REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2013-000016
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: LUIS ANTONIO MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.553.423.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YASSER INATTI y LARRY MALPICA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 113.061 y 185.523, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OIV TOCOMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07/02/2007, bajo el N° 45, Tomo 1-C-PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR CAICEDO, CARLOS GARCÍA y ENRIQUE RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 63.655, 96.735 y 38.456, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 26 de febrero de 2013, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2013, por el Juzgado ut supra mencionado, en la cual declaró el desistimiento del procedimiento, vista la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la audiencia preliminar, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000468. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Alega la representación judicial de la parte recurrente abogado Yasser Inatti, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el a quo, que declaró el desistimiento del procedimiento, vista su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, debido a que su persona el día 18 de enero de 2013, aproximadamente a las 7:30 a.m., se le presentó un fuerte dolor en la parte lumbar y por tal motivo tuvo que acudir al centro de atención médica “CDI Cuyuní” donde fue atendido por el Dr. José Carlos Morales, quien le diagnostico Cólico Nefrítico ameritando tratamiento médico y reposo por 72 horas, hecho este que le impidió asistir a la celebración de la referida audiencia, para los efectos acompañó constancia emitida por el médico tratante; por su parte, el abogado Larry Malpica, alegó que el día 18/01/2013, aproximadamente a las 8:20 a.m., cuando se dirigía al Tribunal para asistir a la audiencia que estaba pautada para ese día a la altura de la Parroquia Marhuanta fue detenido por un Funcionario de Tránsito Terrestre, quien le solicitó los documentos personales de identificación y del vehículo, procediéndole a levantarle Boleta por Infracción y dicho trámite tardo más de una hora, por tal motivo no pudo llegar a tiempo a la celebración de la audiencia, para tal fin acompañó Boleta de Citación emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte de fecha 18/01/2013; arguyendo ambos apoderados que los referidos motivos encuadran en la figura del caso fortuito y/o fuerza mayor, de allí es por lo que solicitan se declare con lugar la presente apelación y se ordene al tribunal a quo a celebrar una nueva audiencia.
Por su parte la representación de la demandada manifestó que su observación va dirigida al principio tantum devollutum, quantum apellatum, dado que el mismo ha sido subvertido, en virtud que cuando la parte actora ejerció el recurso de apelación no señaló que se iba a circunscribir, sostener y demostrar era una causa justificada de su incomparecencia a la audiencia preliminar, y así las cosas a este Tribunal no le ha sido atribuido el referido asunto para conocer de ese tipo de circunstancia, por tal motivo solicita sea declarado sin lugar la apelación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Oída la exposición de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Vistos los argumentos de las partes, pasa esta Alzada a pronunciarse primeramente en cuanto a lo manifestado por la parte demandada, relativo al hecho que para que el recurrente pueda invocar y demostrar en esta Instancia los motivos que pudieran dar lugar a una eventual revocatoria de la decisión dictada por el a quo, era necesario que en el escrito de apelación hubiere invocado que la razón de su incomparecencia se debía a una causa justificada, cosa que no hizo, así las cosas:
Cursa al folio 30 diligencia consignada por la parte actora en fecha 29/01/2013, mediante la cual se observa lo siguiente:
“(…) APELO FORMALMENTE, de la sentencia aquí recaída en la presente causa y de conformidad con lo previsto en los artículos 288 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reservándome todos los argumentos y pruebas que se aran por ante la instancia correspondiente…”
En razón de lo anterior se hace necesario traer a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido sobre la delimitación de la apelación para determinar el thema decidendum de la Alzada en materia laboral:
<<(…) Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
(…)
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
(…)
En estos casos, deberán necesariamente especificarse todos los conceptos sobre los que recaiga la condena con las razones por las cuales unos han resultados inalterados (con el carácter de cosa juzgada) y otros han sido modificados o desestimados (aquellos que abarquen el ámbito sobre el que se tiene fuero)…>> (Sent. Nº 2469, de fecha 11/12/2007).

<<(…)Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo (…) por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.
(…)
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…>>. (Sent. Nº 204, de fecha 26/02/2008)

De lo antes citado, se evidencia que contrariamente a lo argüido por la representación judicial de la parte demandada, el recurrente desde el punto de vista procesal tiene oportunidad de delimitar el objeto de su apelación hasta la exposición de sus alegatos durante la celebración de la audiencia de apelación, en consecuencia, este Juzgador considera no ha lugar la defensa ejercida por la parte demandada, y declara tempestivo los fundamentos expuestos por la parte apelante, en los que concretará su actividad decisoria. Así se establece.
Ahora bien, de seguida pasa esta Alzada, a pronunciarse en relación a los motivos invocados por el recurrente:
De conformidad con lo establecido en los artículos 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la comparecencia de las partes a la Audiencia preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como, al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos, conforme al mandato constitucional previsto en el Artículo 89 Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es menester destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra como consecuencia jurídica la declaratoria de desistimiento del procedimiento cuando el demandante no acude a la audiencia preliminar, en los términos siguientes:
Artículo 130. “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.”

De la norma trascrita se colige la consecuencia jurídica impuesta ante el incumplimiento del demandante de su obligación de asistir a la audiencia preliminar, como es el desistimiento del procedimiento; como bien se puede observar en materia laboral este se produce como consecuencia del incumplimiento de una carga procesal, lo cual tiene su fundamento en el principio dispositivo, conforme al cual la iniciación y continuación del proceso es a instancia de parte.
Igualmente, se puede establecer que en casos muy excepcionales, se permite que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, quien podrá revocar las decisiones que decreten la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, con sus respectivos efectos, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal inasistencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable a criterio del Tribunal, debiendo señalarse además que en atención a los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) se flexibilizó el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos previamente mencionados, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Conforme a lo anterior en Sentencia Nº 322 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de abril de 2012, se destacan cuatro lineamientos a seguir en el presente caso como son:
<<(…) 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem...>>

Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandante recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Siendo así, pasa esta Superioridad a decidir sobre los motivos aducidos por la parte demandante recurrente, que dieron lugar a su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior y vistos los alegatos de la parte recurrente, así como, las pruebas promovidas y evacuadas esta Alzada observa:
En relación a la Constancia médica de fecha 18/01/2013, emanada del centro de atención Misión Médica Cubana Barrio Adentro (CDI Cuyuní) suscrita por el Dr. José Carlos Morales, Médico Cirujano, con número de registro del M.S.A.S. 64566, a favor del paciente Yasser Inati, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.326.031, mediante la cual dejó constancia que el referido ciudadano acudió a ese centro asistencial a las 8:30 a.m., presentando dolor de fuerte intensidad en la región lumbar, diagnosticándole Cólico Nefrítico ameritando tratamiento médico y reposo por 72 horas (folio 39), al respecto hay que señalar que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que es un documento público administrativo por emanar de un organismo de la administración pública suscrito por un funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, aunado al hecho que el mencionado galeno compareció a la audiencia de apelación y ratificó su contenido y firma, igualmente la misma no fue atacada por la parte demandada. Así se establece.
En referencia a la Boleta de Citación emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte de fecha 18/01/2013, suscrita por el funcionario Leobaldo Suárez, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.904.441, por infracción cometida por el ciudadano Larry Coromoto Malpica, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.871.461, en el Municipio Heres, Parroquia Maruhanta, Autopista Kilómetro 09, por presentar el certificado médico vencido y por no portar los documentos originales (folio 40), al respecto, hay que señalar que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que es un documento público administrativo por emanar de un organismo de la administración pública suscrito por un funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, aunado al hecho que la misma no fue atacada por la parte demandada. Así se establece.
De lo anterior se evidencia que la causa de la inasistencia a la celebración de la Audiencia Preliminar encuadra dentro de los eximentes de comparecencia, toda vez que se debió a una situación imprevisible e inevitable, como lo es, el caso de una enfermedad, que le imposibilitó cumplir con sus labores, al abogado Yasser Inatti, así como, el caso del profesional del derecho Larry Coromoto Malpica, que fue detenido por un funcionario adscrito al Instituto Nacional de Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte, por infracción, siendo éstos los apoderados judiciales que representan a la parte recurrente de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, en consecuencia, se declaran procedentes los motivos por los cuales los representantes judiciales de la parte accionante supra mencionados, no comparecieron a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así se decide.
Siendo así y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en 18 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2012-000468. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que la JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. Se deja establecido que las partes se encuentran a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 130, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 03 días del mes de Abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez y siete minutos de la mañana (10:07 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,