REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000899
ASUNTO : FP11-L-2012-000899

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano DANIEL SANTO MARCANO SUBERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.556.474.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALBERTO RAFAEL LUGO MARAY Y MIRNA SANCHEZ LIRA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 162.639 y 168.486.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES DOLLY, C. A, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 09/04/2002, BAJO EL Nro. 03, Tomo A N° 11-A, con posteriores modificaciones estatutarias; aumento de capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 25/11/2004, bajo el N° 73, Tomo 52-A d e los Libros correspondientes, designación de un nuevo comisario de fecha 25/07/2005, bajo el Nro. 64, Tomo 34-A, Acta de Asamblea General de socios de fecha 20/06/2008, bajo el Nro. 38, Tomo 30- A, Acta de Asamblea y nombramiento de la nueva junta directiva para el periodo diciembre 2010 hasta diciembre 2015, según se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar del año 2010, bajo el Nro. 2, Tomo 118- A, siendo uno de sus Directores Administrativos el Ciudadano ANGEL JOEL GOMEZ MARCANO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadano EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.645.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 28/06/2012, los ciudadanos ALBERTO RAFAEL LUGO MARAY Y MIRNA SANCHEZ LIRA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 162.639 y 168.486, interpusieron demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOLLY, C. A, correspondiéndole al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 29/06/2012 le da entrada, y el 10/07/2012 fue admitida de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de las partes demandantes, aduce que su mandante comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 01/06/2005, desempeñándose como chofer, en una jornada diaria fija a partir de las 6:30 a m de la mañana de lunes a domingo, con un día de descanso semanal, por lo cual recibía una contraprestación equivalente al salario mínimo mensual.

Ahora bien, ciudadano Juez, ocurre que el día viernes 25/06/2008, a eso de las 6:30 a m DANIEL SANTO MARCANO SUBERO, recibió instrucciones de su jefa en ese entonces la ciudadana ROSA MARÍA MARCANO SUBERO; hoy día fallecida para que se trasladara como de costumbre a llevar mercancía de INVERSIONES DOLLY, C. A, en esta oportunidad con destino a Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con tan mala suerte para DANIEL MARCANO, que aproximadamente a las 3:30 p m, una gandola colisionó con el camión donde llevaba la mercancía. A partir de ese momento fue trasladado al hospital Carúpano Estado Sucre, donde recibió los primeros auxilios y el tratamiento correspondiente, luego la empresa para la cual prestaba sus servicios lo traslada a la Ciudad de Puerto Ordaz específicamente a la clínica CENTRO MÉDICO FAMILIA, donde fue hospitalizado recibiendo tratamiento médico, quirúrgico y varios tipos de exámenes tal como se evidencia de Informe Médico de fecha 19/07/2008, suscrito por el Dr. JESÚS GONZALEZ MATA, y que marcado C, acompañamos, en fotostato, reservándonos la oportunidad procesal pertinente, promoción de pruebas, para presentar el original.

Una vez evaluado en el Departamento médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL. De la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores d e Bolívar y Amazonas, con el número de historia ocupacional 4294-11, se le determinó 1.- Amputación traumática del miembro superior derecho a nivel del tercio proximal de humero, 2.- Esquince Grado II Tobillo Derecho, 3.- Síndrome de Latigazo Cervical, ameritando tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitación con evolución satisfactoria ocasionándole al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para las actividades que requieran uso del miembro superior derecho en manipulación de palancas, controles de mando, instrumentos o herramientas, trabajos en alturas o sitios confinados, conducir u operar vehículos o maquinarias, escribir o realizar trabajo bimanual.

Ante las lesiones corporales padecidas por el trabajador, luego del accidente de tránsito, ocurrido el 25/06/2008, en horas de la tarde, DANIEL MARCANO, fue despedido de la empresa, dejándosele de pagar lo correspondiente al salario semanal que recibía, bono de alimentación, y todos los conceptos de prestaciones sociales; teniendo que enfrentar solo todo lo relacionado con su discapacidad.

Finalmente, la representación judicial de la parte actora peticiona, que el accionante sea reincorporado inmediatamente a la empresa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, e igualmente solicita que la empresa demandada sea condenada a pagarle la suma de Bs. 496.900,69, contentiva dicha cantidad de la suma de los montos reclamados por los conceptos de salarios no pagados, antigüedad, días adicionales de antigüedad, fideicomiso, utilidades, vacaciones, bono vacacional, correspondientes al periodo que va desde el 01/06/2005 hasta el 25/06/2008, e indemnizaciones dispuestas en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, parte final del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, y costas.

En fecha 20/09/2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

En fecha 29/01/2013, el Juzgado por acta de Audiencia Preliminar, da por concluida dicha audiencia, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

La parte demandada no consignó escrito de contestación.

Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, la misma le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 19 de febrero de 2013 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 26 de febrero de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, así mismo en dicho auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día diez (10) de abril de 2013, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por el ciudadano DANIEL SANTO MARCANO SUBERO en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOLLY, C. A se dio inicio a la misma, dejando constancia el Secretario de Sala, que a este acto comparecieron los ciudadanos DANIEL SANTO MARCANO SUBERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.556.474, debidamente representado por los ciudadanos ALBERTO RAFAEL LUGO MARAY Y MIRNA SANCHEZ LIRA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 162.639 y 168.486, en su condición de parte actora; y el ciudadano ANGEL JOEL GOMEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de 19.125.843, debidamente representado por el ciudadano EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nro. 18.645, en su condición de parte accionada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su mandante su mandante comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 01/06/2005, desempeñándose como chofer, en una jornada diaria fija a partir de las 6:30 a m de la mañana de lunes a domingo, con un día de descanso semanal, por lo cual recibía una contraprestación equivalente al salario mínimo mensual.

Ahora bien, ciudadano Juez, ocurre que el día viernes 25/06/2008, a eso de las 6:30 a m DANIEL SANTO MARCANO SUBERO, recibió instrucciones de su jefa en ese entonces la ciudadana ROSA MARÍA MARCANO SUBERO; hoy día fallecida para que se trasladara como de costumbre a llevar mercancía de INVERSIONES DOLLY, C. A, en esta oportunidad con destino a Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con tan mala suerte para DANIEL MARCANO, que aproximadamente a las 3:30 p m, una gandola colisionó con el camión donde llevaba la mercancía. A partir de ese momento fue trasladado al hospital Carúpano Estado Sucre, donde recibió los primeros auxilios y el tratamiento correspondiente, luego la empresa para la cual prestaba sus servicios lo traslada a la Ciudad de Puerto Ordaz específicamente a la clínica CENTRO MÉDICO FAMILIA, donde fue hospitalizado recibiendo tratamiento médico, quirúrgico y varios tipos de exámenes tal como se evidencia de Informe Médico de fecha 19/07/2008, suscrito por el Dr. JESÚS GONZALEZ MATA, y que marcado C, acompañamos, en fotostato, reservándonos la oportunidad procesal pertinente, promoción de pruebas, para presentar el original.

Una vez evaluado en el Departamento médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral INPSASEL. De la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores d e Bolívar y Amazonas, con el número de historia ocupacional 4294-11, se le determinó 1.- Amputación traumática del miembro superior derecho a nivel del tercio proximal de humero, 2.- Esquince Grado II Tobillo Derecho, 3.- Síndrome de Latigazo Cervical, ameritando tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitación con evolución satisfactoria ocasionándole al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para las actividades que requieran uso del miembro superior derecho en manipulación de palancas, controles de mando, instrumentos o herramientas, trabajos en alturas o sitios confinados, conducir u operar vehículos o maquinarias, escribir o realizar trabajo bimanual.

Ante las lesiones corporales padecidas por el trabajador, luego del accidente de tránsito, ocurrido el 25/06/2008, en horas de la tarde, DANIEL MARCANO, fue despedido de la empresa, dejándosele de pagar lo correspondiente al salario semanal que recibía, bono de alimentación, y todos los conceptos de prestaciones sociales; teniendo que enfrentar solo todo lo relacionado con su discapacidad.

Finalmente, la representación judicial de la parte actora peticiona, que el accionante sea reincorporado inmediatamente a la empresa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, e igualmente solicita que la empresa demandada sea condenada a pagarle la suma de Bs. 496.900,69, contentiva dicha cantidad de la suma de los montos reclamados por los conceptos de salarios no pagados, antigüedad, días adicionales de antigüedad, fideicomiso, utilidades, vacaciones, bono vacacional, correspondientes al periodo que va desde el 01/06/2005 hasta el 25/06/2008, e indemnizaciones dispuestas en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, parte final del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, y costas.

La parte accionada no dio contestación, sin embargo hizo uso de su derecho a contrarreplica.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que el hecho controvertido versa sobre la existencia o no de la relación de trabajo, sobre la procedencia o no del cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo; y sobre la procedencia o no de las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las instrumentales, cursantes a los folios 09, 10, y 116 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, carecen de valor probatorio, en consecuencia se desestima su valoración. Y así se establece.

1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 11 al 14, 117, 118, 119 y 120 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, carecen de valor probatorio, en consecuencia se desestima su valoración. Y así se establece.

1.3.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 16 al 30, y folios 121 al 133, las cuales constituyen documentos públicos, los cuales con una simple impugnación no pueden ser declarados como nulo, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas documentales que el actor fue victima de un accidente con motivo de la prestación de sus servicios para la empresa INVERSIONES DOLLY, C. A, que el accionante conducía un vehículo propiedad de la empresa accionada ello con motivo de traslado de mercancía de la empresa demandada, que se le produjeron las siguientes lesiones: 1.- Amputación traumática del miembro superior derecho a nivel del tercio proximal de humero, 2.- Esquince Grado II Tobillo Derecho, 3.- Síndrome de Latigazo Cervical, que padece de una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la instrumental, cursante al folio 134 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, impugnada por la parte contraria en su oportunidad, carecen de valor probatorio, en consecuencia se desestima su valoración. Y así se establece.



DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 83 al 107 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, impugnados por la parte contraria en su oportunidad, carecen de valor probatorio, en consecuencia se desestima su valoración. Y así se establece.

Finalmente, del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora concluye, que existió una relación de trabajo entre la parte actora y la parte accionada, que al actor la parte demandada le adeuda sus prestaciones sociales, y demás beneficios laborales, los cuales deberán calcularse a razón de los salarios mínimos vigentes para cada periodo, que ciertamente el actor fue victima de un accidente de trabajo, y en consecuencia, la accionada deberá pagar al actor las indemnizaciones ocasionadas con motivo de dicho infortunio laboral. Y así se establece.

DEL RECLAMO QUE NO SE ACUERDA.

Con respecto al reclamo que versa sobre la reincorporación del actor en la empresa, y la cancelación de salarios no pagados al trabajador, los mismos no proceden, por cuanto según los dichos de la representación de la accionada, la sociedad mercantil ya no funciona, ya que la propietaria de la misma había fallecido, y era quien la dirigía; en consecuencia, al no tenerse lugar en el cual ubicarse al actor; tal pedimento es improcedente. Y así se establece.

DEL DAÑO MORAL.

En lo que concierne a la indemnización por daño moral peticionada, se observa que, su pago se deriva de la responsabilidad objetiva que tiene el patrono frente a un trabajador afectado por un accidente de trabajo, como ocurre en el caso de autos; y si bien es cierto que, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinara la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado lo siguiente:

(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva), c) la conducta de la víctima, d) grado de educación y cultura del reclamante, e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada, g) los posibles atenuantes a favor del responsable, h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el c aso concreto.

En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sent. 144 de fecha 07/03/2002, José Yanez contra Hilados Flexilón, S. A).

En tal sentido, este Tribunal ponderando las circunstancias que anteriormente se indicaron, estima que el actor padece: 1.- Amputación traumática del miembro superior derecho a nivel del tercio proximal de humero, 2.- Esquince Grado II Tobillo Derecho, 3.- Síndrome de Latigazo Cervical, ocasionándole al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada, como se señaló precedentemente, las pruebas del expediente llevan al convencimiento de la existencia de la responsabilidad objetiva de la empresa, más no así de la responsabilidad subjetiva, incluso de las pruebas analizadas se estableció que el actor, si recibió asistencia médica, hospitalaria, y quirúrgica.

El cargo desempeñado, constituye una presunción de que el nivel de instrucción del accionante es de secundaria. Por otra parte, la empresa actualmente se desconoce que tipo de solvencia posee.

En lo que respecta a los posibles atenuantes a favor del responsable se aprecia que la empresa dio asistencia médica, hospitalaria y quirúrgica al actor.

Todos estos elementos apreciados en su conjunto, llevan a estimar como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el accionante, derivado de la responsabilidad objetiva del patrono, la cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00). Y así se establece.

En cuanto a las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito, el mismo no se demostró por lo que tales reclamos son improcedentes. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS. interpuesta por el ciudadano DANIEL SANTO MARCANO SUBERO en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DOLLY, C. A, ambas partes ya identificadas anteriormente, en consecuencia se condena a la empresa INVERSIONES DOLLY, C. A, pagar al actor los siguientes montos y conceptos:

1) Por cuanto el salario del actor era variable, es por lo que el Juez o Jueza designado (a) por la distribución de la presente causa para que conozca en fase de ejecución, deberá designar un único experto contable, a los fines que realice los cálculos respectivo a la antigüedad, sus intereses, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, y utilidades, tomando en consideración el 01/06/2005 como fecha de ingreso y 25/06/2008 como fecha de egreso señaladas por el actor en el libelo de demanda, igualmente dichos cálculos deberán efectuarse a razón de los distintos salarios mínimos vigente para las fechas anteriormente señaladas. Los emolumentos que genere la labor del experto designado estarán a cargos proporcionalmente en ambas partes, ello motivado a que no hubo vencimiento total. Y así se establece.

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

Se ordena a la accionada al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a la antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, y utilidades, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 82, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. RONALD GUERRA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo
las doce (12:00 m) del mediodía.

EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. RONALD GUERRA