REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero de Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar, Extensión  Territorial  Puerto Ordaz.   Puerto Ordaz, diecisiete  (17) de abril de dos mil trece  (2013)
 
202º y 154º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2008-000706
 
ASUNTO 			: FP11-L-2008-000706
 
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 
 
PARTES  ACTORAS: Ciudadanos JULIO RIVERA, ARNOLDO RODRÍGUEZ y ELIGIO VLADIMIR FARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.851.570, 3.727.728 y 10.567.090 respectivamente.-
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACTORAS: Ciudadanos  YOVANY MARTÍNEZ CASTAÑEDA, PETRA AURORA CENTENO, KARLA LUGO y AGNECE MARÍA VICENT ANTOIMA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.797, 113.715, 113.333 y 125.739 respectivamente.
 
 
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CRISTANCHO, COMPAÑÍA  ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia den lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 6 de mayo de 1994, anotada bajo el Nº 174, Folios Vto. Del 01 al 07, Tomo IV.
 
 
 
 
 
 
 
 
APODERADOS  JUDICIALES  DE   LA   PARTE  ACCIONADA:  Ciudadanos  EFRAIN  PIÑA, RICHARD  ROJAS  y  MEILING  JARAMILLO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 70.940, 71.266 y 106.592 respectivamente.
 
 
MOTIVO: COBRO  DE  PRESTACIONES  SOCIALES  Y  OTROS  CONCEPTOS  DERIVADOS   DE   LA   RELACIÓN   DE TRABAJO.
 
 
En fecha 24 de abril de 2008, el ciudadano YOVANY MARTÍNEZ CASTAÑEDA, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.797, en su carácter de Apoderado de los ciudadanos: JULIO RIVERA, ARNOLDO RODRÍGUEZ y ELIGIO VLADIMIR FARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs 10.851.570, 3.727.728 y 10.567.090 interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, en contra de la empresa mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A (I.T.C.), correspondiéndole al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 25 de abril de 2008 le entrada, y el 02 de mayo de 2008 fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
La representación judicial de las partes demandantes, aduce que sus representados prestaron servicios bajo relación de dependencia, como Choferes de Gandolas para la empresa mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A (I.T.C.), ingresando a prestar servicios en fecha 01/08/2004 el ciudadano JULIO RIVERA, en fecha 22/01/2005 el ciudadano ARNOLDO RODRÍGUEZ, y en fecha 23/03/2007 el ciudadano ELIGIO VLADIMIR FARIAS. 
 
 
El servicio prestados por los demandantes de autos consistía en salir con cargas desde la sede de la empresa ubicada en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, hacía    diferentes   destinos  del país, siendo los más frecuentes, Valencia 
 
 
 
 
 
 
(Edo. Carabobo), La Victoria (Edo. Aragua), Maturín (Edo. Monagas), Tinaquillo (Edo. Cojedes), Barquisimeto (Edo. Lara), entre otros, transportando exclusivamente material elaborado por la empresa SIDOR y retornando a Puerto Ordaz sin ningún tipo de carga, ello en virtud de un contrato de exclusividad para el traslado de los materiales elaborados a partir del hierro que se procesa en la referida siderúrgica. 
 
 
En contraprestación a la labor realizada, los prenombrados ciudadanos percibían un salario variable equivalente a los viajes que realizaba el vehículo conducido por estos en el mes correspondiente; siendo el último salario promedio mensual, para el ciudadano JULIO RIVERA, la cantidad de Bs. 1.200,00, para un Salario Diario de Bs. 40,00; para el ciudadano ARNOLDO RODRÍGUEZ la cantidad de Bs. 2.400,00, para un salario diario de Bs. 80,00, y para el ciudadano ELIGIO VLADIMIR FARIAS la cantidad de Bs. 2.140,00, para un salario diario de Bs. 71,33.
 
 
Para la fecha 01 de abril de 2007, el empleador de forma unilateral y sin comunicación alguna a los demandantes, procedió a cambiar en los recibos de pago el nombre de INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A (I.T.C., C.A.), por el de ORIENTE OUTSOURCING, C.A., manifestándole que esto no tendría implicación alguna, que ello se debía a situaciones de índole netamente administrativas, no obstante a que los recibos de pago denominaban como empleador a ORIENTE OUTSOURCING, C.A., la realidad de la relación laboral es que estos estuvieron supeditados a las ordenes de la empresa mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A (I.T.C., C.A.), que las Guías de Carga siempre estuvieron a nombre de INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A (I.T.C., C.A.), que las ordenes de viaje, los viáticos que les entregaban y hasta el salario que devengaban, les eran entregados en la misma sede de la empresa donde los extrabajadores iniciaron la relación de trabajo, de igual manera, siempre estuvieron bajo la supervisión de los representantes del patón con quien iniciaron la relación de trabajo.
 
 
 
 
 
 
 
Ahora bien, para la fecha 09 de noviembre de 2007, los extrabajadores recibieron una orden del propietario del Empresa, a través de la cual se les exigía que terminado el viaje de carga que cada uno de ellos transportaba, debían retornar a la sede de la Empresa, al llegar a esta se les informó que la empresa había tomado la determinación de iniciar un paro en contra de la generadora de la carga SIDOR, en tal sentido, se les manifiesta que mientras dure la referida paralización, debían trasladarse junto con las gandolas que conducían hacia la zona de Maturín (Edo. Monagas), ello con el propósito de iniciar labores de transporte de carga en esa región. 
 
 
 Ante tal planteamiento, una gran cantidad de conductores dentro de los cuales se incluía a los prenombrados extrabajadores, manifestaron su inconformidad hacia tan arbitraria imposición, y como consecuencia, de tan injusta acción, interpusieron en fecha 16 de noviembre de 2007 un formal reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Manero de Puerto Ordaz y el cual cursó por ante la Sala de Reclamos con el Nº de expediente: 051-2007-08-00094, haciendo notar que notificada la empresa del reclamo colectivo, esta no compareció a dar contestación al mismo - pese haber sido notificada en do (2) ocasiones. El servicio prestado por mis representados se verifica hasta el día 09 de noviembre de 2007, fecha en la cual, los hoy accionantes fueron despedidos sin justa causa y sin que hasta la fecha, haya sido posible para estos, obtener los pagos que le corresponden a cada uno de ellos por terminación de relación laboral, no obstante, las múltiples gestiones realizadas ante el empleador para lograr tal fin.
 
 
 En virtud de lo antes explanado, es por lo que las parte actoras demandan a la empresa mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A (I.T.C., C.A.), a los fines de que sea condenada a cancelarle al ciudadano JULIO RIVERA los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Bono de Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnización de Antigüedad, Indemnización   Sustitutiva  de  Preaviso y Pago del Día de Descanso 
 
 
 
 
 
 
 
Obligatorio, dando una cantidad total a pagar de Treinta y Cinco Mil Cincuenta y Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 35.059,9). Así mismo el ciudadano ARNOLDO RODRÍGUEZ, solicita la referida empresa la cancelación de los siguientes beneficios legales: Prestación de Antigüedad, Bono de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Pago del Día de Descanso Obligatorio, dando una cantidad total a pagar de Cuarenta y Un Mil Setecientos setenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 41.777,51). Asimismo, el ciudadano ELIGIO VLADIMIR FARIAS, solicita a la referida sociedad mercantil el pago de los siguientes conceptos:  Prestación de Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Pago del Día de Descanso Obligatorio, dando una cantidad total a cancelar de Doce Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 12.156,22), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento.
 
 
En fecha 08 de julio de 2008, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
 
 	
 
El prenombrado Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 15 de noviembre de 2009, da por concluida dicha audiencia, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el  artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte 
 
 
 
 
 
 
demandada  cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo. 
 
 
 
Estando la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes: Negando, Rechazando y Contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por los hoy demandantes en contra de la empresa mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A (I.T.C., C.A.) tanto en los hechos como en el derecho.
 
 
Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, la misma le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 03 de febrero de 2009 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
 
 
Mediante de auto de fecha 11 de febrero de 2009, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, así mismo en dicho auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día veinticinco (25) de marzo de 2009, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
            Finalmente,  luego  de  varios  diferimientos  con  motivo  de  la  evacuación  de  prueba  de informes,  en  fecha  14/12/2012  se  dictó  auto, mediante  el cual  se  fijó  el  09/04/2013  a  las  2:00  p m  como  la  oportunidad para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
DE  LA  MOTIVA.
 
 
  Siendo  la   oportunidad  legal  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio  en  la  demanda  por  COBRO  DE  PRESTACIONES  SOCIALES  Y  OTROS  CONCEPTOS  DERIVADOS  DE  LA    RELACIÓN  DE  TRABAJO  interpuesta  por  los ciudadanos  JULIO RIVERA, ARNOLDO RODRÍGUEZ y ELIGIO VLADIMIR FARIAS  en contra  de  la  Sociedad  Mercantil  INVERSIONES  Y  TRANSPORTE  CRISTANCHO  C.  A (I.T.C),  se  dio  inicio  a  la  misma, dejando  constancia   el   Secretario   de  Sala,  que  a  este  acto  comparecieron  los  ciudadanos YOVANY MARTÍNEZ CASTAÑEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.797, en  su  condición  de  apoderado  judicial  de  las  partes  actoras  y  el   ciudadano  RICHARD JESÚS ROJAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.266, en su condición de apoderado  judicial  de la  parte  accionada.
 
 
  Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes  y  admitidas  por  el  Tribunal.
 
 
   Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de las partes actoras, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que sus representados prestaron servicios bajo relación de dependencia, como Choferes de Gandolas para la empresa mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A (I.T.C.), ingresando a prestar   servicios    en    fecha  01/08/2004 el ciudadano JULIO RIVERA, en fecha 
 
 
 
 
 
 
22/01/2005 el ciudadano ARNOLDO RODRÍGUEZ, y en fecha 23/03/2007 el ciudadano ELIGIO VLADIMIR FARIAS. 
 
 
 El servicio prestados por los demandantes de autos consistía en salir con cargas desde la sede de la empresa ubicada en el Municipio Caroní del Estado Bolívar, hacía diferentes destinos del país, siendo los más frecuentes, Valencia (Edo. Carabobo), La Victoria (Edo. Aragua), Maturín (Edo. Monagas), Tinaquillo (Edo. Cojedes), Barquisimeto (Edo. Lara), entre otros, transportando exclusivamente material elaborado por la empresa SIDOR y retornando a Puerto Ordaz sin ningún tipo de carga, ello en virtud de un contrato de exclusividad para el traslado de los materiales elaborados a partir del hierro que se procesa en la referida siderúrgica. 
 
 
   En contraprestación a la labor realizada, los prenombrados ciudadanos percibían un salario variable equivalente a los viajes que realizaba el vehículo conducido por estos en el mes correspondiente; siendo el último salario promedio mensual, para el ciudadano JULIO RIVERA, la cantidad de Bs. 1.200,00, para un Salario Diario de Bs. 40,00; para el ciudadano ARNOLDO RODRÍGUEZ la cantidad de Bs. 2.400,00, para un salario diario de Bs. 80,00, y para el ciudadano ELIGIO VLADIMIR FARIAS la cantidad de Bs. 2.140,00, para un salario diario de Bs. 71,33.
 
 
  Para la fecha 01 de abril de 2007, el empleador de forma unilateral y sin comunicación alguna a los demandantes, procedió a cambiar en los recibos de pago el nombre de INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A (I.T.C., C.A.), por el de ORIENTE OUTSOURCING, C.A., manifestándole que esto no tendría implicación alguna, que ello se debía a situaciones de índole netamente administrativas, no obstante a que los recibos de pago denominaban como empleador a ORIENTE OUTSOURCING, C.A., la realidad de la relación laboral es que estos estuvieron supeditados a las ordenes de la empresa mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A (I.T.C., C.A.), que las Guías de    Carga    siempre   estuvieron   a  ombre de INVERSIONES Y TRANSPORTE 
 
 
 
 
 
 
CRISTANCHO, C.A (I.T.C., C.A.), que las ordenes de viaje, los viáticos que les entregaban y hasta el salario que devengaban, les eran entregados en la misma sede de la empresa donde los extrabajadores iniciaron la relación de trabajo, de igual manera, siempre estuvieron bajo la supervisión de los representantes del patón con quien iniciaron la relación de trabajo.
 
 
 
   Ahora bien, para la fecha 09 de noviembre de 2007, los extrabajadores recibieron una orden del propietario del Empresa, a través de la cual se les exigía que terminado el viaje de carga que cada uno de ellos transportaba, debían retornar a la sede de la Empresa, al llegar a esta se les informó que la empresa había tomado la determinación de iniciar un paro en contra de la generadora de la carga SIDOR, en tal sentido, se les manifiesta que mientras dure la referida paralización, debían trasladarse junto con las gandolas que conducían hacia la zona de Maturín (Edo. Monagas), ello con el propósito de iniciar labores de transporte de carga en esa región. 
 
 
  Ante tal planteamiento, una gran cantidad de conductores dentro de los cuales se incluía a los prenombrados extrabajadores, manifestaron su inconformidad hacia tan arbitraria imposición, y como consecuencia, de tan injusta acción, interpusieron en fecha 16 de noviembre de 2007 un formal reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Manero de Puerto Ordaz y el cual cursó por ante la Sala de Reclamos con el Nº de expediente: 051-2007-08-00094, haciendo notar que notificada la empresa del reclamo colectivo, esta no compareció a dar contestación al mismo - pese haber sido notificada en do (2) ocasiones. El servicio prestado por mis representados se verifica hasta el día 09 de noviembre de 2007, fecha en la cual, los hoy accionantes fueron despedidos sin justa causa y sin que hasta la fecha, haya sido posible para estos, obtener los pagos que le corresponden a cada uno de ellos por terminación de relación laboral, no obstante, las    múltiples    gestiones    realizadas     ante    el    empleador  para lograr tal fin.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
   En virtud de lo antes explanado, es por lo que las parte actoras demandan a   la    empresa    mercantil  NVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A 
 
(I.T.C., C.A.), a los fines de que sea condenada a cancelarle al ciudadano JULIO RIVERA los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Bono de Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Pago del Día de Descanso Obligatorio, dando una cantidad total a pagar de Treinta y Cinco Mil Cincuenta y Nueve Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 35.059,9). Así mismo el ciudadano ARNOLDO RODRÍGUEZ, solicita la referida empresa la cancelación de los siguientes beneficios legales: Prestación de Antigüedad, Bono de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Pago del Día de Descanso Obligatorio, dando una cantidad total a pagar de Cuarenta y Un Mil Setecientos setenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 41.777,51). Asimismo, el ciudadano ELIGIO VLADIMIR FARIAS, solicita a la referida sociedad mercantil el pago de los siguientes conceptos:  Prestación de Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Pago del Día de Descanso Obligatorio, dando una cantidad total a cancelar de Doce Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 12.156,22), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y de su Reglamento.
 
 
 Acto  seguido  se  le  concedió  el derecho  de  palabra  a  la  representación   judicial    de  la  parte  accionada, quien  manifestó  lo  siguiente:… Negó, Rechazó y Contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por los hoy demandantes en contra de la empresa mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A (I.T.C., C.A.) tanto en los hechos como en el derecho.
 
 
 
 
 
 
           Explanados  los  alegatos  de  las  partes,  se  observa  que  el  hecho  controvertido   versa   sobre   la   procedencia  o  no  del  pago  de  prestaciones  sociales, otros  conceptos  derivados  de  la  relación de  trabajo, e  indemnizaciones  dispuestas  en  el   artículo  125  de  la  derogada  Ley  Orgánica  del  Trabajo.  
 
    
 
 
DEL  DEBATE  PROBATORIO.
 
 
            Señalado  lo  anterior,  corresponde   a  este  Tribunal   entrar  al  análisis   del  material  probatorio  aportado  por  las  partes  al  proceso,  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  10  de   la  Ley  Orgánica  Procesal   del  Trabajo  y   tomando   en  consideración   lo  previsto  en  el  artículo 72  eiusdem.
 
 
DE   LAS   PRUEBAS   APORTADAS   POR   LAS   PARTES   ACTORAS.
 
 
1)  De   la  Exhibición  de  documentales.
 
1.1.-  Con  respecto  a  la  intimación  a  la  parte  accionada  para  que  exhiba  nómina  relacionada  de  la  totalidad  del  personal que  laboró  en la  empresa  INVERSIONES  Y  TRANSPORTE  CRISTANCHO,  C.  A  (I.T.C)  durante  los  años  2005  al  2007,  la  parte  reclamada  no  los  exhibió,  sin  embargo  la   representación judicial  de las  partes  actoras  no  señaló  dato  alguno  sobre  el contenido  de  dichas  documentales,  ni  consignó copia  fotostática  de los mismos, por  lo  que  esta  juzgadora no  aplica  el  efecto dispuesto  en  el artículo  82  de  la  Ley  Orgánica Procesal del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
1.2.-  Con  relación  a  la  intimación  a la  parte  accionada  para  que  exhiba  la  totalidad  de  los  originales de  los  recibos  de  pago hechos  a los ciudadanos  JULIO  RIVERA,  ARNOLDO  RODRIGUEZ  Y  ELIGIO  VLADIMIR  FARIAS,  la  parte  reclamada  no  los  exhibió,   sin  embargo  la   representación judicial  de las    partes    actoras     no    señaló   dato  alguno  sobre  el contenido  de  dichas  
 
 
 
 
 
 
 
documentales,  ni  consignó copia  fotostática  de los mismos, por  lo  que  esta  juzgadora no  aplica  el  efecto dispuesto  en  el artículo  82  de  la  Ley  Orgánica Procesal del  Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
 
1.3.-  Con  respecto  a  la   intimación  a la  parte  accionada  para  que  exhiba  la  totalidad  de  los  originales  de  los   comprobantes  de  pagos  denominados  por  la  empresa  como  RELACIÓN  DE  VIAJES  EFECTUADOS,  la  parte  accionada  no  los  exhibió,  por  lo  que  se   aplica  el  efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, solo  en  lo  relativo  a  los  recibos  cursantes  a  los  autos.  Y  así  se  establece.                   
 
 
1.4.-  Con  relación  a  la  intimación  a la  parte  accionada  para  que  exhiba  recibo  de  viáticos  emitido   de  la  empresa  INVERSIONES   Y  TRANSPORTE   CRISTANCHO   C.  A  (I.T. C,  C.  A)  correspondiente  al  ciudadano  NORBERTO  CONTRERAS,  a  parte  reclamada  no  lo  exhibió,  por  lo  que  se   aplica  el  efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, solo  en  lo  relativo  a  los  recibos  cursantes  a  los  autos.  Y  así  se  establece.       
 
 
1.5.-  Con  respecto  a  la  intimación  a la  parte  accionada  para  que  exhiba  recibo  de  viáticos  emitido   de  la  empresa  INVERSIONES   Y  TRANSPORTE   CRISTANCHO   C.  A  (I.T. C,  C.  A)  correspondiente  al  ciudadano  NORBERTO  CONTRERAS,  a  parte  reclamada  no  lo  exhibió,  por  lo  que  se   aplica  el  efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, solo  en  lo  relativo  a  los  recibos  cursantes  a  los  autos.  Y  así  se  establece.       
 
 
1.6.-  Con  respecto   a  la  totalidad  de  Guías  de  Despacho emitidas  por  la  Siderúrgica  del  Orinoco,  C.  A  (SIDOR)  distinguidas  con  los  números  00000126, 0000216310,  0000216929  y  0000155326,  la  parte  accionada  no  los  exhibió,  por  lo  que  se   aplica  el  efecto  dispuesto  en  el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, solo  en  lo  relativo  a  los  recibos  cursantes  a  los  autos.  Y  así  se  establece.       
 
 
 
 
 
 
 
 
 
2)  De  las  Documentales.
 
 
2.1.-  Con  respecto  a   los   recibos  de  pagos,  cursantes  a  los  folios  58  al  133  de  la   primera  pieza  del  expediente,  los  cuales  constituyen  documentos  privados  no  impugnados  por  la  parte contraria  en  su oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dichas  instrumentales  los  pagos  realizados  por la  accionada  a  los  actores  con  motivo de  la  relación de trabajo  que  existió  entre  los mismos.  Y  así  se  establece.         
 
 
2.2.-  Con  relación  a  las  guías  de  despacho,  cursantes a  los  folios  134  al  226  de  la primera  pieza  del  expediente,  y  folios  02  al  76  de la  segunda  pieza     del     expediente,   las     cuales     constituyen   documentos  privados  no  
 
impugnados  por  la  parte contraria  en  su oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dichas  instrumentales  los  viajes  realizados  por  el  ciudadano  JULIO  RIVERA  con  motivo  de  la  relación  de  trabajo,  que mantuvo  con  la  accionada. Y  así  se  establece.
 
 
2.3.-  Con  respecto  a  las  instrumentales,  cursantes  a  los  folios  77  y  78  de la  segunda  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados, impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad, carecen  de  valor  probatorio,  en consecuencia  se  desestima su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
 
2.4.-  Con  relación  a  las  documentales,  cursantes a  los  folios  79  al  231  de  la  segunda  pieza  del  expediente,   las     cuales     constituyen   documentos  privados  no  impugnados  por  la  parte contraria  en  su oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dichas  instrumentales  la  relación  de  los  viáticos   pagados  por  la  accionada  a   los  ciudadanos  JULIO  RIVERA  y  ARNOLDO  RODRIGUEZ.  Y  así  se  establece.            
 
 
 
 
 
 
2.5..  Con  respecto  a  las  Actas,  cursantes  a  los  folios  232  al  242  de  la  segunda pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por la  parte  contraria  en  su  oportunidad,   merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dichas  instrumentales  los  reclamos  realizados  por  los  actores  ante  el ente  administrativo  con  motivo  de  incumplimiento  de   las   condiciones    que fueron pactadas   y  pagos  de  salarios  retenidos.  Y  así  se  establece.
 
   
 
 2.6.-  Con  relación  a  la  instrumentales,  cursantes  a  los  folios 243  al  309  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  las     cuales     constituyen   documentos  privados    no     impugnados  por  la  parte contraria  en  su oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dichas  documentales  la  relación  de  los  viajes  efectuados   por los  actores  para  la  empresa  accionada,  con  motivo  de  la   relación  de  trabajo  que  mantuvieron.  Y  así  se  establece.    
 
 
2.7.-  Con  respecto  a  las  autorizaciones,  cursantes  a  los  folios  310  al  312  de  la  segunda  pieza   del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados, no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  la  empresa  accionada  había  autorizado  a  los ciudadanos  JULIO  RIVERA  y  ELIGIO  FARIAS  en  sus  condiciones  de  chóferes  de  la   empresa   para  conducir  vehículos  propiedad  de  la  accionada.  Y  así  se  establece.
 
 
2.8.-  Con  relación  a  la constancia  de trabajo, cursante  al  folio  313  de la  segunda  pieza   del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado, no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad, merece valor probatorio,  a   tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  
 
 
 
 
 
 
 
Trabajo,  constatándose  en dicha  instrumental  que el  ciudadano  VLADIMIR  FARIAS   prestó  servicios  como  conductor  de  vehículos  pesados   para  la  empresa  INVERSIONES  Y  TRANSPORTE  CRISTANCHO,  C.  A  desde  el  13/04/2007,  siendo  su  última  remuneración  Bs.  3.000,00. Y  así  se  establece.
 
 
2.9.-  Con  respecto   a  la  instrumental, cursante  al  folio  314  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado, no  impugnado  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  sin  embargo  dicha prueba  no está  legible,  por  lo  que  se  desestima   su  valoración. Y  así  se  establece.   
 
 
3)  De  la  Prueba  de  Informes.
 
3.1.-  Con  respecto  a  la  prueba  de  informes  requerida  a  la  Sociedad  Mercantil   SIDOR, C.  A,   cuyas  resultas  cursan  a  los  folios  12  al   18,  folio  31,  y     folios     42     al    47    de    la   cuarta  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados, no  impugnados  por  la  parte contraria  en  su  oportunidad,  merecen   valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica   Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  la  empresa  SIDOR,  C.  A  actualmente  no  posee  contrato  mercantil  con  la  empresa  INVERSIONES  Y  TRANSPORTE  CRISTANCHO  C.  A,  que  tampoco  actualmente  posee  contrato  alguno  con  la  empresa  ORIENTE  OUTSOURCING,  C.  A,  que   la  empresa  SIDOR,  C.  A  no  establece  en  su  contratación  con  las  empresas  de  transporte  que  trasladan  sus  productos  una  BONIFICACIÓN  para  el  chofer  de  la  unidad  por Bs.  750,00  por  cada  6  viajes,  ni  tampoco  cancela  el  dinero  de  dicha  bonificación  a  la  empresa  transportista  para  que  esta  a  su  vez  haga  entrega  del  mismo  a  los  conductores.  Y  así  se  establece.
 
 
4)  De  las  Testimoniales.          
 
4.1.- Con  respecto a  los  ciudadanos  ALEXIS  URBINA, RUBEN  ARIAS, ASDRUBAL  OVALLES,  MIGUEL  ANGEL  PINO  VILLALOBOS,  JULIO  CESAR SALAZAR CAMPOS,    PEDRO OLEAGA, ANNER  GALINDEZ,  ROBINSON  TORRES,   LUIS DÍAZ,    CARLOS   QUINTANA,   LUIS   BOUCUR,  NORBERTO  
 
 
 
 
 
 
CONTRERAS,  ANGEL  ANIBAL  GUZMÁN  Y  MARCOS  JOSÉ  GARCÍA,  promovidos  como  testigo  por  las  partes  actoras,  los  mismos  no comparecieron  al  acto, por  lo  que  se  les  declaró  desierto,  en consecuencia,  nada  hay  que  valorar.  Y  así  se  establece.
 
 
DE   LAS   PRUEBAS   APORTADAS   POR   LA   PARTE  ACCIONADA.
 
 
1)  De  las  Documentales.
 
1.1.-  Con  respecto  a  la  ficha  personal  y  solicitud  de  empleo,  cursantes  a  los  folios  07  y  17  de  la  tercera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su oportunidad, merece  valor  probatorio,  a tenor  de lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  el  actor  lleno  una  planilla  de  ingreso  en  la  empresa  INVERSIONES  Y  TRANSPORTE  CRISTANCHO,  C. A  para  prestar  servicios  en  dicha  empleadora.  Y  así  se  establece.
 
 
1.2.-  Con  relación  a  los  Contratos  Individuales  de  Trabajo,  cursantes  a  los  folios   08  al  11, folios 13  al  16, y  folios  19 al  22  de  la   tercera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su oportunidad, merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  el  actor  y  la  accionada  se  rigió  por   contratos  de  trabajo  a  tiempo  determinado, y  que  entre los  mismos  se  verifica  que  no  fueron  celebrados en  forma  inmediata,  sino  que existió  interrupción  entre  ellos,  así  como también  operó  una   sola  prorroga,  por  lo  que  no  se  desvirtuó  su  naturaleza  de  contrato  por   tiempo  determinado.  Y  así  se  establece.
 
 
1.3.-  Con  respecto  a  la  carta  dirigida  por  el  ciudadano  JULIO  RIVERA   a  la   empresa  INVERSIONES  Y  TRANSPORTE  CRISTANCHO, C.  A  (I.T.C),  cursante    al    folio   23  de  la  tercera  pieza  del expediente,  la  cual  constituye  
 
 
 
 
 
documento privado,  no  impugnado por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo  constatándose  en  dicha  instrumental  que  el  actor  fue  quien  rescindió  en fecha  02/11/2007  el  contrato  por  tiempo  determinado.  Y  así  se  establece.                  
 
 
1.4.-  Con  relación  a  las  liquidaciones,  cursantes  a  los    folios  25  al  27 de  la  tercera pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria    en  su  oportunidad,  merecen  valor probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dichas  instrumentales  que  al  actor  le  pagaron   prestaciones  sociales  y demás  beneficios  derivados  de  la  relación  de  trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
1.5.-  Con  respecto  a  las  instrumentales, cursantes a  los  folios  28  al  50  de  la   tercera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria    en  su  oportunidad,  merecen  valor probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dichas  instrumentales  la  relación  de  viajes  y  pagos  de  los  viajes  que  le  fueron realizados  por  la  accionada  al  ciudadano  JULIO  RIVERA.  Y  así  se  establece.
 
 
1.6.-  Con  relación  a  los  Contratos  Individuales  de  Trabajo,  cursantes  a  los  folios   51  al  58,  y  folios  60  al  63  de  la   tercera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su oportunidad, merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  el  actor  y  la  accionada  se  rigió  por   contratos  de  trabajo  a  tiempo  determinado, y  que  entre los  mismos  se  verifica  que  no  fueron  celebrados en  forma  inmediata,  sino  que existió  interrupción  entre  ellos,  así  como también  operó  una   sola  prorroga,  por  lo  que  no  se  desvirtuó  su  naturaleza  de  contrato  por   tiempo  determinado.  Y  así  se  establece 
 
 
 
 
 
 
1.7.-  Con  respecto  a  la   solicitud  de  empleo,  cursante  al  folio  59  de  la  tercera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su oportunidad, merece  valor  probatorio,  a tenor  de lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  el  actor  lleno  una  planilla  de  solicitud  de  empleo  en  la  empresa  INVERSIONES  Y  TRANSPORTE  CRISTANCHO,  C. A  para  prestar  servicios  en  dicha  empleadora.  Y  así  se  establece.
 
 
1.8.-   Con  respecto  a  la  carta  dirigida  por  el  ciudadano  ALNORDO  RODRIGUEZ  a  la   empresa  INVERSIONES  Y  TRANSPORTE  CRISTANCHO, C.  A  (I.T.C),  cursante  al  folio  64  de  la  tercera  pieza  del expediente,  la  cual  constituye  documento privado,  no  impugnado por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del Trabajo  constatándose  en  dicha  instrumental  que  el  actor  fue  quien  rescindió  en fecha  26/11/2007  el  contrato  por  tiempo  determinado.  Y  así  se  establece.                    
 
  
 
1.9.-  Con  relación  a  las  liquidaciones,  cursantes  a  los    folios  66  al  68  de  la  tercera pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria    en  su  oportunidad,  merecen  valor probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dichas  instrumentales  que  al  actor  le  pagaron   prestaciones  sociales  y demás  beneficios  derivados  de  la  relación  de  trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
1.10.-  Con  respecto  a  las  instrumentales, cursantes a  los  folios  69  al  100  de  la   tercera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria    en  su  oportunidad,  merecen  valor probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dichas  instrumentales  la  relación  de  viajes  y  pagos  de  los  viajes  que  le  fueron realizados  por  la  accionada  al  ciudadano  ALNORDO  RODRIGUEZ.  Y  así  se  establece.
 
  
 
 
 
 
1.11.-  Con  relación  a  las  instrumentales, cursantes a  los  folios  101  al  105  de  la   tercera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados  por  la  parte  contraria    en  su  oportunidad,  merecen  valor probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo, constatándose  en  dichas  instrumentales  la  relación  de  viajes  y  pagos  de  los  viajes  que  le  fueron realizados  por  la  accionada  al  ciudadano  FARIAS  ELIGIO.  Y  así  se  establece.
 
 
 
2)  De  las  Testimoniales.
 
2.1.-  Con  respecto  a  los  ciudadanos   EVELYN  ZAPATA,  FRANCIS  RAMIREZ  Y  LEONARDO  TORIN,  promovidos  como  testigos  por  la  parte  accionada,  los  mismos  no comparecieron  al  acto, por  lo  que  se  les  declaró  desierto,  en consecuencia,  nada  hay  que  valorar.  Y  así  se  establece.
 
 
           Finalmente,  del  análisis  de  los  hechos  y  de  las  pruebas  aportadas  al  proceso,  esta  sentenciadora  concluye,  que  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre  los  ciudadanos  JULIO  RIVERA,  ALNORDO  RODRIGUEZ  y  la  Sociedad  Mercantil  INVERSIONES  Y  TRANSPORTE  CRISTANCHO,  C.  A  (ITC  C. A)  fue  con  ocasión  de un  Contrato  de  Trabajo   Por  Tiempo  Determinado,  y  que  la  accionada  le  pagó  las  prestaciones  sociales  y  demás  conceptos  derivados  de la  relación  laboral  a  los  ciudadanos  JULIO  RIVERA  Y   ALNORDO  RODRIGUEZ;  según  lo  establecido  en  los  contratos  de  trabajo  que  rigieron  dicha  relación  de  trabajo;  con  respecto  a  el  ciudadano  ELIGIO  FARIAS,  se constata  a  los  autos,  que  la  relación  de  trabajo  que  existió  entre    él  y  la  Sociedad  Mercantil  INVERSIONES  Y  TRANSPORTE  CRISTANCHO,  C.  A  (ITC  C. A),  fue  por  tiempo  indeterminado,  y  que  sus  prestaciones sociales  y  demás  conceptos  derivados  de  la  relación  de  trabajo  no  les  fueron pagados  por  la  accionada.  Y  así   se  establece.
 
  
 
 
 
 
 
 
 
 
 
DEL   CONCEPTO  QUE  NO  SE  ACUERDA.
 
 
           Con   relación   a   la   reclamación   que  versa   sobre  las  horas  extras   ha  establecido  la  doctrina  jurisprudencial  emanada  de  la  Sala  de  Casación Social del Tribunal  Supremo  de  Justicia  en  casos  análogos  que  cuando  se han  alegado  condiciones  o  acreencias  distintas  o  que  excedan   de  las  legales,  o  especiales  circunstancias  de  hecho  como  horas  extras  o  días  feriados  trabajados  o  días  de  descanso  corresponde  la  carga  de  la  prueba  a  la  parte  actora,  ello  aún  cuando  opere  la  admisión  de  los  hechos, y  en  el  caso  que  nos  ocupa  el  actor  no  demostró  los  días  de  descanso  obligatorio  no  cancelados  por  él  alegados  en  el  libelo  de  demanda, por  lo que  resulta  forzoso para  esta  sentenciadora  declarar  improcedente  tales  conceptos.  Y  así  se  establece.            
 
 
            Finalmente,  esta  juzgadora  concluye  de  los  hechos  alegados  por  las  partes  y  de  los  elementos  probatorios  aportados,  que  a  el  ciudadano  ELIGIO  VLADIMIR  FARIAS   se le  adeudan  sus  prestaciones  sociales  y  conceptos  derivados  de la  relación  de  trabajo,  así  como  las  indemnizaciones  dispuestas  en  el  artículo   125  de  la  Ley Orgánica  del  Trabajo. Y  así  se  establece.
 
 
DE   LA   DECISIÓN.
 
 
              En   mérito  de  lo  expuesto,  este  Juzgado  PRIMERO  DE  JUICIO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por  Autoridad   de  la  Ley  declara:
 
 
PRIMERO:  SIN  LUGAR   la  demanda  por  COBRO  DE  PRESTACIONES  SOCIALES   Y  DEMÁS  CONCEPTOS   DERIVADOS   DE   LA   RELACIÓN   DE  TRABAJO    interpuesta     por    los    ciudadanos  JULIO  RIVERA  Y   ARNOLDO  
 
 
 
 
 
 
RODRIGUEZ  en contra  de  la  Sociedad  Mercantil   INVERSIONES  Y  TRANSPORTE  CRITANCHO, C.  A  (ITC  C.  A), todos  anteriormente   identificados.  Y  así  se  establece.              
 
 
SEGUNDO:  PARCIALMENTE   CON  LUGAR   la  demanda  por  COBRO  DE  PRESTACIONES  SOCIALES   Y  DEMÁS  CONCEPTOS   DERIVADOS   DE   LA   RELACIÓN   DE  TRABAJO   interpuesta   por  el  ciudadano  ELIGIO  VLADIMIR  FARIAS   en  contra   de  la   Sociedad   Mercantil    INVERSIONES  Y  TRANSPORTE  CRITANCHO, C.  A  (ITC  C.  A), ambos  ya  identificados  anteriormente,  en  consecuencia  se  condena  a   la  empresa  INVERSIONES  TRANSPORTE  CRISTANCHO,  C.  A  (I.T.C) pagar  al  actor  los  siguientes  montos   y  conceptos:
 
 
1.-  La  suma  de  BOLÍVARES  TRES  MIL  TRESCIENTOS  SETENTA  Y  SEIS   CON  15/100  (Bs.  3.376,15)  por  concepto  de   prestación   de  antigüedad.  Y  así  se  establece.
 
 
2.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  ONCE  CON  88/100  (Bs. 11,88)  por  concepto  de   intereses  de  antigüedad.  Y  así  se  establece.
 
 
3.-  El  monto  de  BOLÍVARES   QUINIENTOS  CUARENTA  Y  CINCO  CON  38/100  (Bs. 545,38)  por  concepto  de  vacaciones  fraccionadas.  Y  así  se  establece.
 
 
4.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  DOSCIENTOS  CINCUENTA  Y  TRES  CON  05/100  (Bs.  253,05)  por  concepto  de  bono  vacacional  fraccionado.  Y  así  se  establece.
 
 
5.-  La  suma  de  BOLÍVARES   MIL  NOVENTA  CON  77/100   (Bs. 1.090,77)  por  concepto  de   utilidades  fraccionadas.  Y  así  se  establece.
 
 
 
 
 
 
 
 
6.-  El  monto  de  BOLÍVARES  DOS  MIL  TRESCIENTOS  CINCUENTA  Y  NUEVE  CON  8/100  (Bs.  2.359,8)  por  concepto  de  indemnización  por  despido injustificado.  Y  así  se  establece.
 
 
7.-  La  cantidad  de  BOLÍVARES  DOS  MIL  CIENTO  CINCUENTA  Y  NUEVE  CON  39/100   (Bs.  2.159,39)  por  concepto  de  indemnización  sustitutiva  de  preaviso.  Y  así  se  establece.        
 
 
         Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece  lo  siguiente:
 
 
         Se  ordena a  la  accionada  al  pago  de  los  intereses de mora  desde la fecha   de  terminación  del  vínculo  laboral  hasta  la  oportunidad  efectiva  del  pago,  debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo  será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.
 
 
 En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de  los conceptos  correspondientes a la  antigüedad,  vacaciones  fraccionadas,  bono vacacional fraccionado,   utilidades   fraccionadas  e  indemnizaciones  por  despido  injustificado,   desde    la  fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria   del  fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de 
 
 
 
 
 
 
 
Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
 
 
 En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-        
 
 
           No  hay  condenatoria  en costas  por  no  haber  resultado  totalmente  vencida  la  parte  perdidosa.
 
 
           La  anterior  decisión  está  fundamentada  en  los  artículos  2, 3, 7, 19, 26, 92, 257  y  334  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  en  los  artículos  5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158  y  159  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
REGISTRESE,  PUBLIQUESE  Y  DEJESE  COPIA  EN  EL  COMPILADOR  RESPECTIVO.
 
   
 
           Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  este  Despacho  del  Juzgado  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  Diecisiete   (17)  días  del  mes  de   Abril  de  Dos  Mil  Trece (2013).  Años  202º  de  la  Independencia  y  154º  de  la  Federación.
 
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
                                                                                     EL  SECRETARIO  DE  SALA
 
                                                                                     ABOG.  RONALD  GUERRA.
 
 
  
 
 
 
       En  esta  misma  fecha  se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia,  siendo  
 
las  dos   (02:00  p m)  de  la  tarde.
 
 
                                                                                      EL  SECRETARIO  DE  SALA
 
                                                                                      ABOG.  RONALD  GUERRA
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
    
 
 
 
 
 
 
 
 
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