REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001105
ASUNTO : FP11-L-2012-001105


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano WILMAN JOSÉ RINCONES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.273.747.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RICARDO R. COA MARTINEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.829.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 07/06/2007, bajo el Nro. 23, Tomo 32-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos TEODORO RODRIGUEZ MORALES, MARLEIBI ARAUJO NAPOLEAO Y FELIX RODRIGUEZ BERMUDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.382., 162.700 y 103.651. respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

En fecha 01/10/2012, el ciudadano RICARDO R. COA MARTINEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.829, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano WILMAN JOSÉ RINCONES VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.273.747, interpuso demanda con motivo de COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOSS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL en contra de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 04/10/2012 la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora señala que su poderdante ingresó a prestar servicios en la empresa demandada como Operador de Equipo Liviano en fecha 09/07/2010, que se encontraba amparado por la Convención Colectiva de la Construcción, hoy vigente y que corresponde al periodo 2010-2012, que al momento de la culminación de la relación laboral devengaba una remuneración básica diaria de Bs. 132,84, teniendo una diversidad de adicionalidad al salario básico tales como horas extras, bono nocturno, bono por exposición a las alturas, tiempo de viaje, horas de sobretiempo, bono de asistencia, pago de comida, días de descanso, días feriados, y días de descanso convencional, con el cual se obtiene el salario normal, vale decir, que el salario normal se determina conforme a lo laborado semana a semana y varia conforme a lo laborado, siendo igualmente incidido este salario por lo correspondiente a Bono Vacacional y Utilidades, para la obtención del salario integral; y que en fecha 03/08/2011 fue despedido injustificadamente

De igual modo, la representación judicial de la parte actora, señala en el capitulo III, titulado PETITUM, lo siguiente:…Por todas las consideraciones, antes expuestas, es que venimos a demandar como en efecto demandamos a la empresa CONSTRUCIIONES Y SERVICIOS PAHORCA C. A, sociedad de comercio domiciliada en Puerto Ordaz, estado Bolívar, la cual es representada estatutariamente por los ciudadanos HORNELA PATRICIA COCCO TUCCI y/o CARLOS DELGADO, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.553.454 y 4.980.937 respectivamente y quienes actúan en su carácter de Miembros de la junta Directiva de la misma, para que pague o a ellos sea condenado por este Tribunal en pagarnos la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS DOS con 33/100 (Bs. 109.702,33) por conceptos de prestaciones sociales no pagadas y que se determina en los conceptos y montos siguientes:

ANTIGÜEDAD 26614,40
INTERESES 2649,34
VACACIONES ANUALES NO PAGADAS 86483,95
VACACIONES FRACCIONADAS 7207,00
UTILIDADES FRACCIONADAS 72069,95
BONO DE ASISTENCIA NO PAGADO 8767,92
TOTAL
CALCULOS 195024,64
DEDUCCIONES 85322,31

TOTAL 109.702,33

En fecha 07/11/2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y la representante de la demandada respectivamente, de igual manera se dejó constancia de que las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, y sus respectivos anexos.

El prenombrado Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 05/02/2013, deja sentado la comparecencia a la misma de la representación judicial de la parte actora, y de la comparecencia de la representación judicial de la empresa demandada, y da por concluida la audiencia preliminar, e igualmente ordena incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación judicial de la parte demandada hizo uso de su derecho en lo que respecta a la Contestación de la Demanda, lo cual efectuó en los siguientes términos:…Manifestó la ausencia total de formulas utilizadas en los cálculos para obtener las cantidades de dinero que se pretenden; admitió la fecha de ingreso, que el actor era Operador de Equipo Liviano, y que el actor se encontraba amparado por la Convención Colectiva de la Construcción, hoy vigente y que corresponde al periodo 2010-2012, del mismo modo negó, rechazó y contradijo que el actor haya sido despedido injustificadamente, así como negó, rechazó y contradijo cada uno de los demás hechos alegados por el accionante en el libelo de demanda.

Se ordenó la inmediata remisión de las presentes actuaciones originales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, asignándosele informáticamente y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien en fecha 26/02/2013 le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante auto de fecha 04/03/2013, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Dieciséis (16) de abril de 2013, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la audiencia en la presente demanda interpuesta por el ciudadano WILMAN JOSÉ RINCONES VELASQUEZ en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA, C. A, dejando constancia el Secretario de Sala que a este acto compareció el ciudadano RICARDO R. COA MARTINEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.829, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, así mismo, el secretario dejó constancia de la incomparecencia de Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA, C. A, parte accionada, quien no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno. En virtud de ello la Jueza informó a la parte presente sobre la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y una vez finalizada la información suministrada, se le señaló a la representación judicial de la parte actora de su retiro del recinto por un tiempo de sesenta (60) minutos, a los fines de deliberar sobre lo acontecido, señalándosele igualmente el deber de permanecer en la Sala de Audiencia.

Seguidamente, esta sentenciadora informó a la parte presente, que en virtud de la incomparecencia de la parte reclamada, se aplica en este acto la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la forma del desarrollo al tratarse la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte accionada; y la incomparecencia de ambas partes; debiendo la jueza en este caso aplicar la consecuencia jurídica producida con motivo de la no comparecencia de la parte demandada al acto, tenemos entonces, que la norma supra señalada establece lo siguiente:…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…(Subrayado y negrillas de este Juzgado).

En un mismo orden de ideas, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, no se produjo evacuación de las pruebas aportada por la parte actora.





DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 29 al 31 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la constancia de trabajo, cursante a los folios 32 y 33 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dichas instrumentales la relación de trabajo que el actor mantuvo con la accionada, y que para la fecha de expedición de la documental, el accionante devengaba un salario básico diario de Bs. 74,49. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a las copias de los expediente signados bajo los Nros. FP11-L-2011-001184 y FP11-L-2012-000234, cursantes a los folios 33 al 109 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dichas instrumentales, que el actor en dos oportunidades anteriores interpuso demandas en contra d e la accionada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, y en una de las demandas el hoy actor desistió, mientras que la otra se le declaró inadmisible, en la última el hoy accionante ejerció recurso de apelación, pero desistió del mismo. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 111 al 154 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora los aprecia, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la liquidación, cursante al folio 155 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora la aprecia, constatándose en dicha instrumental que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, e igualmente se constata que los mismos conceptos reclamados en el libelo son los mismos conceptos pagados por el patrono al actor. Y así se establece.

1.3.- Con respecto al recibo de pago de utilidades de 2010, cursante al folio 156 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora la aprecia, constatándose en dicha instrumental que la accionada pagó al accionante las utilidades del año 2010. Y así se establece.

1.4.- Con relación a la documental, cursante al folio 157 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, ante la incomparecencia de la parte accionada, esta juzgadora la aprecia, constatándose en dicha instrumental, que al actor la accionada le realizó un préstamo por la cantidad de Bs. 1.492,92. Y así se establece.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS.

En virtud de la consecuencia jurídica aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos:…Que el ciudadano WILMAN JOSÉ RINCONES VELASQUEZ en fecha 12/07/2010 comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA, C. A, en el cargo de OPERADOR DE EQUIPO LIVIANO, devengando una remuneración básica de Bs. 93,11, y que en fecha 03/08/2011 terminó la relación de trabajo que mantenía con la accionada, del mismo modo se tiene por admitido que el actor recibió de la reclamada un pago de BOLÍVARES CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCO CON 87/100 (Bs. 51.105,87) por concepto de prestaciones sociales, y que el mismo contenía el pago de los conceptos de complemento de antigüedad, antigüedad depositada, intereses sobre prestaciones, utilidades, vacaciones vencidas, y vacaciones fraccionadas. Y así se establece.

DE LOS CONCEPTOS QUE NO S E ACUERDAN.

Con respecto al reclamo que versa sobre el bono de asistencia, establece la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción, en su primer párrafo lo siguiente:…El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de Salario Básico…

Ahora bien, el actor en su libelo realiza el reclamo por una cantidad de dinero contentiva de dicho concepto, sin embargo no demuestra que el accionante haya cumplido con la condición establecida en dicha normativa, para hacerse acrredor de tal beneficio durante todo el tiempo en que se mantuvo vigente la relación de trabajo; aunado al hecho que se evidencia de los recibos, que en algunas oportunidades tal beneficio fue otorgado y pagado al actor por la accionada, concluyendo esta juzgadora que en las oportunidades en que el accionante cumplía la condición dispuesta en la cláusula supra señalada, en dicha oportunidad adquiría entonces dicho beneficio, en consecuencia, esta juzgadora declara improcedente tal reclamo. Y así lo establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL interpuesta por el ciudadano WILMAN JOSÉ RINCONES VELASQUEZ en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS PAHORCA, C. A, ambas partes ya identificadas. Y

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) día del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.


EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. RONALD GUERRA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y media (10:30 a m) de la mañana.


EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. RONALD GUERRA.