REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero de Juicio  de  Primera  Instancia  del Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, dieciséis (16)  de abril de dos mil trece (2013)
 
202º y 154º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2012-000814
 
ASUNTO 			: FP11-L-2012-000814
 
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 
 
PARTE  ACCIONANTE: Ciudadano TONY  HOVIER  CENTENO  MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº   12.052.305.-
 
 
APODERADO  JUDICIAL  DE   LA   PARTE ACTORA: Ciudadano  ALEXIS  LEZAMA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A.  bajo  el  Nro.   38.464.
 
 
PARTE ACCIONADA: Sociedad  Mercantil  HELADOS  CALI,  C.  A,  domiciliada  en  Puerto Ordaz,  Estado  Bolívar,  inscrita  inicialmente  ante  el  Registro  Mercantil  Primero  de  la Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  con  sede  en  Puerto  Ordaz,   bajo  el  Nro. 1  del  año  2005, Tomo  58-A Pro.
 
 
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadana  ALISSON  BRUCES  Z.,  Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el  Nro.  124.642.
 
 
 MOTIVO: COBRO  DE  PRESTACIONES  SOCIALES   Y  DEMÁS  CONCEPTOS   DERIVADOS   DE   LA   RELACIÓN   DE  TRABAJO.
 
 
En fecha 30/05/2012, el ciudadano ALEXIS  LEZAMA, Abogado en ejercicio,  de  este  domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº  38.464, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano  TONY  HOVIER  CENTENO  MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº   12.052.305,  interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por Cobro de Prestaciones Sociales  y  demás  conceptos  derivados  de  la   relación  de  trabajo, en contra de la  Sociedad  Mercantil  HELADOS  CALI,  C.  A., correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 04/06/2012 le dio entrada, siendo admitida el  06/06/2012 de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
La representación judicial de la parte actora, aduce que su poderdante comenzó a aprestar servicios personales  en  forma  subordinada  y  dependiente  para  la  empresa  HELADOS  CALI,  C.  A,  empresa  cuyo  objeto  principal  es  lo relacionado  con  la  preparación,  elaboración,  venta  y  distribución  al  mayor  y  detal  de  helados  de  todo  tipo,  en su  condición  de  chofer de  los  vehículos  propiedad  de  la  empresa  para  el  transporte  de  los  productos  elaborados  por  ella,  dentro  de  la  ciudad  y  desde la  sede  principal  hasta  la  ciudad  de  Maracay,  Estado  Aragua  u  otro  Estado  que  acordara  la  empresa,  la  jornada   de  trabajo  la  cumplió  de  la  siguiente  manera  por  cada  viaje  de  ida  y  vuelta  a  las  ciudades  centrales  del  país  la  empresa  le  concedía  un  día  libre  y  cuando  no  estaba  viajando  fuera  del  estado  cumplía  un  horario  establecido  para  todos  los  trabajadores  dentro  del  sitio  de  trabajo.  La  relación  duró  hasta  el  día  12/12/2011,  cuando  su  representado  tuvo  un  accidente  de  tránsito  por  la  carretera nacional  en  el  Estado  Guárico,  cuando  trasladaba los  productos  de  la  empresa   y  desde  ese  momento  fue  despedido  en  forma  injustificada  por  parte  de  su  patrón  ante  señalado.  El  vinculo  laboral  permaneció  por  un  lapso  de  11  meses.  Ahora  bien,  ciudadano  Juez,  desde  que  mi  representado   empezó  a  prestar   sus   servicios   personales  para  la  empresa  ya  identificada,  el  patrón  de  mi  representado, a  los  fines  de  desvirtuar  la  presunción  de  la  laboralidad  del  servicio  personal  prestado  bajo  su  dependencia,  lo  mando  hacer  un  talonario  de  factura  para  así cancelarle  su  salario  que  le  correspondía  por  la  labor  desplegada,  dándole  apariencia  distinta   a  los  fines  de  simular  la  relación  laboral   existente  entre  mi  mandante  y  su  patrón.
 
 
  En  un  mismo  orden  de  ideas,  en  el  libelo  de  demanda  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada   reclama  los  siguientes  montos  y  conceptos:  Bs.  15.352,86  por  concepto  de   antigüedad,  Bs.  13.507,50   por  concepto  de   indemnización  por  despido  injustificado,  Bs.  13.507,50   por  concepto  de  indemnización  sustitutiva  de  preaviso,  Bs.  21.313,60  por  concepto  de  utilidades  fraccionadas  del  año  2011,  Bs.  11.955,00  por  concepto  de  vacaciones  y  bono  vacacional fraccionado  del  año  2011,  y  Bs.  5.346,00  por  concepto  de  retención  indebida.                                   
 
 
Finalmente,  la  representación  judicial  de  la  parte  actora,  demanda  mediante  esta  acción  a  la  Sociedad  Mercantil  HELADOS  CALI,  C.  A,  para  que  cancele  a  su  representado  o  en su  defecto  sea  condenada  a  ello  por  el tribunal  a  lo  siguiente:..  A.- La  cantidad  de  Bs.  80.981,86,  que es  el  resultado  de  sumar  las  cantidades  de  todos  y  cada  uno  de   los  conceptos   detallado  en el  capitulo  IV  del  escrito,  B.-  Los  intereses  sobre  las  prestaciones  sociales  desde  el inicio  de  la  relación  laboral  hasta  la  definitiva  cancelación  de las  mismas, cuyo  monto  se  determinará  mediante  experticia  complementaria  del  fallo,  y  C.- Los  intereses  de  mora  generada  por  las  prestaciones  sociales  por  el  no  pago  oportuno  del  patrón  de  conformidad  con  lo  estipulado  en  el  artículo  92  de  la  Constitución  Nacional,  cuyo  monto  se  determinará  mediante  experticia   complementaria  del  fallo.        
 
 
 En fecha 09/07/2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
 
 
 El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 24/01/2013, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que los mismos sean admitidos y evacuados por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a las partes demandadas cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la emisión de dicha acta, para que consignen su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remita el expediente para su correspondiente distribución por  ante los Tribunales de Juicio del Trabajo.
 
 
 
Estando la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
 
 
Previamente,  la  representación  de la  parte  accionada  alegó  la  Defensa  Perentoria  de Falta  de  Cualidad  Pasiva,  motivado  a  que  su  representada  HELADOS  CALI,  C.  A  no  tiene  el carácter  de  de patrono  del  demandante, sino  al contrario  era  una  relación mercantil  debido  a  que  el ciudadano  TONY  HOVIER  CENTENO  MORENO  SERVICIO  GENERALES  F. P, Rif.  V-12052305-4,  que  se  ocupaba por  sus  propios medios  del  servicio  del  traslado  y  fletes  de  mercancía   por  su  propia  cuenta  y  riesgo,  no  devengaba  ningún  tipo  de  salario  o  sueldo,  sino  que presentaba  legalmente  sus  facturas  mercantiles  para  ser  canceladas  por  su  representada.           
 
 
 Del  mimo  modo  la representación  judicial  de  la  parte  accionada,  en  su  escrito  de  contestación,  negó, rechazó  y contradijo  en  todas   y   cada  una  de  sus   partes  los  alegatos plasmados por la actora tanto de hecho  como  de   derecho   en   su   escrito   libelar. 
 
 
 Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 13/02/2013  le  dio  entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
 
 
Mediante auto de fecha  20/02/2013, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijándose en dicho auto como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día ocho (08) de abril de 2013, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.  
 
 
 
 
DE  LA  MOTIVA.
 
 
          Siendo  la   oportunidad  legal  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio  en  la  demanda  interpuesta  por  el ciudadano  TONY  HOVIER  CENTENO  MORENO en  contra  de  la  Sociedad  Mercantil  HELADOS  CALI,  C. A,  ambas  partes  ya  identificadas, se dio  inicio  a  la  misma,   dejándose   constancia  por  el  Secretaria  de  Sala, que  comparecieron  al  acto  las  ciudadanas  MARITZA SIVERIO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.232, en su condición de Apoderada Judicial de las partes actoras; y la ciudadana ANTONIA WALLS, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.666, en su condición de apoderado judicial de las partes demandadas.
 
 
Seguidamente  se  le  concedió  el  derecho  de  palabra  a  la  representación  judicial  de  las  partes  actoras,  quien  haciendo  uso  de  su  derecho  manifestó  lo   siguiente:…Que su poderdante comenzó a aprestar servicios personales  en  forma  subordinada  y  dependiente  para  la  empresa  HELADOS  CALI,  C.  A,  empresa  cuyo  objeto  principal  es  lo relacionado  con  la  preparación,  elaboración,  venta  y  distribución  al  mayor  y  detal  de  helados  de  todo  tipo,  en su  condición  de  chofer de  los  vehículos  propiedad  de  la  empresa  para  el  transporte  de  los  productos  elaborados  por  ella,  dentro  de  la  ciudad  y  desde la  sede  principal  hasta  la  ciudad  de  Maracay,  Estado  Aragua  u  otro  Estado  que  acordara  la  empresa,  la  jornada   de  trabajo  la  cumplió  de  la  siguiente  manera  por  cada  viaje  de  ida  y  vuelta  a  las  ciudades  centrales  del  país  la  empresa  le  concedía  un  día  libre  y  cuando  no  estaba  viajando  fuera  del  estado  cumplía  un  horario  establecido  para  todos  los  trabajadores  dentro  del  sitio  de  trabajo.  La  relación  duró  hasta  el  día  12/12/2011,  cuando  su  representado  tuvo  un  accidente  de  tránsito  por  la  carretera nacional  en  el  Estado  Guárico,  cuando  trasladaba los  productos  de  la  empresa   y  desde  ese  momento  fue  despedido  en  forma  injustificada  por  parte  de  su  patrón  ante  señalado.  El  vinculo  laboral  permaneció  por  un  lapso  de  11  meses.  Ahora  bien,  ciudadano  Juez,  desde  que  mi  representado   empezó  a  prestar   sus   servicios   personales  para  la  empresa  ya  identificada,  el  patrón  de  mi  representado, a  los  fines  de  desvirtuar  la  presunción  de  la  laboralidad  del  servicio  personal  prestado  bajo  su  dependencia,  lo  mando  hacer  un  talonario  de  factura  para  así cancelarle  su  salario  que  le  correspondía  por  la  labor  desplegada,  dándole  apariencia  distinta   a  los  fines  de  simular  la  relación  laboral   existente  entre  mi  mandante  y  su  patrón.
 
 
En  un  mismo  orden  de  ideas,  en  el  libelo  de  demanda  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada   reclama  los  siguientes  montos  y  conceptos:  Bs.  15.352,86  por  concepto  de   antigüedad,  Bs.  13.507,50   por  concepto  de   indemnización  por  despido  injustificado,  Bs.  13.507,50   por  concepto  de  indemnización  sustitutiva  de  preaviso,  Bs.  21.313,60  por  concepto  de  utilidades  fraccionadas  del  año  2011,  Bs.  11.955,00  por  concepto  de  vacaciones  y  bono  vacacional fraccionado  del  año  2011,  y  Bs.  5.346,00  por  concepto  de  retención  indebida.                                   
 
 
Finalmente,  la  representación  judicial  de  la  parte  actora,  solicita  al  Tribunal  se  declare  CON  LUGAR  la  presente  demanda…
 
 
Del  mismo  modo  se  le  concedió  el  derecho  de  palabra  a   la  representación  judicial  de  la  parte  accionada,  quien  haciendo  uso  de  su  derecho  manifestó  lo  siguiente:… Previamente,  la  representación  de la  parte  accionada  alegó  la  Defensa  Perentoria  de Falta  de  Cualidad  Pasiva,  motivado  a  que  su  representada  HELADOS  CALI,  C.  A  no  tiene  el carácter  de  de patrono  del  demandante, sino  al contrario  era  una  relación mercantil  debido  a  que  el ciudadano  TONY  HOVIER  CENTENO  MORENO  SERVICIO  GENERALES  F. P, Rif.  V-12052305-4,  que  se  ocupaba por  sus  propios medios  del  servicio  del  traslado  y  fletes  de  mercancía   por  su  propia  cuenta  y  riesgo,  no  devengaba  ningún  tipo  de  salario  o  sueldo,  sino  que presentaba  legalmente  sus  facturas  mercantiles  para  ser  canceladas  por  su  representada.           
 
 
Igualmente,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada,  negó, rechazó  y contradijo  en  todas   y   cada  una  de  sus   partes  los  alegatos plasmados por la actora tanto de hecho  como  de   derecho   en   su   escrito   libelar… 
 
 
            Explanados  los  alegatos  de  las  partes,  se  observa  que  los  hechos  controvertidos  versan  sobre   la  procedencia  o  no  de  la  Defensa  Perentoria  de  Falta  de  Cualidad  Pasiva,  sobre  la  existencia  de una  relación  jurídica  de  carácter  mercantil  o  de  carácter  laboral,  y  sobre  la  procedencia  o  no  de  prestaciones  sociales  y  demás  conceptos  derivados  de  la  relación  de  trabajo.
 
     
 
DEL  DEBATE  PROBATORIO.
 
 
            Señalado  lo  anterior,  corresponde   a  este  Tribunal   entrar  al  análisis   del  material  probatorio  aportado  por  las  partes  al  proceso,  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  10  de   la  Ley  Orgánica  Procesal   del  Trabajo  y   tomando   en  consideración   lo  previsto  en  el  artículo 72  eiusdem.
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  PARTE  ACTORA.
 
 
1)  De  las  Documentales.-
 
1.1.- Con  respecto  a  los   comprobantes  de  pago,  cursantes  a  los  folios  35   al  43,  folio  45,  y  folios  47  al  61  de  la  primera  pieza  del   expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen valor probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  documentales,  que  el actor  percibía  pagos  con  ocasión  de  la  prestación  del  servicio,  y  que  dicha  cancelación  era   efectuada   por   la    Sociedad   Mercantil    HELADOS   CALI,  C.  A   al   actor.  Y  así   se  establece.
 
 
1.2.- Con   relación  a  los  comprobantes  de  pago,  cursantes  a  los  folios  44  y 46  de  la  primera  pieza  del  expediente,  los  cuales  constituyen  documentos  privados, impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  tales  instrumentales  carecen  de valor  probatorio,  en  consecuencia  se desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.         
 
 
 
1.3.- Con  respecto  a  la  forma  SIR  RIF  07,  cursante  al  folio  62  de  la  primera  pieza  del  expediente, la  cual  constituye documento  público, no impugnado  por la   parte  contraria  en  su  oportunidad, merece  valor  probatorio,   a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de   la  Ley   Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose   en  dicha instrumental  el  número  de  RIF  del  ciudadano  CENTENO  MORENO  TONY  HOVIER.  Y  así  se  establece.
 
 
 
1.4.- Con  relación  a  las  transacciones  de  cuentas,  cursantes  a  los  folios  63  al  66   de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales constituyen  documentos  privados,  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  tales  instrumentales  carecen  de valor  probatorio,  en  consecuencia  se desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.             
 
 
2)  De  la  Prueba  de  Informes.-
 
 
2.1.- Con  respecto  a  la  prueba  de   informes  requerida  al  Registro  Mercantil  Primero  con  sede  en Puerto  Ordaz,  Municipio  Caroni  del  Estado  Bolívar,  el  Tribunal  informó  a  las  partes  que  no  cursan  las  resultas,  por  lo que  la  parte  promoverte  desistió  de  la  misma,  en consecuencia,  nada  hay  que  valorar.  Y  así  se  establece.
 
 
3)  De  al  Prueba  de  Exhibición.   
 
3.1.-  Con  relación  a   la  intimación  a  la  parte  accionada  para  que  exhiba  los  comprobantes  de  pago,  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  manifestó  que  cursan a  los  autos a  los  folios  97  al  160  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  documentales,  que  el actor  percibía  pagos  con  ocasión  de  la  prestación  del  servicio,  y  que  dicha  cancelación  era   efectuada   por   la    Sociedad   Mercantil    HELADOS   CALI,  C.  A   al   actor.  Y  así   se  establece.
 
 
 
DE   LAS   PRUEBAS   APORTADAS   POR  LA  PARTE  ACCIONADA.
 
 
1)  De  las  documentales.
 
1.1.-  Con   respecto  al  Acta  Constitutiva, cursante  a  los  folios  74  al  95  de  la  primera  pieza  del  expediente,  la  cual constituye  documento  público,  no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su oportunidad, merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  la  constitución  de  la  Sociedad  Mercantil   HELADOS  CALI, C.  A.  Y  así  se  establece.         
 
 
1.2.-  Con  relación   a  los  comprobantes  de  pago,  cursantes  a  los  folios  97   al    160   de   la    primera   pieza   del   expediente,  los  cuales  constituyen  documentos  privados, no  impugnados  por  la  parte contraria  en  su oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo   78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  documentales,  que  el actor  percibía  pagos  con  ocasión  de  la  prestación  del  servicio,  y  que  dicha  cancelación  era   efectuada   por   la    Sociedad   Mercantil    HELADOS   CALI,  C.  A   al   actor.  Y  así   se  establece.
 
 
1.3.-  Con  respecto   a  las  instrumentales,  cursantes a   los  folios  162  al  235  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las cuales  constituyen  documentos  privados,  impugnados   en   su   oportunidad   por  la   parte  contraria,  tales  instrumentales  carecen  de valor  probatorio,  en  consecuencia  se desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.                 
 
 
2)  De  la   Prueba   de   Exhibición.
 
2.1.-  Con   respecto   a   la   intimación   a  la   parte   actora    para  que  exhiba:  
 
a)  Talonarios  de  factura,  la  parte  actora  no  los  exhibió  por  lo  que  se  aplica  el  efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  en   las  documentales  consignadas  por  la  accionada,  cursantes  a  los  autos, y  que  ya  fueron  valoradas.  Y  así  se  establece. 
 
 
b.- Declaraciones  efectuadas  al  SENIAT,  en  el  lapso  que  va  desde  el  01/01/2011  hasta  el  01/01/2012,  la  parte  actora  no  las  exhibió, sin  embargo  no  se  aplica  el  efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  por  no tenerse  ni  copia  del   instrumento,  ni  señalarse  el  contenido  de  tales  documentales. Y  así  se  establece.
 
  
 
c.-  Libros  de  Venta  desde  el  año  2011 hasta  el  año  2012,  ambos  inclusive, la  parte  actora  no  las  exhibió, sin  embargo  no  se  aplica  el  efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  por  no tenerse  ni  copia  del   instrumento,  ni  señalarse  el  contenido  de  tales  documentales. Y  así  se  establece.
 
 
3)  De  la  Prueba  de  Informes.      
 
3.1.-  Con  relación  a  la  prueba  de  informes  requerida  a  la  Caja  Regional  del  Instituto Venezolano  de  los  Seguros  Sociales,  el  Tribunal informó  a  las  partes   que  cursan  a  los folios   19  y  20  de  la  segunda  pieza  del   expediente  dichas  resultas,  las  cuales  constituyen  documentos   públicos,  no  impugnadas  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 77  de  la  Ley Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales,  que  el  actor  estuvo  inscrito  en  el seguro  social  por  la  empresa  CONSTRUCTORA  URBANO  FERMIN, C.  A  (CAFURCA),  número  patronal  E2-40-3472-5,  desde  el  11/09/2012  hasta  el  07/11/2012.  Y  así  se  establece.
 
 
3.2.- Con  respecto  a  la prueba  de  informes  requerida  al  SENIAT,  el  Tribunal informó  a  las  partes   que  cursan  a  los folios  25  al  31  de  la  segunda  pieza  del  expediente  dichas  resultas,  las  cuales  constituyen  documentos   públicos,  no  impugnadas  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 77  de  la  Ley Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales,  que  el  ciudadano   TONI  HOVIER  CENTENO  MORENO, no  posee  firmas  personales  registradas,  ni  obligaciones  tributarias  creadas,  por  lo  que  no  ha  presentado  declaraciones  de  Impuesto  Sobre  la  Renta,  ni  declaraciones  del  Impuesto  al  Valor  Agregado.   Y  así  se  establece.
 
 
 Finalmente,  el  Juzgado  sirviéndose  de  la  presencia  del  ciudadano  TONY  HOVIER  CENTENO  MORENO le  requirió  le  describiera,  y  señalara  como  fue la  relación  que  mantuvo  con  la  parte  accionada,  es  decir,  le  solicitó  señalara  al  Tribunal  ¿si  cumplió  algún horario  de  trabajo? A  lo que  respondió  que  le  llamaban  a  las  7:00  a m  de  la  mañana, cuando  era el  día  de  carga,  y a  veces  salía  cargada  la  gandola  a  las  11:00  p m  de  la  noche,  se  trasladaba  hasta  Maracay,  y  esperaba  la  hora  de  descarga,  duraba  como  un  día,  regresaba  nuevamente  a  HELADOS  CALI,  cuando  entregaban  la  gandola  le  daban  un  día  de  descanso,  y  al  siguiente  día  lo  volvían  a  llamar,  debía  estar  3 horas  antes  de  la  hora  de  carga .  Manifestó  el  actor  de   igual  manera,  que  le pidieron  que elaborara  un  talonario,  y  lo  dejó  en  la  oficina  de  la  Señora  Blanca   que  era  jefe  inmediata,  y  ella  elaboraba  la factura,  cuando  retiraba  un  talonario  le  faltaban  facturas,  la  habían  tomado  para  cubrir  una  factura  extra  fuera  de  HELADOS  CALI,  en  un  mes  bajo  la  producción;  y  las  gandolas  no  viajaron  por  baja  producción,  el  despido señala  el  actor,  que  hubo  un  accidente  con  ocasión  de  un  vehículo  que  iba a  exceso  de  velocidad,  en el  mes  de diciembre  de  la  fecha  del  retiro,  el  Tribunal  determinó  que fue  culpa  del  otro  vehículo.  De igual manera  manifestó  al  Tribunal,  que  el  vehículo  con  el  cual  realizaba  su  actividad  pertenecía  a  HELADOS  CALI,  C.  A,  que  tenía  autorización  para  movilizar  el vehículo,  cubría  rutas  de  Caracas  y  otros  Estados,  sin  embargo   la  que   mas cubría  era  la de  Maracay.  Finalmente  señaló,  que  la  empresa  le  entregaba  1200  maras (contenedores  de  los  helados)  llenas  y  las  devolvía  vacías.                   
 
 
FUNDAMENTO  DE  DERECHO.-
 
 
              En  este  sentido, debe  señalarse  el  criterio  sostenido  por  la  Sala  de  Casación  Social  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  comprendido  entre  ellas,  en  la  decisión  N° 602  de  fecha  28/04/2009, contentivo  de  las  siguientes  afirmaciones:  Ahora  bien,  al margen  de  las  calificaciones  dadas  por  las  partes  a la  prestación  del  servicio,  en  lo  que  concierne  a  si  se  trata  de  una  relación  de  trabajo,  conviene  analizar  si  convergen  los  elementos  los  elementos  básicos  de  la  relación  laboral,  a  saber, subordinación,  salario,  prestación  del  servicio   por  cuenta  ajena,  por  lo  cual  es  necesario  adentrarnos  en  la  determinación  del  carácter  laboral  o  no  de  la  existencia  entre  ambas  partes.  Sent.  N° 437  de  fecha  11/05/2010  con  ponencia  del  Magistrado  Dr. Luis  Eduardo  Franceschi.  (Primacía  de  la  realidad  de  los  hechos  sobre  las  formas).
 
 
            En  la presente  causa,  se  aplica  el  principio  de  la  realidad  de  los  hechos  sobre  las  formas   conjuntamente  con el test  de  laboralidad,  contenido  en  reiteradas  sentencias  emanada  de  la  Sala  de  Casación Social  del  Tribunal Supremo  de  Justicia,  contenido  en sentencia  Nro.  2016  de  fecha  09/12/2008,  con  ponencia  de  la Magistrada  Dra.  Carmen  Elvigia  Porras  de  Roa.
 
 
             Finalmente,  en  aplicación  a  las  doctrinas  jurisprudenciales,  anteriormente  señaladas,  y  del  análisis  de  los  elementos  probatorios   aportados  al  proceso,   esta  juzgadora  concluye,  que  ciertamente  se  observan  los  elementos  de  la  relación  de  trabajo,  como  lo  son la  subordinación,  el salario   y  la  prestación  personal  del  servicio, en  consecuencia  la  relación  jurídico  que  existió  entre  el  actor  y  la  Sociedad  Mercantil   HELADOS  CALI,  C.  A,  es  de  carácter  laboral,  por  lo  que  la  defensa  perentoria  alegada  de  Falta  de  Cualidad  Pasiva  alegada  por  la  representación  judicial  de  la  parte  accionada  es  improcedente. Y  así  se  establece.
 
 
               Ahora  bien,  en  cuanto  al  reclamo  que  versa  sobre  las  utilidades,  ha  establecido  la  Sala  de  Casación  Social  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Sentencia  16/02/2006,  caso  J. J  Andrade  contra  Videos  &  Juegos  Costa  Verde,  C.  A,  lo  siguiente:
 
 
         Se  incurre  en  violación  del  artículo  174  de   la  Ley  Orgánica   del  Trabajo,  cuando  se  condena  a  la  empresa  accionada  al  pago  de  las  utilidades  sobre  la  base  del  lìmite  màximo  legal,  tomando  en  cuenta  únicamente  el  capital  social.
 
 
         Ha  establecido  la  doctrina  jurisprudencial,  que  en  efecto,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  174  y  siguientes  de  la  Ley  Orgánica  del Trabajo,  los  patronos   deberán  distribuir   entre  todos   sus  trabajadores  por  lo  menos  el  15%  de los  beneficios  líquidos   que  hubieren  obtenido   al  fin  de  su  ejercicio   anual,  y  esta  obligación   se  determinará  respecto  de  cada  trabajador   atendiendo  al  método  de  distribución  que  establece el  artículo  179  eiusdem.  Sin  embargo,  el  propio  artículo  174  de  la  ley  sustantiva  laboral   establece  un  límite  mínimo  al  beneficio  que  debe  pagarse  a  los  trabajadores -   el  equivalente  a  15  días  de  salario -,  y  asimismo,  un  límite  máximo  equivalente  a  4  meses  de  salario,  o  a  2  meses  de  salario  para  las  empresas  que  tengan  un  capital  social  que  no  exceda  de  Bs.  1.000.000,00  o  que  ocupen  menos  de  50  trabajadores. En  este  sentido,  se  observa que  la  posibilidad  de  exigir  el  pago  de  este  beneficio  en  la  extensión  que  determina  el  límite  máximo  consagrado  en  la ley,  impone  a  la  parte  que  lo  reclama  la  carga  de  probar  que  efectivamente  la  empresa  obtuvo  en  su  ejercicio  anual  beneficios  líquidos   repartibles  -  de  conformidad  con  lo dispuesto  en  el  artículo  174  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo – y  que  aplicando  el  sistema  de  distribución  consagrado  en  el  artículo  179  eiusdemn,  el  monto  adeudado  al  trabajador  demandante  sea  igual  o  superior  a  dicho  límite...
 
 
             Ahora  bien,  del  análisis  de  los elementos  probatorios,  aportados  al  proceso, el  actor  no  demostró   que  la  accionada  pague  a  sus  trabajadores  60  días  de  utilidades,  por  lo  que  es  improcedente  dicho  reclamo  en  tal  forma,  y  se le  acuerda  el  pago  del  mínimo  de utilidades,  es  decir  los  15  días  de  utilidades,  según  el  tiempo  de servicio  reclamado,  ello  con  fundamento  en el artículo  174  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo.  Y  así  se  establece.                  
 
         
 
            En  un  mismo  orden  de  ideas,  en  lo  que  respecta  al  reclamo  que  versa  sobre  el  pago  de  27,5  días  por  concepto  de  vacaciones  y  bono  vacacional  fraccionado,  el  mismo  es  improcedente  en dicha  forma,  por  cuanto  el actor  no  demostró   que  la  accionada  pague  a  los  trabajadores  un concepto  superior  a  lo  dispuesto  en  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo,  en  consecuencia,  se  le  acuerda  el  pago  de  15  días  de  vacaciones  y  7  días  de  bono  vacacional,  según  la  proporcionalidad  del  tiempo  de  servicio  laborado, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  219  y  223  de  la  Ley  Orgánica  del  Trabajo.     
 
 
            Finalmente, la  parte  actora  reclama  una  retención indebida, observándose   en  los comprobantes  de  pago,  que  la  accionada realizaba  una retención  al  actor,  retención  la  cual  considera  esta  juzgadora  no  tiene  fundamento  legal  alguno por parte  de  la  reclamada,  en consecuencia,  se  acuerda   el  reclamo  que  versa  sobre   el  concepto  de  retención indebida.  Y  así  se  establece.      
 
 
             DE  LA  DECISIÓN.
 
 
             En   mérito  de  lo  expuesto,  este  Juzgado  PRIMERO  DE  JUICIO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por  Autoridad   de  la  Ley  declara  PARCIALMENTE  CON  LUGAR,  la  demanda    por    COBRO  DE  PRESTACIONES  SOCIALES   Y  DEMÁS  CONCEPTOS   DERIVADOS   DE   LA   RELACIÓN   DE  TRABAJO.  interpuesta  por  el  ciudadano   TONY  HOVIER  CENTENO  MORENO en  contra  de  la   Sociedad  Mercantil  HELADOS  CALI,  C.  A, ambas  partes  anteriormente  identificadas,  en  consecuencia  se  condena  a   la  parte  accionada  pagar  los  siguientes montos  y  conceptos:
 
 
1)  Por  cuanto  el  salario  del  actor  era  variable,  es  por  lo  que  el  Juez o  Jueza  designado  (a)  por  la  distribución  de la  presente  causa  para  que  conozca en  fase  de  ejecución, deberá  designar  un  único  experto  contable, a  los  fines  que  realice  los  cálculos  respectivo  a la  antigüedad,   sus  intereses, indemnización  por  despido  injustificado,  e  indemnización sustitutiva  de  preaviso,  vacaciones   fraccionadas,  bono  vacacional   fraccionado,  y  utilidades  fraccionadas,   tomando  en  consideración   el  11/01/2011  como  fecha  de ingreso  y   22/12/2011  como  fecha  de  egreso    señaladas  por  el actor  en  el libelo  de  demanda, y  constatadas  en  el   aservo   probatorio.  Los  emolumentos  que  genere  la  labor  del experto  designado  estarán  a  cargos  proporcionalmente  en  ambas partes,  ello  motivado  a  que  no  hubo  vencimiento  total.  Y  así  se  establece.            
 
 
2)  Se  acuerda  el  reintegro  al  actor  de  la  suma  de  BOLÍVARES  CINCO  MIL  TRESCIENTOS  CUARENTA  Y  SEIS  SIN  CENTIMOS  (Bs.  5.346,00)  por  concepto  de  retención  indebida.  Y  así  se  establece.         
 
 
         Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece  lo  siguiente:
 
 
           En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de  los conceptos  correspondientes a  la  antigüedad,    vacaciones  fraccionadas,  bono  vacacional  fraccionado,  utilidades  fraccionadas,  e  indemnizaciones previstas  en  el  artículo  125  de  la  Ley   Orgánica   del    Trabajo     desde    la  fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
 
 
 En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-        
 
 
          No  hay  condenatoria  en costas  por  no  haber  resultado  totalmente  vencida  la  parte  perdidosa.
 
 
        La  anterior  decisión  está  fundamentada  en  los  artículos  2, 3, 7, 19, 26, 92, 257  y  334  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  en  los  artículos  5, 6, 9, 10, 59, 77,  78,  81,  82, 152, 155, 158  y  159  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
REGISTRESE,  PUBLIQUESE  Y  DEJESE  COPIA  EN  EL  COMPILADOR  RESPECTIVO.
 
   
 
          Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  este  Despacho  del  Juzgado  Primero  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado   Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los dieciséis   (16)  días  del  mes  de  abril  de  dos  mil  trece (2013).  Años  202º  de  la  Independencia  y  154º  de  la  Federación.
 
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
 
EL   SECRETARIO  DE  SALA.
 
                                                                                   ABOG.  RONALD  GUERRA
 
 
          En  esta  misma  fecha  se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia,  siendo  las   tres  y  media  (03:30  p m)  de   la   tarde.
 
 
   
 
                                                                              EL  SECRETARIO  DE  SALA.
 
                                                                              ABO.  RONALD  GUERRA.
 
 
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