REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2013-000039
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: GUILLERMO ARMANDO BONILLA FARFAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.810.334.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ASCANIO, HUGO MARQUEZ y RACHID HASSANI, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 132.382, 31.634 y 35.713, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A. (FEMSA), inscrita su última modificación ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08/09/2006, bajo el N° 46, Tomo 186-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERNAN ESPINOZA y RAIZA VALLEE, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 48.635 y 32.880, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 19/03/2013, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 13 de Febrero de 2013, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000076. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandante recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, manifestando que la misma adolece de los siguientes vicios:
Primero: que carece de motivación, debido a que no se desprende en ninguna forma análisis que conlleve a precisar: Las tareas efectuadas por el actor, para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, mayor incidencia de la causa en la génesis del daño (ésta sería la causa principal), otras causas o condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron la causa principal), la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad, y si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) son capaces de provocar el daño denunciado.
Acotando que en el libelo de demanda si fueron precisados estos hechos al igual que en el informe de investigación y certificación de la enfermedad emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los que el tribunal le otorgo pleno valor probatorio, que establecen un número importante de violaciones de normas por parte de la demandada, mencionando como las más importantes:
1. Falta de otorgamiento del disfrute de vacaciones en los periodos, 2001-2002; 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005.
2. Falta de evaluaciones medicas de pre empleo, periódicas, post vacacional y post empleo (59 numeral 3 LOPCYMAT).
3. Descripción de cargos (53 numeral 2 LOPCYMAT).
4. Falta de capacitación respecto a la promoción y prevención de enfermedades ocupacionales (56 numeral 2 y 60 de LOPCYMAT).
5. Falta de comité de seguridad y salud del trabajo (46 LOPCYMAT).
6. Falta de programas de seguridad y salud del trabajo (61 LOPCYMAT).
7. Falta de identificación, evaluación y correctivos para controlar condiciones y medio ambiente que puedan afectar la integridad física y salud de los trabajadores (60 y 62 LOPCYMAT).
8. Falta de sistema de atención de primeros auxilios, transporte de lesionados y atención médica de emergencia (59 LOPCYMAT).
9. Falta de programas de capacitación e información en materia de salud y seguridad laboral (53 numeral 2 y 56 numeral 3 de LOPCYMAT).
Segundo: que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, en virtud que ciertamente valoró todas y cada uno de los medios probatorios traídos a este proceso, pero no analizó, ni consideró lo expuesto por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el informe de investigación y posterior certificación de la enfermedad, en cuanto a los particulares relacionados con la naturaleza de la enfermedad, el grado de incapacidad en virtud de la enfermedad sufrida, el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito que está perfectamente demostrado a través de las referidas documentales ya que no fueron objeto de impugnación ni de nulidad por parte de la demandada.
Por último denuncia la violación al legítimo derecho a la defensa y al control efectivo de la prueba, específicamente a la prueba de inspección ordenada por la recurrida a solicitud de la demandada, la cual no fue mencionada en la audiencia de juicio, pero sin embargo, fue objeto de análisis y plasmada su valoración por el tribunal en el extenso de la sentencia, violando lo establecido en los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 114, 152 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo solicitó a esta Alzada que revise el video de la audiencia de juicio, a los fines de que constate que al momento de la evacuación de las pruebas la misma no fue evacuada. Igualmente arguyó que si era cierto que había asistido a la realización de la inspección judicial en la empresa demandada, pero que no fue debatida en la audiencia de juicio que es el momento esencial para demostrar al juez los motivos por los cuales no debía aceptarse la prueba, dado que la relación de trabajo que unió a su representado con la demandada fue desde 10/02/1998 al 29/08/2006, pero fue hasta la el 14/01/2013 cuando se realizó la inspección, manifestando que es evidente que los tiempos y espacios entre la fecha de la ruptura de la relación de trabajo con la referida inspección son muy lejanos para pretender otorgar como absoluto y verdadero que las labores realizadas por su mandante eran de esa forma.
En razón a lo antes mencionado solicita se revoque la decisión, se declare con lugar el presente recurso y se modifique la sentencia recurrida.
Seguidamente, arguye la representación judicial de la parte demandada, que en cuanto a que no hubo control de la prueba de inspección, tal aseveración no es cierta, dado que para el momento en que el tribunal practicó la misma, estuvieron presentes ambas partes, dándoseles la oportunidad para que hicieran las observaciones respectivas, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciadas las labores que ejecutaba el ciudadano Guillermo Bonilla, determinadose que no existía una relación causa-efecto, que no había una relación de causalidad en cuanto a la labores que efectuaba el reclamante y la enfermedad ocupacional que alega en su libelo de demanda, asimismo, alegó que en relación a la prueba del INPSASEL la cual fue aceptada por el tribunal de juicio, la misma si hizo plena prueba y el tribunal al sentenciar estableció la existencia de la enfermedad pero no quedo determinada la relación de causalidad para demostrar el origen de la enfermedad que señaló el actor padecer.
Que en referencia a la falta de motivación se observa que la sentencia fue suficientemente analizada, y de las pruebas que consideró el tribunal admitir, evacuar y aceptar, quedo evidentemente demostrada la falta de causalidad entre las labores prestadas por el ciudadano Guillermo Bonilla y la ocurrencia de la enfermedad.
En virtud de lo antes expuesto solicitó que se ratifique la sentencia del Tribunal de Juicio.
Así mismo, el recurrente ejerció su derecho a replica ratificando que no hubo control de la prueba de inspección de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente ratificó que esta Alzada revise el video de la audiencia de juicio para que observe que no fue evacuada la misma, continuando con sus alegatos manifestó que la referida prueba no puede ser tomada en cuenta porque se realizó en el año 2013 y lo que se esta demandando es 1998 al 2006, además que existe el informe de Inpsasel que tiene pleno valor probatorio que demuestra el origen de la enfermedad.
Seguidamente, la parte demandada ejercicio su derecho a contra replica ratificando que en la practica de la prueba de inspección ambas parte estuvieron presente teniendo el control de la prueba y su contra parte tuvo la oportunidad e hizo las observaciones que consideró pertinentes, así como, de rechazar lo que a su parecer no formaba parte de la misma, igualmente, alegó que el control de la prueba no pudo estar supeditado a la difusión de un video donde ambas parte estuvieron presentes conjuntamente con el juez encargado de hacer la evacuación e insistió que la oportunidad para que la contra parte hiciera las observaciones era en el momento en que se llevó a cabo la misma y en la oportunidad de la audiencia de juicio debió hacer las observaciones que consideraba pertinentes. Continuando con sus alegatos manifestó que en relación al informe de inpsasel ciertamente se le otorgo plena valor, pero el mismo no demuestra la relación de causalidad entra las labores que realizaba el actor y la ocurrencia de la enfermedad ocupacional.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Oída las exposiciones de las partes, pasa esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Se lee lo siguiente (folios 94 al 114 de la 2º pieza):
<< (…) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcados con la letra “A” Recibos de pago emitidos por la empresa a nombre del trabajador, los cuales corren insertos del folio (116 al 118) del presente expediente. Visto que la parte demandada no impugnó los mismos es por lo cual se tiene como reconocidos y ciertos por lo cual se procede a valorarlos conforme a lo establecido al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral desprendiéndose de los mismos una serie de conceptos cancelados al accionante en las fechas allí reportadas. Así se establece.
Promovió marcada con la letra “B”, Constancia de trabajo del ciudadano Guillermo Bonilla, la cual riela inserta al folio (119) del presente expediente. Visto que la parte demandada no impugnó la misma es por lo cual se tiene como reconocida por lo cual se procede a valorarla conforme a lo establecido al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “C” Informe de investigación de origen de enfermedad, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y el Delta Amacuro, inserto del folio (120 al 132) del presente expediente. Al respecto, siendo que el mismo constituye un documento público administrativo, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio apreciándolo a tenor de lo contenido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “D” Certificación de la enfermedad, emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y el Delta Amacuro, inserta del folio (133 al 135) del presente expediente. Al respecto, siendo que el mismo constituye un documento público administrativo, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio apreciándolo a tenor de lo contenido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió marcados con las letras “E” Comunicación de correo electrónico dirigida por el trabajador al patrono, manifestación de pasivos por vacaciones, Comunicación de felicitaciones, carta aval, carta de despido, planilla de liquidación por terminación de contrato de trabajo, certificados de incapacidad, cuenta individual de afiliación en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, remisión de certificación Nº 0045, de fecha 01/10/10, comunicaciones de felicitaciones por parte de la empresa al trabajador, todos insertos del folio (136 al 147) del presente expediente. Al respecto siendo que la representación Judicial de la parte accionada en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio manifestó impugnar la documental inserta al folio 137 ello por carecer de firma o reconocimiento de quien la emite y no habiendo aportado la parte accionante elemento que permita convalidar la certeza de la misma es por lo que este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio. NO obstante, en referencia al resto de las documentales (folios 136, 138 al 147) por cuanto la demandada nada objeto es por lo que este Juzgado las da por reconocidas confiriéndoles en consecuencia valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: recibos de pago desde el 03-02-1998 hasta el 29-08-2006. En cuanto a este particular se refiere, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte demandada manifestó no presentar los mismos, no obstante los da por reconocidos por lo que en consecuencia este Juzgado aplica el contenido de lo estatuido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió la prueba de Informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y el Delta Amacuro, con sede en Puerto Ordaz, cuyas resultas corren insertas a la primera pieza del expediente, constatándose que el ente oficiado dio cuenta de lo solicitado, por lo que siendo las mismas un documento público administrativo, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se declara
Promovió los testimoniales ciudadanos: ERNESTO ALEJANDRO BRANCHI, OSWALDO ANTONIO LAZCANO, ISAIAS BASANTA, IRWING ALEXANDER CUOTTO GONZÀLEZ, ALIRIO GARCIA, ANTONIO UNCEIN y CAMEL NASSER, de quienes se dejó constancia en acta no comparecieron a rendir sus declaraciones en la Audiencia de Juicio, por lo tanto no hay material probatorio que valorar. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió marcados con las numeraciones “1 y 2” Planilla y/o formas 14-02 (Registro de asegurado) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Una en copia simple y la segunda en copia en carbón con sello húmedo de la institución. “3 y 4” Planilla y/o forma 14-03, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Participación de retiro del trabajador) Consulta de la cuenta individual del demandante en la página Web Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que rielan insertas del folio (159 al 162)) del presente expediente. Al respecto, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte accionante manifestó impugnar dichas instrumentales a excepción de la marcada 3 ello por considerar: que las marcada 1 fue consignada en copia simple, la marcada 2 carece de firma del trabajador, la marcada 4 corresponde a una planilla de consulta de cuenta individual emanada de una página Web. Por su parte, la representación Judicial de la demandada al respecto manifestó insistir sobre el valor probatorio de las mismas. En tal sentido, siendo que la parte accionada de manera pura y simple insistió sobre la veracidad de las mismas sin aportar otros elementos o medio de prueba a los fines de constatar su autenticidad es por lo que este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Ahora bien, en referencia a la instrumental marcada 3 inserta al folio 161 de la primera pieza, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio apreciándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral por cuanto la parte accionante nada objetó respecto de la misma; máxime por tratarse de un documento público administrativo. Así se establece.
Promovió marcados con las numeraciones “5, 6 y 7” Copia de la Liquidación de prestaciones sociales por terminación de Contrato de Trabajo, Original de carta dirigida por la empresa al Banco Banesco en fecha 29/08/2006 y, copia de la carta de despido del demandante. “8, 9 y 10” Original del contrato de trabajo por tiempo indeterminado inicialmente suscrito entre la empresa y el demandante, planilla de (Análisis de riesgo laboral” debidamente suscrita por el actor, planilla (Especificación carta de riesgo jefe de bodega) debidamente suscrita por el trabajador, que rielan insertas del folio (163 al 171) del presente expediente, marcadas “11, 12, 13, 14 y 15” Constancia originales de diferentes evaluaciones médicas (Exámenes pre-empleo, pre-vacacionales o post-vacacionales y de egreso) que rielan insertas del folio (172 al 176) del presente expediente. En cuanto a estas instrumentales se refiere, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte accionante manifestó desconocer las marcadas 9, 11, 12, 13, 14, 15 a excepción de las marcadas 5, 6, 7, 8 y 10 ello por considerar: que las marcadas 9, 11, 12, 13, 14, 15 carecen de firma del trabajador. En tal sentido, siendo que la parte accionada de manera pura y simple insistió sobre la veracidad de las mismas sin aportar otros elementos o medio de prueba a los fines de constatar su autenticidad y lograr el debido reconocimiento es por lo que este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Ahora bien, en referencia a las instrumentales marcadas 5, 6, 7, 8 y 10 insertas a los folios 163 al 167 y 169 de la primera pieza, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio apreciándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral por cuanto la parte accionante nada objetó respecto de la misma. Así se establece.
Promovió marcados con las numeraciones “16 al 26” Planillas de liquidación de prestaciones sociales, solicitud y liquidación de vacaciones, las cuales rielan insertas del folio (177 al 187) del presente expediente. Este tribunal visto que la parte accionante no impugnó los referidos documentos, es por lo cual se les tiene como reconocidos y ciertos valorándose en consecuencia conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió marcado con la numeración “27” Expediente de investigación del INPSASEL, realizada al ciudadano Guillermo Bonilla, inserto del folio (188 al 217) del presente expediente. Este tribunal visto que la parte accionante no impugnó los referidos documentos, es por lo cual se les tiene como reconocidos y ciertos valorándose en consecuencia conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió marcado con la numeración “28, 29, 30, 31, 32 y 33” Justificativos de reposos médicos de fecha 26/06/2006 hasta 11/07/2006, 28/06/2006 y 12/07/2006 hasta el 10/08/2006. Originales de certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fechas 11/07/2006 y 15/08/2006, realizado al ciudadano Guillermo Bonilla, los cuales rielan insertas del folio (218 al 224) del presente expediente. Este tribunal visto que la parte accionante no impugnó los referidos documentos, es por lo cual se les tiene como reconocidos y ciertos valorándose en consecuencia conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió marcado con la numeración “34, 35, 36 y 37” Planillas de movimiento de personal la cronología de los cargos, las cuales rielan insertas del folio (225 al 228) del presente expediente. Este tribunal visto que la parte accionante no impugnó los referidos documentos, es por lo cual se les tiene como reconocidos y ciertos valorándose en consecuencia conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió marcado con la numeración “38, 39, 40, 41 y 42” Carta de ajuste de sueldo del año 2001, copias de diversas políticas de la empresa suscritas por el demandante del año 2002, los cuales rielan insertas del folio (229 al 233) del presente expediente. Este tribunal visto que la parte accionante no impugnó los referidos documentos, es por lo cual se les tiene como reconocidos y ciertos valorándose en consecuencia conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió marcado con la numeración “43, 44, y 45” Documento relacionado con la evaluación del desempeño del demandante del mes de abril de 2002, documentos de descripción de los cargos desempeñado por el demandante, rielan insertos del folio (234 al 242) del presente expediente. En cuanto a estas instrumentales se refiere, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte accionante manifestó impugnar las mismas ello por considerar: carecen de firma del accionante. En tal sentido, siendo que la parte accionada de manera pura y simple insistió sobre la veracidad de las mismas sin aportar otros elementos o medio de prueba a los fines de constatar su autenticidad es por lo que este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Promovió marcado con la numeración “46, 47, 48 y 49” Cartas de convocatorias a reuniones del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa, correspondiente a los meses enero, y marzo del año 2005, los cuales rielan insertos del folio (243 al 246) del presente expediente. Al respecto, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte accionante manifestó impugnar dichas instrumentales ello en razón de que las mismas no se encuentran suscritas por el accionante. Por su parte la representación Judicial de la demandada manifestó de manera pura y simple insistir sobre la veracidad de las mismas sin aportar otros elementos o medio de prueba a los fines de constatar su autenticidad y lograr el debido reconocimiento es por lo que este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral.
Promovió marcado con la numeración “50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60” Original de planilla (Solicitud de empleo) suscrita por el actor del año 1998, copia del titulo de bachiller, copia de constancia expedida por el (INCE) en el año 1994, planilla de actualización de datos del trabajador, copia constancia de trabajo expedida por INDUVAR, informaciones médicas obtenidas a través de Internet, insertas del folio (247 al 256) del presente expediente. En cuanto a estas instrumentales se refiere, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación Judicial de la parte accionante manifestó desconocer las marcadas 55 al 57 a excepción de las marcadas 50, 51, 52, 53, 54, 58 y 59 ello por considerar: que las marcadas 55 a la 57 corresponden a comentarios extraídos de una página Web. En tal sentido, siendo que la parte accionada de manera pura y simple insistió sobre la veracidad de las mismas sin aportar otros elementos o medio de prueba a los fines de constatar su autenticidad es por lo que este Juzgado se abstiene de conferirle valor probatorio ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Ahora bien, en referencia a las instrumentales marcadas 50, 51, 52, 53, 54, 58 y 59 insertas a los folios 236 al 240 y 248 al 249 de la primera pieza, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio apreciándose conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral por cuanto la parte accionante nada objetó respecto de la misma. Así se establece.
Promovió la prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, Ubicada en la avenida La Piscina, La Sabanita, de esta Ciudad la cual se llevó a cabo en fecha 14-01-13 pudiendo apreciar en la misma conforme a los particulares evacuados aspectos como los siguientes: labores realizadas por el Jefe de Despacho y/o Bodega, las áreas y responsabilidades a cargo del jefe de despacho, quiénes realizan labores de descarga de los productos o bebidas en los camiones de la flota de ventas de la empresa COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A así como el equipo mecánico empleado para tales fines, en qué consiste el chequeo, conteo o verificación de camiones y productos transportados por la flota de ventas, destacando para quien juzga que el esfuerzo físico en momento alguno estuvo presente en la única actividad práctica constatada en el momento de realización de la inspección ocular, donde se pudo observar de manera directa las actividades desplegadas por el Jefe de Despacho y/o Bodega. En tal sentido, este Juzgado le confiere valor probatorio a las resultas de la inspección Judicial practicada, apreciándose conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes y recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, este Tribunal constata lo siguiente:
Previamente resulta pertinente traer a colación los criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de enfermedades profesionales. En tal sentido tenemos que en sentencia número 840, de fecha 11 de Mayo de 2006, caso Antonio María Rondón contra Multiservicios del Sur, C.A. y otra, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia número 840 de fecha 11 de Mayo de 2006, Antonio María Rondón contra Multiservicios del Sur, C.A. y otra, se estableció lo siguiente:
“…Finalmente, la Sala reitera la doctrina jurisprudencial establecida en materia de enfermedades profesionales, según la cual, es imprescindible que el trabajador accionante aporte las pruebas necesarias para demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la patología que padece y la prestación de servicios realizada en ejecución de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, ya que en defecto de elementos de convicción que permitan establecer este hecho, no puede imputarse el daño sufrido por el actor a la parte patronal –aún en los casos en que se invoque la responsabilidad objetiva del empleador-. Asimismo, se observa que es a los jueces de instancia a quienes corresponde el establecimiento de los hechos que forman parte del debate judicial, y están facultados para apreciarlos soberanamente. (Resaltado de este Juzgado)
Por otra parte y en la misma línea; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, sentencia número 41 de fecha 12 de Febrero de 2010, estableció lo siguiente:
(….) Ahora bien, corresponde al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito. (…)
En materia de infortunio de trabajo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, sentencia número 328 de fecha 23 de Febrero de 2006, estableció lo siguiente:
“…es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios –considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad (…)
Igualmente la Sala Social, en sentencia número 388 de fecha 23 de Febrero de 2006, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, dejó sentado:
“..Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, tal como lo señala la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.
… Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el actor pretendió con las testimoniales, demostrar lo antes expuesto, sin embargo, señala esta Sala que dicha prueba no resulta idónea para esclarecer la litis planteada, una vez que de las deposiciones de los testigos no se evidencia el origen de la hernia sufrida.
… En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), es decir, se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ VICENTE BASTIDAS LISCANO en contra de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA). Así se decide…”. (….)
Ahora bien, en referencia al origen de la enfermedad alegada por la parte actora, Discopatìa Generativa L4-L5. Hernia Discal Central L4-L5, la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1001 de fecha 12 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, estableció lo siguiente:
(….) Ahora bien, de ninguna de las pruebas mencionadas se puede evidenciar cuál fue la causa que originó la enfermedad padecida por el demandante, de ninguna de ellas se puede establecer un nexo causal entre la enfermedad sufrida y el trabajo realizado por el actor para la empresa demandada.
Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, entre otras, en sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisitito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.
(…) Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (hernia discal y umbilical), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, así como de lo expresado por las partes en la audiencia celebrada ante esta Sala, que este hecho no fue probado, por el contrario, quedó establecido que el trabajo realizado por el actor consistía en operar equipos de computación y que, si bien, se le exigía viajar, no debía realizar actividades que requirieran de esfuerzos físicos.
En ese mismo orden de ideas, esta Sala haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observa que el actor, por ningún medio, demostró que la enfermedad por él sufrida sea consecuencia de un infortunio laboral, así pues, que no quedó establecido que se trate de una enfermedad profesional.
En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, C.A., es decir, que se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CONDE PINO en contra de la sociedad mercantil ya identificada, y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión.
En consecuencia, resolviendo la litis planteada, la cual recaía en la determinación del carácter profesional o no de la enfermedad por él actor padecida, la cual no ha sido comprobada, resultan improcedentes los pedimentos realizados por el demandante. Así se decide (…..)
En lo relativo a la relación de causalidad, argumento explanado por la demandada en su contestación de demanda, la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 41 de fecha 12 de Febrero de 2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, dictaminó lo siguiente:
“…Sin embargo, no quedó demostrado el nexo causal entre el trabajo realizado por el demandante y la enfermedad que le aqueja; siendo además que, incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados (…)
Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Hernia Discal Central y Foraminal L4-L5; Protrusión Discal Central y Foraminal Central Derecha L5-S1; limitación para todos los movimientos en su amplitud articular de la columna lumbar, así como que dichos padecimientos le causan una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual…”. (…..)
Con base a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y descendiendo al fondo de lo sometido a conocimiento de este Juzgado se observa que el accionante logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir; la existencia de LUMBALGIA MECANICA, DISCOPATIA GENERATIVA LUMBAR: HERNIA DISCAL LUMBAR L4.L5. No obstante, resta ahora establecer la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por el actor, para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado. Es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa o otras causas o condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) son capaces de provocar el daño denunciado.
En tal sentido, tenemos que el actor en el libelo de demanda señala que inició la relación laboral con la accionada en perfecto estado de salud, en fecha 10 de Febrero del año 1998, desempeñándose como CHEQUEADOR DE ALMACEN y recepción de flota y posteriormente ocupó el cargo de SUPERVISOR DE MANTENIMIENTO AUTOMOTRIZ.
Alega el accionante que dentro de las labores asignadas, las primeras son típicamente definidas como las que llamamos labores de carga y descarga de productos envasados y no envasados de las marcas de la demandada y el último las de MANTENIMIENTO COMO MECANICA, es decir, reparar y hacer mantenimiento a todas las maquinas o vehículos en el taller de la empresa, como también asistir a dos turnos diferentes rotativos a la empresa ya que la empresa labora 16 horas al día en un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 2:30 p.m., primer turno y un segundo turno de 2:30 a 10:30 p.m., horario que se mantuvo desde el inicio de la relación 10 de febrero de 1998 hasta noviembre del 2005, el siguiente año dado las inspecciones realizadas la empresa apto el horario de 6 a.m. a 12 m y de 2 p.m. a 8 p.m.
Manifiesta el accionante, ciudadano GUILLERMO ARMANDO BONILLA FARFAN que estando en plenas faenas de sus labores, tenía que hacer considerables esfuerzos físicos para cargar y descargar el producto no envasado y envasado en las paletas de productos en forma manual hacer fuerza extrema para movilizar producto envasado, cajas pesadas, sin ningún tipo de protección, utilizando una traspaleta para levantar las estibas ya armadas y colocarlas en un lugar donde el montacargas las podía tomar para llevarla al camión dispuesto a cargar. Durante el tiempo que estuvo en la empresa se vio obligado a usar la fuerza bruta para usar sus labores de chequeador, asistente de jefe de mantenimiento y jefe de despacho ya que la empresa no le facilitó las herramientas adecuadas para la actividad que realizaba lo que le causo una enfermedad ocupacional siendo diagnosticada una Discopatìa Generativa L4-L5. Hernia Discal Central L4-L5.
Ahora bien, a fin de probar sus alegatos, promovió una serie de instrumentales con las cuales pretende hacer valerlos, siendo las mismas en su integridad valoradas por este Juzgado a excepción de la objetada por la representación Judicial de la parte demandada.
A los efectos de determinar el origen de la enfermedad alegada por el accionante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22-04-2008, número 505, se pronunció de la siguiente manera:
“…Ahora bien, de las pruebas aportadas a los autos por el demandante, se pudo establecer que efectivamente padece de discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1 y hernia discal L4-L5 y L5-S1 y que se encuentra incapacitado parcial y permanentemente para el trabajo. No obstante, no logró demostrar el accionante que tal padecimiento haya sido contraído como consecuencia de las actividades realizadas por él dentro de la empresa demandada. (….)
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Por consiguiente, cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.
En el caso que nos ocupa, como ya se estableció, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia discal lumbar L4-L5 y L5-S1 y de una discopatía degenerativa a nivel L4-L5 y L5-S1); sin embargo, no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida, en otras palabras, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, por lo que no debe considerarse el padecimiento descrito con una enfermedad ocupacional. Por consiguiente, se declara improcedente el reclamo relativo al pago de las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, resulta sin lugar la demanda incoada. Así se resuelve.”(….)
De la doctrina anteriormente expuesta tal como así se indica, previamente este Juzgado estableció en la distribución de la carga probatoria que correspondía al actor demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito; así como la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y las labores realizadas para poder establecer el origen de la enfermedad ocupacional invocada.
Así tenemos que conforme a los elementos aportados por el accionante se observa que el mismo de manera efectiva logró probar la existencia de la enfermedad que dice padecer y que conforme a la certificación emitida por el Organismo competente Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y el Delta Amacuro, inserta del folio (120 al 132) del presente expediente refiere una LUMBALGIA MECANICA, DISCOPATIA GENERATIVA LUMBAR: HERNIA DISCAL LUMBAR L4.L5.
No obstante, se aprecia que el accionante no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba, se originó la lesión sufrida, no se demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, resultando por tanto inoficioso desarrollar de forma individual las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda. Así se establece
En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda, intentada por el ciudadano GUILLERMO ARMANDO BONILLA FARFAN en contra de la empresa COCA COLA FEMSA DE CENEZUELA, C.A (FEMSA)…”
Ahora bien, en atención al vicio delatado de falta de motivación, esta Alzada para decidir observa:
Que de conformidad con los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la inmotivación, es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión, cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho. En este sentido, es pacífico y reiterado el criterio de la casación, según el cual resulta inmotivado el fallo que carece absolutamente de motivos, no aquel en el cual los motivos son escasos o exiguos. Hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión. Asimismo, existe inmotivación absoluta y por lo tanto el fallo es nulo, si el juez no expresa los motivos en que fundamenta la decisión respecto a un punto específico de la controversia de cualesquiera las cuestiones planteadas. (Sent. Nº 13 SCS 20/02/2013).
Luego de la necesaria reproducción de una vasto extracto del fallo impugnado, se distingue que en él se explanan los motivos fácticos y normativos que dan sustento a dicha decisión, los que le permitieron establecer que ciertamente el accionante logró probar la existencia de la enfermedad que dice padecer Lumbalgia Mecanica, Discopatia Generativa Lumbar: Hernia Discal Lumbar L4.L5, sin embargo, que no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba, se originó la lesión sufrida, que no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, siendo que la motivación cuestionada por la formalizante no es, en forma alguna, vaga, general o absurda, sino que se erige como un razonamiento lógico ajustado a la controversia planteada y relacionado con las pruebas aportadas a los autos, dando cumplimiento así, al contenido del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Por el contrario, se logra distinguir que la delación expuesta radica en la disconformidad de criterio que tiene la parte recurrente con los motivos que amparan a la recurrida, que acertados o no, no se constituye, de ninguna manera, en el vicio de inmotivación acusado. En consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se decide.
En cuanto a que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas tenemos:
Que en relación con el silencio de pruebas, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social al señalar que el mismo constituye un vicio de inmotivación del fallo que se presenta cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna; siendo importante, que las pruebas no mencionadas o valoradas por el Juez, sean relevantes para la resolución de la controversia, pues con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución. (Sent. Nº 126 del 05 /04/2013 SCS)
Así las cosas, previa revisión minuciosa de los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes, así como, del cuerpo de la sentencia, se puede apreciar que el Tribunal a quo examinó y analizó, en forma expresa y detallada todo el material probatorio producido, en especial el informe de investigación y la certificación emitidas por INPSASEL a favor del actor, señaló los motivos y razones por las cuales fueron apreciados, así como también los hechos que se desprenden de cada uno de ellos, lo cual la llevó a establecer que el accionante logró probar la existencia de la enfermedad, sin embargo, no logró demostrar que por ocasión de las labores que ejecutaba, se originó la lesión sufrida, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, motivo por el cual declaró sin lugar la demanda, y en el entendido que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha señalado en múltiples oportunidades la Sala de Casación Social, es por lo que esta Superioridad considera que la recurrida no incurrió en el vicio antes delatado, en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la violación al legítimo derecho a la defensa y al control efectivo de la prueba, tenemos que:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones en esta Constitución y en la Ley…”
Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 152. La audiencia será presidida personalmente por el juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral.”
“Artículo 155. Evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas.”
De la inspección Judicial solicitada por la parte demandada (folios del 76 al 79 de la 2º pieza) se observa, que fue practicada en fecha 14/01/2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en el área de Despacho del Centro de Distribución o Distribuidora de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., ubicada en Avenida la piscina, Sector la Sabanita de esta ciudad, una vez constituido en tribunal este procedió a notificar de la misión a cumplir a los ciudadanos: HECTOR LUIS MATA MOYA, TANIA JOSEFINA OLIVEROS REYES y WILLIAMS GAMARRA, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 14.778463, 8.898.989 y 11.173.523, quienes se desempeñan como auxiliar de bodega, coordinador de administración de personal y jefe de distribuidora, respectivamente. Igualmente dejó constancia de la comparecencia del ciudadano RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, quien actúa en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, asimismo, se constata que a los particulares a los cuales la parte accionante hizo observaciones fueron los siguientes:
“(…) 1) SE DEJE CONSTANCIA DE LAS FUNCIONES QUE REALIZA LA PERSONA QUE EJERCE EL CARGO DE JEFE DE DESPACHO Y/O JEFE DE BODEGA: En este estado el Ciudadano HECTOR LUIS MATA MOYA, manifiesta lo siguiente: Manejo de Personal, Obrero, Monta Carguista, chofer de patio y auxiliar de Bodega. Igualmente pone a la vista la descripción del cargo y lo consigna en este acto. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte accionante y Expone: Tratando de realizar la mejor defensa de mi defendido impugno esto siete (07) folios consignado por el señor Mata en el primer punto debido a que el mismo no tiene primero firma, segundo no tiene fecha de emisión del mismo, tercero este no es el mejor idóneo para traer este supuesto manual de descripción a una Inspección ocular que entiendo este despacho debe realizar por orden del Juez Superior; pero en realidad una Inspección es el medio que el juez tiene para observar cosas ver documentos y los medios se hacen a través de los cinco sentidos que tiene y no como lo pretende hacer la empresa para tratar de construir una prueba en contra de un documento publico expedido por el Inpsasel y que el mis quedo definitivamente firme al no ser impugnado ante los órganos Jurisdiccionales en su momento oportuno. Es importante que este despacho le solicite al señor Héctor Luís Mata Moya la fecha de entrega como auxiliar de bodega a la empresa COCO COLA FEMSA CA; PARA DETERMINAR CON EXACTITUD si él era trabajador activo para el momento en que mi representado laboraba para la empresa. En este estado interviene la Apoderada Judicial de la parte accionada y Expone: Insisto en la evacuación de la presente prueba a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en la solicitud de la mencionada prueba, siendo necesario la intervención de las personas que actualmente ocupan en cargo de Jefe de Despacho Y/O Jefe de Bodega, quienes son los indicados de señalar a este Tribunal en que consiste las funciones de dicho cargo. En este estado intervine la Ciudadana Juez quien expone: Se da por sentado la evacuación del particular requerido absteniéndose este Juzgado de proveer sobre lo peticionado por la Representación Judicial de la parte accionante en su segundo particular, reservándose este Juzgado el pronunciamiento respectivo en la oportunidad del proferimiento de la sentencia definitiva. Es todo.
2) DEJAR CONSTANCIA DE LAS AREAS Y RESPONSABILIDADES A CARGO DEL JEFE DE DESPACHO JEFE DE BODEGA DENTRO DEL ORGANIGRAMA DE LA EMPRESA: En este estado el Ciudadano HECTOR LUIS MATA MOYA, manifiesta lo siguiente: Solo giro Instrucciones al personal anteriormente mencionado, inventario físico de productos, inventario de sistemas, chequeo de salida y entrada de productos y todo lo que es manejo de sistema sap, corridas de interfase etc., entre otras funciones. Es todo. En este estado interviene el Coapoderado Judicial de la parte accionante y expone: Primero ratifico todo lo planteado en el primer particular de esta Inspección y como segundo punto sabiendo que esto es una defensa para el juicio oral y Público en su momento oportuno, pero es importante adelantarlo que esas atribuciones o descripción debía aportarla la empresa a través de la prueba de testigo y no en este punto. Es todo. En este estado interviene la Apoderada Judicial de la parte accionada e Insiste en la evacuación de la presente prueba pues el objeto de la misma como ya se dijo es constatar desde el mismo sitio donde se cumplen las funciones de despacho y de bodega a través de los sentidos. Es todo.
3) DEJAR CONSTANCIA DE QUIENES SE ENCARGAN DE EFECTUAR LABORES DE CARGA Y DESCARGA DE LOS PRODUCTOS O BEBIDAS EN LOS CAMIONES DE LA FLOTA DE VENTAS DE LA EMPRESA COCA COLA FENSA DE VENEZUELA , S.A.: En este estado el Ciudadano HECTOR LUIS MATA MOYA, manifiesta lo siguiente: Los monta Carguista son los que se encargan de cargar y descargar el producto en la flota del camión. En esta estado interviene el Coapoderado Judicial de la parte accionante y expone: Hago la observación a este ilustre Tribunal que lo manifestado es lo dicho por el notificado quien funge actualmente como Jefe de Bodega y no ha sido constatado por este despacho por el medio más idóneo que es a través de la vista…” (Subrayado de esta Alzada).
Del contenido del video de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha el 28/01/2013 en cuanto a la evacuación de las pruebas se observó lo siguiente:
La secretaria dio lectura al auto de admisión de prueba manifestando lo siguiente:
“DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
Promovió la prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, Ubicada en la avenida La Piscina, La Sabanita, de esta Ciudad. Al respecto este Juzgado inadmite dicha prueba por cuanto resulta inoficioso el Traslado y Constitución del Tribunal…”
Asimismo, procedió hacer mención de lo decidido por este Juzgado Superior en fecha 03/10/2012 (folios del 53 al 58 de la 2º pieza), en relación a la prueba de inspección:
“(…) Ahora bien, en cuanto a la segunda inspección judicial solicitada por la parte demandada, se constata que el a quo yerra al establecer que se inadmite, por cuanto resultaba inoficiosa, dado que de las documentales aportadas por la parte promovente, se desprendía información que guarda relación con el objeto de la misma, nada mas alejado de la realidad, ya que su objetivo es suministrar elementos de convicción al proceso sobre las competencias y responsabilidades laborales del demandante en los cargos que desempeñó, dentro de las instalaciones de la empresa accionada, así como, de todos los equipos mecánicos, eléctricos hidráulicos o neumáticos utilizados durante el proceso de carga y descarga de los productos y bebidas fabricados y comercializados por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., cosa que no puede establecerse a través de instrumentales, en razón de todo lo anterior resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente lo peticionado por la parte recurrente por lo que ordena al a quo proceda a admitir la segunda prueba de inspección judicial solicitada en el escrito de promoción de pruebas en su Capitulo IV, de conformidad con lo estatuido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”
Una vez leído por la Secretaria del tribunal, todo lo anterior la ciudadana juez procedió a evacuar las mismas:
Constándose específicamente en relación a la prueba de inspección lo siguiente:
“(…) pasamos de seguido lo que es la prueba de la demandada promovió … De igual forma la inspección judicial a la cual hizo referencia la ciudadana secretaria…”
Asimismo, finalizada la evacuación de las pruebas aportadas por las partes la juez estableció lo siguiente:
“(…) de seguida el tribunal va a concederle la oportunidad a los representantes de las partes, a los fines que expongan las observaciones que ellas consideren pertinentes respecto a la prueba de su contra parte…”
De lo antes citado, esta Alzada constata que contrariamente a lo argüido por el recurrente el tribunal a quo en la celebración de la audiencia de juicio una vez que la secretaria diera lectura al auto de admisión de pruebas, procedió a la evacuación de las mismas, haciendo mención a la prueba de inspección posteriormente concedió la oportunidad a los representantes de las partes a los fines que hicieran las observaciones que consideraran pertinentes respecto a las pruebas, tal como lo establece la ley adjetiva laboral, aunado al hecho que cuando se llevó a cabo la inspección judicial la representación judicial de la parte accionante estuvo presente e hizo sus observaciones, pues se evidencia que las partes en todo momento tuvieron el control efectivo de la misma, en consecuencia a ello no hubo violación a norma alguna. Así mismo, se observa que la referida prueba no incide directamente en el dispositivo del fallo del tribunal a quo, ya que la decisión fue el resultado del análisis de la suma de elementos probatorios contenidos en el expediente y del establecimiento de los hechos. Decisión que este Juzgador interpreta como producto de la libre apreciación del operador de justicia, que precedió analizar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante de conformidad con la doctrina y jurisprudencia venezolanas acerca de la relación de causalidad.
Así pues, visto lo antes expuesto resulta forzoso para esta alzada desestimar la denuncia en comento. Así se decide.
Con base a lo precedentemente expuesto, se aprecia que la sentencia recurrida no incurre en los vicios denunciados, pues, no trasgrede norma alguna, no obstante, la decisión impugnada contiene todos los requisitos que la ley exige, y por ende no se configura ninguna causal que conlleve a la nulidad de la misma, tan es así, que la recurrida resumió los argumentos del libelo, analizó las pruebas, estableció los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión que la conllevaron a declarar sin lugar la demanda, intentada por el ciudadano GUILLERMO ARMANDO BONILLA FARFAN en contra de la empresa COCA COLA FEMSA DE CENEZUELA, C.A (FEMSA), por lo que en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso ejercido por la parte demandante recurrente, quedando confirmado el fallo recurrido y así será establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente en contra la decisión dictada en fecha 13 de Febrero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-76. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 6, 10, 11, 152, 155, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los días 30 del mes de Abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO
EL SECRETARIO DE SALA,
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO DE SALA,
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