REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero de Juicio  de  Primera  Instancia del  Trabajo  de la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión Territorial Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, veintidós  (22) de abril de dos mil trece  (2013)
 
203º y 154º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2012-000899
 
ASUNTO 			: FP11-L-2012-000899
 
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
 
 
PARTE  ACTORA: Ciudadano  DANIEL  SANTO  MARCANO  SUBERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.  12.556.474.
 
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos  ALBERTO RAFAEL   LUGO  MARAY  Y  MIRNA  SANCHEZ  LIRA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 162.639  y  168.486. 
 
 
PARTE  ACCIONADA: Sociedad  Mercantil  INVERSIONES  DOLLY,  C.  A,  originalmente  inscrita  por  ante  el  Registro  Mercantil  Primero  de  la  Circunscripción   Judicial  del  Estado  Bolívar,  con  sede  en  Puerto  Ordaz,  en fecha  09/04/2002,  BAJO  EL  Nro.  03,  Tomo  A N°  11-A,  con  posteriores  modificaciones  estatutarias;  aumento  de  capital,  inscrita  por  ante  el Registro  Mercantil  Primero  de la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  de  fecha 25/11/2004,  bajo  el N° 73,  Tomo  52-A d e los Libros  correspondientes,  designación  de  un  nuevo  comisario  de  fecha  25/07/2005,  bajo el Nro.  64,  Tomo  34-A, Acta  de  Asamblea  General  de  socios  de  fecha  20/06/2008, bajo  el Nro.  38,  Tomo  30- A, Acta  de  Asamblea  y  nombramiento  de la  nueva  junta  directiva  para  el  periodo  diciembre  2010  hasta  diciembre  2015, según  se evidencia  de  documento  inscrito  por  ante  el Registro  Mercantil  Primero  de  la Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar  del  año 2010,  bajo el  Nro.  2,  Tomo  118- A,  siendo uno de sus  Directores  Administrativos  el  Ciudadano  ANGEL  JOEL  GOMEZ  MARCANO.            
 
 
APODERADO  JUDICIAL  DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano  EDGAR  FUENMAYOR  DE  LA  TORRE,  Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el   Nro.  18.645.
 
 
 MOTIVO:  COBRO  DE   INDEMNIZACIÓN  POR  ACCIDENTE  DE  TRABAJO  Y  OTROS  CONCEPTOS.
 
 
En fecha 28/06/2012, los ciudadanos  ALBERTO RAFAEL   LUGO  MARAY  Y  MIRNA  SANCHEZ  LIRA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 162.639  y  168.486, interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, en contra de la  Sociedad  Mercantil  INVERSIONES  DOLLY,  C.  A, correspondiéndole al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 29/06/2012 le  da entrada, y el 10/07/2012 fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
         La representación judicial de las partes demandantes, aduce que  su  mandante  comenzó  a  prestar  servicios   para  la  empresa  en  fecha 01/06/2005,  desempeñándose  como  chofer,  en una  jornada  diaria  fija  a  partir  de las  6:30  a m de la mañana  de lunes a domingo,  con un  día  de  descanso semanal, por lo cual recibía  una  contraprestación  equivalente  al  salario  mínimo  mensual.
 
 
        Ahora  bien,  ciudadano  Juez, ocurre  que  el día  viernes  25/06/2008,  a  eso  de las  6:30  a m  DANIEL SANTO  MARCANO  SUBERO,  recibió  instrucciones de  su  jefa en  ese  entonces  la  ciudadana  ROSA  MARÍA  MARCANO  SUBERO; hoy día  fallecida  para  que  se  trasladara  como  de  costumbre  a  llevar  mercancía  de  INVERSIONES  DOLLY,  C.  A,  en  esta  oportunidad  con  destino  a  Casanay,  Municipio  Andrés  Eloy  Blanco  del  Estado   Sucre,  con tan mala  suerte  para  DANIEL  MARCANO, que  aproximadamente  a  las  3:30  p m,  una  gandola  colisionó  con el  camión  donde  llevaba  la  mercancía.  A  partir  de  ese momento  fue  trasladado  al  hospital  Carúpano  Estado  Sucre,  donde  recibió  los  primeros  auxilios  y el  tratamiento  correspondiente,  luego  la  empresa  para  la  cual  prestaba  sus  servicios  lo  traslada  a la  Ciudad  de  Puerto  Ordaz  específicamente  a la clínica  CENTRO  MÉDICO  FAMILIA, donde  fue  hospitalizado  recibiendo tratamiento  médico,  quirúrgico  y  varios  tipos  de  exámenes  tal  como se  evidencia  de  Informe  Médico  de  fecha  19/07/2008,  suscrito  por  el  Dr.  JESÚS  GONZALEZ  MATA,  y  que  marcado  C, acompañamos,  en  fotostato,  reservándonos la  oportunidad  procesal  pertinente, promoción  de  pruebas,  para  presentar  el   original.
 
 
              Una  vez  evaluado  en el  Departamento  médico  del  Instituto  Nacional  de Prevención,  Salud  y  Seguridad Laboral  INPSASEL.  De la  Dirección  Estadal  de  Salud  de  los trabajadores  d e Bolívar  y  Amazonas,  con  el  número  de  historia  ocupacional  4294-11,  se  le determinó  1.- Amputación  traumática  del  miembro  superior  derecho  a  nivel  del  tercio   proximal  de  humero,  2.- Esquince  Grado   II  Tobillo  Derecho, 3.-  Síndrome   de  Latigazo  Cervical,  ameritando  tratamiento  médico,  quirúrgico  y  rehabilitación  con  evolución  satisfactoria  ocasionándole  al  trabajador  una  DISCAPACIDAD  TOTAL  PERMANENTE  PARA  EL  TRABAJO  HABITUAL,  con  limitaciones  para  las  actividades  que  requieran  uso  del  miembro  superior  derecho  en  manipulación  de  palancas, controles  de mando, instrumentos  o  herramientas,  trabajos  en alturas  o  sitios  confinados,  conducir  u  operar  vehículos  o  maquinarias, escribir  o  realizar  trabajo  bimanual.
 
 
                 Ante  las  lesiones  corporales  padecidas  por  el  trabajador,  luego  del  accidente  de  tránsito,  ocurrido  el  25/06/2008,  en  horas  de  la  tarde,  DANIEL  MARCANO,  fue  despedido  de  la empresa,  dejándosele  de  pagar  lo  correspondiente  al  salario semanal  que  recibía,  bono  de  alimentación,  y todos  los   conceptos  de  prestaciones  sociales;  teniendo  que enfrentar  solo  todo  lo  relacionado  con  su  discapacidad.     
 
 
                Finalmente, la  representación  judicial  de  la  parte  actora  peticiona,  que el  accionante  sea  reincorporado  inmediatamente  a  la  empresa,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  81  de  la  Ley  Orgánica  de  Prevención,  Condiciones  y  Medio  Ambiente  de  Trabajo,  e  igualmente   solicita   que  la  empresa  demandada  sea  condenada  a  pagarle  la  suma  de  Bs.  496.900,69,   contentiva  dicha  cantidad  de  la  suma  de  los  montos  reclamados  por   los  conceptos  de  salarios  no  pagados,  antigüedad, días  adicionales  de  antigüedad,  fideicomiso,  utilidades,  vacaciones,  bono  vacacional,  correspondientes  al  periodo que  va  desde  el  01/06/2005  hasta  el  25/06/2008,  e  indemnizaciones  dispuestas  en  el  numeral  3  del artículo  130   de   la  Ley Orgánica  de  Prevención,  Condiciones  y  Medio  Ambiente  de  Trabajo,  parte  final  del  artículo  130  de  la   Ley Orgánica  de  Prevención,  Condiciones  y  Medio  Ambiente  de  Trabajo,  daño  moral, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  1.196  del  Código  Civil,   y  costas.                              
 
          
 
En  fecha 20/09/2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
 
 	
 
En fecha 29/01/2013, el Juzgado por acta de Audiencia Preliminar, da por concluida dicha audiencia, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el  artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada  cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo. 
 
 
          La  parte  demandada  no  consignó  escrito  de   contestación. 
 
 
Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, la misma le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 19 de febrero de 2013 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
 
 
Mediante de auto de fecha 26 de febrero de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, así mismo en dicho auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día diez (10) de abril de 2013, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
DE  LA  MOTIVA.
 
 
         Siendo  la   oportunidad  legal  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio  en  la  demanda  por   COBRO  DE   INDEMNIZACIÓN  POR  ACCIDENTE  DE  TRABAJO  Y  OTROS  CONCEPTOS,  interpuesta  por  el ciudadano  DANIEL  SANTO  MARCANO  SUBERO  en contra  de  la  Sociedad  Mercantil  INVERSIONES  DOLLY,  C.  A  se  dio  inicio  a  la  misma, dejando  constancia   el   Secretario   de  Sala,  que  a  este  acto  comparecieron  los  ciudadanos  DANIEL  SANTO  MARCANO  SUBERO,  venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad  Nro.  12.556.474,  debidamente  representado  por  los  ciudadanos  ALBERTO  RAFAEL  LUGO  MARAY  Y  MIRNA  SANCHEZ  LIRA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos  en  el  I.P.S.A. bajo los  Nros.  162.639  y  168.486,  en  su  condición  de  parte  actora;  y  el  ciudadano   ANGEL  JOEL  GOMEZ  MARCANO,  venezolano,  mayor  de  edad, de  este  domicilio,  titular  de  la  cédula  de  19.125.843,  debidamente  representado  por  el  ciudadano  EDGAR  FUENMAYOR  DE  LA  TORRE,  Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el   Nro.  18.645,  en  su  condición  de  parte  accionada.    
 
 
Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes  y  admitidas  por  el  Tribunal.
 
 
             Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que   su  mandante  su  mandante  comenzó  a  prestar  servicios   para  la  empresa  en  fecha 01/06/2005,  desempeñándose  como  chofer,  en una  jornada  diaria  fija  a  partir  de las  6:30  a m de la mañana  de lunes a domingo,  con un  día  de  descanso semanal, por lo cual recibía  una  contraprestación  equivalente  al  salario  mínimo  mensual.
 
 
             Ahora  bien,  ciudadano  Juez, ocurre  que  el día  viernes  25/06/2008,  a  eso  de las  6:30  a m  DANIEL SANTO  MARCANO  SUBERO,  recibió  instrucciones de  su  jefa en  ese  entonces  la  ciudadana  ROSA  MARÍA  MARCANO  SUBERO; hoy día  fallecida  para  que  se  trasladara  como  de  costumbre  a  llevar  mercancía  de  INVERSIONES  DOLLY,  C.  A,  en  esta  oportunidad  con  destino  a  Casanay,  Municipio  Andrés  Eloy  Blanco  del  Estado   Sucre,  con tan mala  suerte  para  DANIEL  MARCANO, que  aproximadamente  a  las  3:30  p m,  una  gandola  colisionó  con el  camión  donde  llevaba  la  mercancía.  A  partir  de  ese momento  fue  trasladado  al  hospital  Carúpano  Estado  Sucre,  donde  recibió  los  primeros  auxilios  y el  tratamiento  correspondiente,  luego  la  empresa  para  la  cual  prestaba  sus  servicios  lo  traslada  a la  Ciudad  de  Puerto  Ordaz  específicamente  a la clínica  CENTRO  MÉDICO  FAMILIA, donde  fue  hospitalizado  recibiendo tratamiento  médico,  quirúrgico  y  varios  tipos  de  exámenes  tal  como se  evidencia  de  Informe  Médico  de  fecha  19/07/2008,  suscrito  por  el  Dr.  JESÚS  GONZALEZ  MATA,  y  que  marcado  C, acompañamos,  en  fotostato,  reservándonos la  oportunidad  procesal  pertinente, promoción  de  pruebas,  para  presentar  el   original.
 
 
              Una  vez  evaluado  en el  Departamento  médico  del  Instituto  Nacional  de Prevención,  Salud  y  Seguridad Laboral  INPSASEL.  De la  Dirección  Estadal  de  Salud  de  los trabajadores  d e Bolívar  y  Amazonas,  con  el  número  de  historia  ocupacional  4294-11,  se  le determinó  1.- Amputación  traumática  del  miembro  superior  derecho  a  nivel  del  tercio   proximal  de  humero,  2.- Esquince  Grado   II  Tobillo  Derecho, 3.-  Síndrome   de  Latigazo  Cervical,  ameritando  tratamiento  médico,  quirúrgico  y  rehabilitación  con  evolución  satisfactoria  ocasionándole  al  trabajador  una  DISCAPACIDAD  TOTAL  PERMANENTE  PARA  EL  TRABAJO  HABITUAL,  con  limitaciones  para  las  actividades  que  requieran  uso  del  miembro  superior  derecho  en  manipulación  de  palancas, controles  de mando, instrumentos  o  herramientas,  trabajos  en alturas  o  sitios  confinados,  conducir  u  operar  vehículos  o  maquinarias, escribir  o  realizar  trabajo  bimanual.
 
 
               Ante  las  lesiones  corporales  padecidas  por  el  trabajador,  luego  del  accidente  de  tránsito,  ocurrido  el  25/06/2008,  en  horas  de  la  tarde,  DANIEL  MARCANO,  fue  despedido  de  la empresa,  dejándosele  de  pagar  lo  correspondiente  al  salario semanal  que  recibía,  bono  de  alimentación,  y todos  los   conceptos  de  prestaciones  sociales;  teniendo  que enfrentar  solo  todo  lo  relacionado  con  su  discapacidad.     
 
        
 
             Finalmente,  la  representación  judicial  de  la  parte  actora  peticiona,  que el  accionante  sea  reincorporado  inmediatamente  a  la  empresa,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  81  de  la  Ley  Orgánica  de  Prevención,  Condiciones  y  Medio  Ambiente  de  Trabajo,  e  igualmente   solicita   que  la  empresa  demandada  sea  condenada  a  pagarle  la  suma  de  Bs.  496.900,69,   contentiva  dicha  cantidad  de  la  suma  de  los  montos  reclamados  por   los  conceptos  de   salarios  no  pagados,  antigüedad, días  adicionales  de  antigüedad,  fideicomiso,  utilidades,  vacaciones,  bono  vacacional,  correspondientes  al  periodo que  va  desde  el  01/06/2005  hasta  el  25/06/2008,  e  indemnizaciones  dispuestas  en  el  numeral  3  del artículo  130   de   la  Ley Orgánica  de  Prevención,  Condiciones  y  Medio  Ambiente  de  Trabajo,  parte  final  del  artículo  130  de  la   Ley Orgánica  de  Prevención,  Condiciones  y  Medio  Ambiente  de  Trabajo,  daño  moral, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  1.196  del  Código  Civil,   y  costas.                              
 
  
 
            La  parte  accionada  no  dio  contestación,  sin  embargo  hizo  uso  de  su  derecho  a  contrarreplica.    
 
 
           Explanados  los  alegatos  de  las  partes,  se  observa  que  el  hecho  controvertido   versa   sobre   la   existencia  o  no  de  la relación  de  trabajo,  sobre  la  procedencia  o  no  del  cobro  de  prestaciones  sociales  y  demás  conceptos  derivados  de  la  relación  de  trabajo; y sobre  la procedencia o  no  de  las  indemnizaciones  derivadas  de  accidente  de  trabajo.      
 
 
DEL  DEBATE  PROBATORIO.
 
 
            Señalado  lo  anterior,  corresponde   a  este  Tribunal   entrar  al  análisis   del  material  probatorio  aportado  por  las  partes  al  proceso,  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  10  de   la  Ley  Orgánica  Procesal   del  Trabajo  y   tomando   en  consideración   lo  previsto  en  el  artículo 72  eiusdem.
 
 
DE   LAS   PRUEBAS   APORTADAS   POR   LA   PARTE   ACTORA.
 
 
1)  De   las  Documentales.
 
1.1.-   Con  respecto  a  las  instrumentales,  cursantes  a  los  folios  09,  10,  y  116   de la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados, impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad, carecen  de  valor  probatorio,  en consecuencia  se  desestima su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
 
1.2.-  Con  relación  a  las  documentales,  cursantes a  los  folios  11  al  14,  117,  118,  119  y  120  de  la  primera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen   documentos  privados,  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad, carecen  de  valor  probatorio,  en consecuencia  se  desestima su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
  
 
1.3.-  Con  relación  a  las  instrumentales,  cursantes  a  los  folios  16  al  30,  y  folios   121   al   133,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  los cuales  con una  simple  impugnación  no  pueden ser  declarados  como  nulo,  en  consecuencia,  se  les  otorga  valor  probatorio,  a  tenor  de lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  documentales  que  el actor  fue  victima  de  un  accidente  con  motivo  de  la  prestación  de  sus  servicios  para  la  empresa  INVERSIONES  DOLLY,  C.  A,  que  el  accionante  conducía  un  vehículo  propiedad  de  la empresa  accionada  ello  con  motivo  de  traslado  de  mercancía  de  la  empresa  demandada, que  se  le produjeron las siguientes  lesiones: 1.- Amputación  traumática  del  miembro  superior  derecho  a  nivel  del  tercio   proximal  de  humero,  2.- Esquince  Grado   II  Tobillo  Derecho, 3.-  Síndrome   de  Latigazo  Cervical,  que  padece  de  una  Discapacidad  Total  Permanente para  el  Trabajo  Habitual.  Y  así  se  establece.               
 
 
1.4.-  Con  relación   a   la  instrumental,  cursante  al  folio  134  de  la  primera pieza  del  expediente,  la  cual constituye  documento  privado,  impugnada  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad, carecen  de  valor  probatorio,  en consecuencia  se  desestima su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
  
 
 
 
 
DE   LAS   PRUEBAS   APORTADAS   POR   LA   PARTE  ACCIONADA.
 
 
1)  De  las  Documentales.
 
1.1.-  Con  relación  a  las  instrumentales,  cursantes a   los  folios   83  al   107  de   la   primera  pieza   del  expediente,  las  cuales constituyen  documentos  privados,  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad, carecen  de  valor  probatorio,  en consecuencia  se  desestima su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
  
 
            Finalmente,  del  análisis  de  los  hechos  y  de  las  pruebas  aportadas  al  proceso,  esta  sentenciadora  concluye,  que  existió  una  relación  de  trabajo  entre  la  parte  actora  y  la parte  accionada, que  al  actor  la  parte  demandada  le  adeuda  sus  prestaciones  sociales,  y  demás  beneficios  laborales,  los  cuales  deberán  calcularse  a  razón  de  los  salarios  mínimos  vigentes  para  cada  periodo,  que  ciertamente  el  actor  fue victima  de  un  accidente  de trabajo,  y  en consecuencia,  la  accionada  deberá  pagar  al  actor  las  indemnizaciones  ocasionadas  con  motivo  de  dicho  infortunio  laboral. Y  así  se  establece.       
 
 
DEL   RECLAMO  QUE  NO  SE  ACUERDA.
 
 
              Con  respecto  al  reclamo  que  versa  sobre  la  reincorporación  del  actor  en  la  empresa,   y   la  cancelación  de   salarios  no  pagados  al  trabajador,  los  mismos  no  proceden,  por  cuanto  según  los  dichos  de  la  representación  de  la  accionada,  la  sociedad  mercantil  ya  no  funciona,  ya  que  la  propietaria  de  la  misma  había  fallecido,  y  era  quien  la  dirigía;  en  consecuencia,  al  no  tenerse  lugar  en el cual  ubicarse  al  actor;  tal pedimento  es  improcedente.  Y  así se  establece.
 
 
DEL  DAÑO  MORAL.
 
 
          En  lo  que  concierne  a  la  indemnización  por  daño  moral  peticionada,  se  observa  que,  su  pago  se  deriva  de  la  responsabilidad  objetiva  que  tiene  el  patrono  frente  a  un  trabajador   afectado  por  un  accidente   de  trabajo,  como  ocurre  en  el caso de   autos;  y  si  bien  es  cierto  que,  pertenece  a  la  discreción   y  prudencia   del  Juez  la  calificación, extensión  y  cuantía   del  mismo,  no  es  menos  cierto  que  la  doctrina  jurisprudencial  emanada  de la  Sala  de Casación  Social  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia, con  relación  a  los  hechos  objetivos  que   el  Juez  debe  analizar  en  cada  caso  concreto  para  determinara  la  procedencia  del  pago  de  la  indemnización  del  daño  moral,  así  como  de  su  cuantificación,  ha  señalado  lo  siguiente:
 
 
        (…) el  sentenciador  que  conoce  de  una  acción  por  daño  moral  debe  hacer  un  examen  del  caso  en  concreto  analizando   los  siguientes aspectos:  a)  la  entidad  (importancia)  del  daño,  tanto  físico  como  psíquico  (la llamada  escala  de  los  sufrimientos  morales); b) el  grado  de  culpabilidad  del  accionado  o  su  participación  en  el   accidente  o  acto  ilícito  que  causo  el   daño  (según  sea  responsabilidad  objetiva  o   subjetiva),  c)  la  conducta  de  la  víctima,  d)  grado  de  educación  y  cultura  del  reclamante,  e)  posición  social  y  económica  del  reclamante,  f)  capacidad   económica  de  la  parte  accionada,  g)  los  posibles  atenuantes  a  favor  del  responsable,   h)  el  tipo  de  retribución  satisfactoria  que  necesitaría la  víctima  para  ocupar  una  situación similar  a  la  anterior  al  accidente  o  enfermedad, y,  por  último,   i) referencias  pecuniarias   estimadas por  el  Juez  para  tasar  la  indemnización  que  considera  equitativa  y  justa para  el c aso  concreto.
 
 
          En   consecuencia,  el  Juez  debe  expresamente  señalar  en  su  decisión  el  análisis  que  realizó   de  los  aspectos  objetivos  señalados  en  el precedente  párrafo, exponiendo  las  razones  que  justifican  su  estimación,  las  cuales  lo  llevaron   a  una  indemnización  razonable, que  permita,  controlar  la  legalidad  del  quantum  del  daño  moral  fijado  por  el Juez.  (Sent.  144  de   fecha  07/03/2002,   José  Yanez  contra  Hilados  Flexilón,  S.  A).                        
 
 
          En  tal  sentido,  este  Tribunal   ponderando  las  circunstancias  que  anteriormente  se  indicaron,  estima  que  el  actor  padece: 1.- Amputación  traumática  del  miembro  superior  derecho  a  nivel  del  tercio   proximal  de  humero,  2.- Esquince  Grado   II  Tobillo  Derecho, 3.-  Síndrome   de  Latigazo  Cervical, ocasionándole  al  trabajador  una  DISCAPACIDAD  TOTAL  PERMANENTE   PARA   EL  TRABAJO  HABITUAL.
 
 
          En  cuanto  al  grado  de  culpabilidad  de  la  accionada,  como  se  señaló  precedentemente,  las  pruebas  del  expediente  llevan  al  convencimiento  de  la  existencia  de  la  responsabilidad  objetiva  de  la  empresa,  más   no  así  de  la  responsabilidad  subjetiva,  incluso  de  las  pruebas  analizadas  se  estableció  que  el  actor,  si  recibió  asistencia  médica,  hospitalaria,  y quirúrgica.  
 
 
         El  cargo desempeñado, constituye  una  presunción  de  que  el  nivel   de   instrucción  del  accionante  es  de  secundaria.  Por  otra  parte,  la  empresa  actualmente   se  desconoce  que  tipo  de  solvencia  posee.
 
 
         En  lo  que respecta  a  los  posibles  atenuantes  a favor  del  responsable  se  aprecia  que  la  empresa  dio  asistencia  médica, hospitalaria  y  quirúrgica  al  actor.
 
 
         Todos  estos   elementos  apreciados  en  su  conjunto,  llevan  a  estimar  como  una  suma  equitativa  y  justa  para  el  pago  del  daño  moral  demandado  por  el  accionante,  derivado  de  la  responsabilidad   objetiva  del  patrono,   la  cantidad  de  BOLÍVARES  CIEN  MIL  SIN  CENTIMOS  (Bs.  100.000,00).  Y  así  se  establece.
 
 
          En cuanto  a las  indemnizaciones  derivadas  del  hecho  ilícito,  el   mismo  no  se  demostró  por  lo  que  tales  reclamos  son improcedentes.  Y  así  se  establece.  
 
 
DE   LA   DECISIÓN.
 
 
              En   mérito  de  lo  expuesto,  este  Juzgado  PRIMERO  DE  JUICIO  DE  PRIMERA  INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y  por  Autoridad   de  la  Ley  declara:
 
 
PRIMERO:  PARCIALMENTE  CON  LUGAR    la  demanda  por   COBRO  DE   INDEMNIZACIÓN  POR  ACCIDENTE  DE  TRABAJO  Y  OTROS  CONCEPTOS.     interpuesta     por    el    ciudadano    DANIEL  SANTO  MARCANO  SUBERO  en  contra  de  la  Sociedad  Mercantil  INVERSIONES DOLLY, C.  A,  ambas  partes  ya  identificadas  anteriormente,   en  consecuencia  se  condena  a   la  empresa  INVERSIONES   DOLLY, C.  A, pagar  al  actor  los  siguientes  montos   y  conceptos:
 
 
1)   Por  cuanto  el  salario  del  actor  era  variable,  es  por  lo  que  el  Juez o  Jueza  designado  (a)  por  la  distribución  de la  presente  causa  para  que  conozca en  fase  de  ejecución, deberá  designar  un  único  experto  contable, a  los  fines  que  realice  los  cálculos  respectivo  a la  antigüedad,   sus  intereses,  vacaciones, vacaciones fraccionadas,  bono  vacacional,  bono  vacacional    fraccionado,  y  utilidades,   tomando  en  consideración   el  01/06/2005  como  fecha  de ingreso  y   25/06/2008  como  fecha  de  egreso    señaladas  por  el actor  en  el libelo  de  demanda,  igualmente  dichos  cálculos  deberán  efectuarse  a  razón  de  los  distintos  salarios  mínimos  vigente  para  las  fechas  anteriormente  señaladas.  Los  emolumentos  que  genere  la  labor  del experto  designado  estarán  a  cargos  proporcionalmente  en  ambas partes,  ello  motivado  a  que  no  hubo  vencimiento  total.  Y  así  se  establece.
 
 
         Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece  lo  siguiente:
 
 
         Se  ordena a  la  accionada  al  pago  de  los  intereses de mora  desde la fecha   de  terminación  del  vínculo  laboral  hasta  la  oportunidad  efectiva  del  pago,  debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo  será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.
 
 
 En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de  los conceptos  correspondientes a la  antigüedad,  vacaciones,  vacaciones  fraccionadas,  bono vacacional,  bono  vacacional  fraccionado,   y  utilidades,  desde    la  fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria   del  fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de  Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-
 
 
 En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-        
 
 
           No  hay  condenatoria  en costas  por  no  haber  resultado  totalmente  vencida  la  parte  perdidosa.
 
 
           La  anterior  decisión  está  fundamentada  en  los  artículos  2, 3, 7, 19, 26, 92, 257  y  334  de  la  Constitución  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  en  los  artículos  5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158  y  159  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
REGISTRESE,  PUBLIQUESE  Y  DEJESE  COPIA  EN  EL  COMPILADOR  RESPECTIVO.
 
   
 
           Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  este  Despacho  del  Juzgado  Primero  de  Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  Veintidós   (22)  días  del  mes  de   Abril  de  Dos  Mil  Trece (2013).  Años  202º  de  la  Independencia  y  154º  de  la  Federación.
 
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
                                                                                     EL  SECRETARIO  DE  SALA
 
                                                                                     ABOG.  RONALD  GUERRA.
 
 
       En  esta  misma  fecha  se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia,  siendo  
 
las  doce   (12:00  m)  del  mediodía.
 
 
                                                                                      EL  SECRETARIO  DE  SALA
 
                                                                                      ABOG.  RONALD  GUERRA
 
 
 |