REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ, QUINCE (15) DE ABRIL DE 2013
AÑOS: 202º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001262
ASUNTO : FP11-L-2012-001262



Mediante escrito presentado en fecha 12/04/12, la representación judicial de la demandada CONSORCIO OIV TOCOMA, Abogados JOSÉ RAFAEL BUSTILLOS Y ROXANA RODRIGUEZ CABELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N° 98.034 y 92.637, alegan la falta de competencia por el territorio de este Juzgado para conocer en la presente causa, con fundamento en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ese respecto este Tribunal emite pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:

En fecha 09/01/12, el profesional del derecho JUAN BAUTISTA ESPINOZA RAMIREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.515, actuando en nombre y representación del ciudadano IVAN CLARET SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.573.806, interpone formal demanda en contra de CONSORCIO OIV-TOCOMA, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales. Dicha demanda fue admitida en fecha 05/12/12, ordenándose la notificación de la prenombrada empresa.

Asimismo, se consta de autos que en fecha 10/04/13, se agregó a los autos las resultada de la comisión librada al Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Piar, en la que se evidencia que la demandada de autos fue debidamente notificada, sin embargo, la representación judicial de la demandada solicita la declinatoria de competencia por el territorio alegando para ello entre otras cosas lo siguiente:

Que la prestación del servicio, de la contratación y de la finalización de la relación laboral, es en las instalaciones de la obra conocida como Central Hidroeléctrica Manuel Piar en Tocoma, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, lugar donde se verifico la notificación de nuestra representada, en ese sentido solicitan se declare la incompetencia por el territorio de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y se remita la causa a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

De lo precedentemente señalado se deduce que efectivamente la prestación y finalización del servicio fue en Central Hidroeléctrica Manuel Piar en Tocota, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar. En este orden de ideas, establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“La demanda o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, competente por el Territorio que corresponda. Se considerarán competente, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.
En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
De la norma señalada se puede entender que la demanda necesariamente se debe proponer a decisión del demandante en: el lugar donde se prestó el servicio, o el lugar donde se puso fin a la relación de trabajo, o el lugar de la celebración del contrato de trabajo o el lugar del domicilio del demandado.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, no se evidencia de autos una condición distinta a la narrada por el accionante, en consecuencia no existe, de acuerdo a las actas procesales, condición alguna, para que este Tribunal conozca del presente asunto, porque considerar que es incompetente en razón del territorio, resultando competentes los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar.

Razón por la cual este Tribunal se declara incompetente por el Territorio, para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los Artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. Ordenando la remisión del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar. Y Así Se Decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer del presente asunto, contentivo de la acción, intentada por el profesional del derecho JUAN BAUTISTA ESPINOZA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.515, actuando en nombre y representación del IVAN CLARET SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.573.806, por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los Artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena la remisión de las actas contentivas del presente asunto, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Ciudad Bolívar. LIBRESE OFICIO. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los quince (15) días del mes de Abril de dos mil trece (15/04/13), Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN LA SECRETARIA,

ABOG. YESENIA CARRASQUERO.