REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal  Primero de Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial Puerto Ordaz
 
Puerto Ordaz, treinta  (30) de abril de dos mil trece  (2013)
 
203º y 154º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: FP11-L-2006-000560
 
ASUNTO 			: FP11-L-2006-000560
 
 
IDENTIFICACIÓN  DE  LAS  PARTES:
 
 
PARTE ACTORA: Ciudadano RAÚL GREGORIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.792.112.-
 
 
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana BELZAHIR FLORES GONZÁLEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A.  bajo  el  Nº  47.451.
 
 
PARTE  ACCIONADA:  Sociedad  Mercantil  C.B.I VENEZOLANA, S.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el 09 de septiembre de 1985, bajo el nº 48, Tomo 52-A-Sgdo.
 
 
APODERADA  JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadana  MARÍA  ALEJANDRA  INDRIAGO, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 91.271.
 
 
MOTIVO: COBRO DE  DIFERENCIAS  DE  CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES  PROVENIENTES  DE  ENFERMEDAD  OCUPACIONAL.
 
 
En fecha 17 de abril de 2007, el ciudadano RAÚL GREGORIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.792.112, procediendo en su propio nombre y asistido por la Abogada BELZAHIR FLORES GONZÁLEZ,  inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.451, interpuso demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, por CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES PROVENIENTES DE INFORTUNIOS LABORALES, en contra de la empresa C.B.I. VENEZOLANA, S.A., correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 20 de abril de 2006 le dio entrada y la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
El accionante aduce, que comenzó a prestar servicios como Soldador en fecha 21 de diciembre de 2004 para la empresa C.B.I. VENEZOLANA, S.A., hasta el día 26 de abril del año 2005, cuando fue despedido por la referida empresa.
 
 
A los efectos de una mejor comprensión señala lo siguiente: Las empresas JANTESA y SINOVENSA, son empresas que mantienen relaciones comerciales como contratistas del estado venezolano en el área petrolera por medio de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., desarrollando proyectos relacionados con la refinería, procesamiento, almacenaje, extracción, etc, de crudos (petróleo). En ese sentido, la empresa C.B.I. VENEZOLANA, S.A. es contratada por la empresa JANTESA a los fines de que le prestara sus servicios en la construcción de tanques destinados al procesamiento y almacenaje de crudos (petróleo), o agua entre otros. 
 
 
Señalando que su trabajo consistía en soldar, carbonear y esmerilar los referidos tanques, cumpliendo la siguiente rutina: Aproximadamente a las 5:00 a.m., esperaban el transporte que los trasladaba al área donde se desarrollaba el proyecto, para iniciar las labores a las 7:00 a.m., una vez en el sitio de trabajo se colocaba el cinturón de seguridad a los fines de poder trabajar en altura. El trabajo a ser efectuado en los tanques estaba referido a realizar soldadura vertical ascendente y descendente, horizontal, sobre cabeza y plano, cortar con carbón y oxicorte. En consecuencia, tenía que bajar y subir constantemente por una escalera vertical de más de 12 metros de altura. 
 
 
Este trabajo lo realizaba de manera continua hasta aproximadamente al mediodía, y luego retomaba las labores a las 12:30 p.m., terminando a las 5:00 p.m. de ese mismo día, que finalmente esperaban el trasporte que los recogía nuevamente y los trasladaba a sus residencias.
 
 
 Al momento de ingresar a prestar servicios para  la referida empresa el ciudadano RAÚL GREGORIO COLMENARES, se encontraba apto para el trabajo, conforme al examen pre-empleo efectuado por la empresa en ese sentido; asimismo señala que al momento de contratarlo le dieron algún tipo de inducción y adiestramiento para la ejecución de las tareas asignadas, incumpliendo de esta forma lo previsto en el ordenamiento legal en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Tampoco se le hizo ningún tipo de advertencia oportuna sobre los riesgos a que estaba expuesto en el sitio de trabajo. 
 
 
Como se señaló anteriormente, el hoy demandante fue despedido por su patrono, aun cuando este presentaba fuertes dolores que lo aquejaban a nivel cervical desde antes de la fecha de sus despido, los cuales eran de conocimiento de la empresa, llevándolo a practicarse una Resonancia Magnética, la cual reveló la existencia de rectificación de la lordosis cervical de rotación izquierda en relación a posición antálgica y/o contractura muscular, Discopatia Degenerativa cervical multinivel con desecación y protrusiones centrales en los niveles C3-C4, C5-C6 y C6-C7 central en C3-C4 y con cierta extensión lateral en C5-C6 y C6-C7. Posteriormente señala en informe levantado al efecto que, la misma revela cambios a nivel de Discos desde C3C4 a C6C7, con herniación del núcleo pulposo C5C6 y C6C7.
 
 
Es el caso, que una vez conocido el diagnostico revelado tanto por la Resonancia Magnética practicada, como por la evaluación médica efectuada por el médico cirujano, el actor se dirigió en diversas oportunidades a las instalaciones de la empresa C.B.I. VENEZOLANA, S.A., a los fines de informarle de su situación, manifestándole la referida empresa que él ya no laboraba para la misma, razón por la cual ya no tenía nada que reclamar en relación a tales enfermedades.
 
 
Ante la negativa de la empresa C.B.I. VENEZOLANA, S.A. de reconocer el reclamo efectuado con vista a las enfermedades antes indicadas, el ciudadano RAÚL GREGORIO COLMENARES procedió a trasladarse a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín-Estado Monagas, ya que en esa ciudad fue donde se realizó la referida Resonancia Magnética, con el objeto de ser evaluado por el médico legista, a fin de que certificara el diagnóstico emitido por el médico neurocirujano. A tales efectos, el médico legista de la Inspectoría del Trabajo, Dr. Amado Loaiza Carmona, en fecha 17 de mayo de 2005, procedió a evaluar dicho informe, certificándolo por las enfermedades que padecía con una Incapacidad Parcial y Permanente del Cuarenta por Ciento (40%).
 
 
Asimismo alega que al momento en que se procedió a poner fin a la relación laboral que vinculaba con dicha empresa, la misma no realizó en la planilla de liquidación final los cálculos de las prestaciones sociales y otros conceptos, sobre la base de salario de Bs. 28,33 diarios que incluye bono compensatorio, tomando como salario integral la cantidad de Bs. 81,88 diarios, así mismo tomó como salario normal diario la cantidad de Bs. 48,53, todo lo cual dio como resultado un monto total de Bs. 4.353,24 y que efectuada las deducciones correspondientes quedo en la cantidad definitiva cancelada de Bs. 4.331,37; suma esta que canceló el patrono mediante cheque Nº 11303817 del Banco Banesco de fecha 25 de abril de 2005. 
 
 
Es el caso que la demandada, en ningún momento tomó en consideración lo previsto en el Contrato Colectivo Petrolero año 2005-2007, celebrado entre PDVSA Petróleo S.A. y sus trabajadores a través del sindicato respectivo, la cual estaba vigente durante el lapso de tiempo que prestó sus servicios para la empresa C.B.I. VENEZOLANA, S.A., así como para la fecha en que la misma puso término a la relación laboral.
 
 
Al no haber tomado el patrono el salario establecido en la Convención Colectiva antes mencionada, trae como consecuencia, que el monto tomado como base para el pago de los conceptos laborales se hizo erróneamente, representando una diferencia que tiene pendiente por cancelar a la parte accionante empresa C.B.I. VENEZOLANA, S.A., generado con ocasión de la relación de trabajo.
 
   
 
En virtud de lo antes señalado es por lo que el ciudadano RAÚL GREGORIO COLMENARES demanda formalmente a la empresa C.B.I. VENEZOLANA, S.A., para que sea condenada a cancelarle la diferencia de los siguientes conceptos: Salarios conforme a la Convención Colectiva que rige las relaciones para los trabajadores de la Industria Petrolera Bs. 243,80; Tiempo de Viaje Bs. 30,44; Prima de Movilización Bs. 68,62; Sobre Tiempo Bs. 133,27; Horas de Descanso Bs. 187,98; Horas de Feriados/Jubilo Bs. 3,66; Prestaciones Sociales Bs. 1.266,21; Indemnización por Incapacidad conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo, numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es por Incapacidad Parcial y Permanente Bs. 58.859,21;  conforme a lo previsto en el artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Bs. 169.632,1 e Indemnización por Daño Moral y Psicológico Bs. 30.000,00, para un monto total de Doscientos Sesenta Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 260.458,2), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Contrato Colectivo Petrolero año 2005-2007.
 
 
En fecha 15 de julio de 2006, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
 
 	
 
El referido Juzgado por acta de fecha 19 de octubre de 2006, da por concluida  la Audiencia Preliminar, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la misma, a los fines de que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
 
 
Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consigna escrito de contestación a la demanda en los términos siguientes:
 
 
 
DE  LOS  HECHOS  ADMITIDOS:
 
 
1.- Que en fecha 21 de diciembre de 2004, el ciudadano RAÚL GREGORIO COLMENRAES, ingresó a trabajar para C.B.I. VENEZOLANA, S.A., en el cargo de Soldador hasta la fecha 25 de abril de 2005, en todo lo relacionado con la construcción de tanques en aquel o aquellos lugares donde la empresa deba ejecutar la obra determinada, devengando un salario diario de Bs. 28,33 pagaderos en forma semanal, con un horario de lunes a viernes comprendido entre las 7:00 a.m. a las 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.
 
 
2.- Que la prestación de los servicios fue realizada inicialmente en la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, en la denominada AREA 74, y luego en la denominada AREA BITOR, cerca de la población de Morichal en el Estado Monagas y finalmente, para la fecha de concluir la relación de trabajo, se desempeñó de nuevo en la denominada AREA 74.
 
 
3.- Que los trabajos de soldador lo realizó en la construcción de tres tanques en el AREA 74 y dos tanques en el AREA BITOR.
 
 
4.- Que dentro de los trabajos de soldadura que efectuaba, estaban los trabajos de soldadura en las denominadas Tapas Flotantes o Pontunes de los referidos tanques.
 
 
5.- Que la empresa le suministraba las herramientas de trabajo, así como el cinturón de seguridad para realizar los trabajos de altura.
 
 
6.- Que al momento de ingresar a prestar sus servicios para la empresa al trabajador le fueron realizados los exámenes médicos pre-empleo.
 
 
HECHOS  NEGADOS, RECHAZADOS  Y  CONTRADICHOS.
 
 
En nombre de mi representada niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano RAÚL GREGORIO COLMENARES, antes identificado, en contra de la empresa C.B.I. VENEZOLANA, S.A., tanto en los hechos como en el derecho.
 
 
Una vez remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, la misma le es asignada informáticamente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 14 de noviembre de 2006, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
 
 
Mediante de auto de fecha 22 de noviembre de 2006, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, y se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Dieciséis (16) de enero de 2007, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
Por auto de fecha 06 de febrero de 2007 la ciudadana ANA TERESA LÓPEZ ARTEAGA, en su condición de Jueza Temporal de Juicio, se Abocó al conocimiento de la presente causa. Y en fecha 09 de febrero de 2007, se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio el día 10 de abril de 2007, a las 9:00 a.m.
 
 
En fecha 09 de abril de 2007, el ciudadano CARLOS CARRASCO, en su condición de Juez Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz, se Abocó al conocimiento del expediente.
 
 
Por auto de fecha 06 de octubre de 2008, a solicitud de la Abogada BELZAHIR FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, la ciudadana Maribel del Valle Rivero Reyes, deja expresa constancia de su designación como Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, Abocándose al conocimiento del expediente, y ordenando librar boleta de notificación a la representación judicial de la parte demandada, informándole que una vez conste en autos su notificación en el undécimo (11) día hábil siguiente, la causa seguirá su curso de Ley. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 14 y 36 del Código de Procedimiento Civil. 
 
 
En fecha 28 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó como fecha para la realización de la presente Audiencia de Juicio para el día Veinte (20) de enero de 2009, a las 2:00 p.m.
 
 
A solicitud de las representaciones judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, se difirió la celebración de la Audiencia de Juicio en varias  oportunidades,  por  lo  que  finalmente  se  fijó  el  24/04/2013  a  las  2:00 p m  como  la  oportunidad  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública   y  Oral  de  Juicio.
 
 
DE  LA  MOTIVA.
 
 
 
 Siendo  la   oportunidad  legal  fijada  para  la  celebración  de  la  Audiencia  Pública  y  Oral  de  Juicio  en  la  demanda  interpuesta  por el ciudadano RAUL  GREGORIO  COLMENARES  en contra de la Sociedad  Mercantil  C.B.I  VENEZOLANA,  S. A  por motivo de  COBRO  DE  DIFERENCIAS  DE CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES PROVENIENTES  DE  ENFERMEDAD  OCUPACIONAL,  se  dio  inicio  a  la  misma, dejando  constancia el  Secretario de  Sala  que  al  acto  compareció  la  ciudadana  BELZAHIR FLORES, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.451,  en  su  condición  de  apoderada  judicial  de  la  pare  actora,  e  igualmente  se  constató la comparecencia de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA INDRIAGO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.271, en su condición de representante  judicial  de  la   parte  demandada. 
 
 
Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes  y  admitidas  por  el  Tribunal.
 
 
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que  su  mandante comenzó a prestar servicios como Soldador en fecha 21 de diciembre de 2004 para la empresa C.B.I. VENEZOLANA, S.A., hasta el día 26 de abril del año 2005, cuando fue despedido por la referida empresa.
 
 
A los efectos de una mejor comprensión señala lo siguiente: Las empresas JANTESA y SINOVENSA, son empresas que mantienen relaciones comerciales como contratistas del estado venezolano en el área petrolera por medio de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., desarrollando proyectos relacionados con la refinería, procesamiento, almacenaje, extracción, etc, de crudos (petróleo). En ese sentido, la empresa C.B.I. VENEZOLANA, S.A. es contratada por la empresa JANTESA a los fines de que le prestara sus servicios en la construcción de tanques destinados al procesamiento y almacenaje de crudos (petróleo), o agua entre otros. 
 
 
Señalando que su trabajo consistía en soldar, carbonear y esmerilar los referidos tanques, cumpliendo la siguiente rutina: Aproximadamente a las 5:00 a.m., esperaban el transporte que los trasladaba al área donde se desarrollaba el proyecto, para iniciar las labores a las 7:00 a.m., una vez en el sitio de trabajo se colocaba el cinturón de seguridad a los fines de poder trabajar en altura. El trabajo a ser efectuado en los tanques estaba referido a realizar soldadura vertical ascendente y descendente, horizontal, sobre cabeza y plano, cortar con carbón y oxicorte. En consecuencia, tenía que bajar y subir constantemente por una escalera vertical de más de 12 metros de altura. 
 
 
Este trabajo lo realizaba de manera continua hasta aproximadamente al mediodía, y luego retomaba las labores a las 12:30 p.m., terminando a las 5:00 p.m. de ese mismo día, que finalmente esperaban el trasporte que los recogía nuevamente y los trasladaba a sus residencias.
 
 
 Al momento de ingresar a prestar servicios para  la referida empresa el ciudadano RAÚL GREGORIO COLMENARES, se encontraba apto para el trabajo, conforme al examen pre-empleo efectuado por la empresa en ese sentido; asimismo señala que al momento de contratarlo le dieron algún tipo de inducción y adiestramiento para la ejecución de las tareas asignadas, incumpliendo de esta forma lo previsto en el ordenamiento legal en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Tampoco se le hizo ningún tipo de advertencia oportuna sobre los riesgos a que estaba expuesto en el sitio de trabajo. 
 
 
Como se señaló anteriormente, el hoy demandante fue despedido por su patrono, aun cuando este presentaba fuertes dolores que lo aquejaban a nivel cervical desde antes de la fecha de sus despido, los cuales eran de conocimiento de la empresa, llevándolo a practicarse una Resonancia Magnética, la cual reveló la existencia de rectificación de la lordosis cervical de rotación izquierda en relación a posición antálgica y/o contractura muscular, Discopatia Degenerativa cervical multinivel con desecación y protrusiones centrales en los niveles C3-C4, C5-C6 y C6-C7 central en C3-C4 y con cierta extensión lateral en C5-C6 y C6-C7. Posteriormente señala en informe levantado al efecto que, la misma revela cambios a nivel de Discos desde C3C4 a C6C7, con herniación del núcleo pulposo C5C6 y C6C7.
 
 
Es el caso, que una vez conocido el diagnostico revelado tanto por la Resonancia Magnética practicada, como por la evaluación médica efectuada por el médico cirujano, el actor se dirigió en diversas oportunidades a las instalaciones de la empresa C.B.I. VENEZOLANA, S.A., a los fines de informarle de su situación, manifestándole la referida empresa que él ya no laboraba para la misma, razón por la cual ya no tenía nada que reclamar en relación a tales enfermedades.
 
 
Ante la negativa de la empresa C.B.I. VENEZOLANA, S.A. de reconocer el reclamo efectuado con vista a las enfermedades antes indicadas, el ciudadano RAÚL GREGORIO COLMENARES procedió a trasladarse a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín-Estado Monagas, ya que en esa ciudad fue donde se realizó la referida Resonancia Magnética, con el objeto de ser evaluado por el médico legista, a fin de que certificara el diagnóstico emitido por el médico neurocirujano. A tales efectos, el médico legista de la Inspectoría del Trabajo, Dr. Amado Loaiza Carmona, en fecha 17 de mayo de 2005, procedió a evaluar dicho informe, certificándolo por las enfermedades que padecía con una Incapacidad Parcial y Permanente del Cuarenta por Ciento (40%).
 
 
Asimismo alega que al momento en que se procedió a poner fin a la relación laboral que vinculaba con dicha empresa, la misma no realizó en la planilla de liquidación final los cálculos de las prestaciones sociales y otros conceptos, sobre la base de salario de Bs. 28,33 diarios que incluye bono compensatorio, tomando como salario integral la cantidad de Bs. 81,88 diarios, así mismo tomó como salario normal diario la cantidad de Bs. 48,53, todo lo cual dio como resultado un monto total de Bs. 4.353,24 y que efectuada las deducciones correspondientes quedo en la cantidad definitiva cancelada de Bs. 4.331,37; suma esta que canceló el patrono mediante cheque Nº 11303817 del Banco Banesco de fecha 25 de abril de 2005. 
 
 
Es el caso que la demandada, en ningún momento tomó en consideración lo previsto en el Contrato Colectivo Petrolero año 2005-2007, celebrado entre PDVSA Petróleo S.A. y sus trabajadores a través del sindicato respectivo, la cual estaba vigente durante el lapso de tiempo que prestó sus servicios para la empresa C.B.I. VENEZOLANA, S.A., así como para la fecha en que la misma puso término a la relación laboral.
 
 
 Al no haber tomado el patrono el salario establecido en la Convención Colectiva antes mencionada, trae como consecuencia, que el monto tomado como base para el pago de los conceptos laborales se hizo erróneamente, representando una diferencia que tiene pendiente por cancelar a la parte accionante empresa C.B.I. VENEZOLANA, S.A., generado con ocasión de la relación de trabajo.
 
   
 
En virtud de lo antes señalado es por lo que el ciudadano RAÚL GREGORIO COLMENARES demanda formalmente a la empresa C.B.I. VENEZOLANA, S.A., para que sea condenada a cancelarle la diferencia de los siguientes conceptos: Salarios conforme a la Convención Colectiva que rige las relaciones para los trabajadores de la Industria Petrolera Bs. 243,80; Tiempo de Viaje Bs. 30,44; Prima de Movilización Bs. 68,62; Sobre Tiempo Bs. 133,27; Horas de Descanso Bs. 187,98; Horas de Feriados/Jubilo Bs. 3,66; Prestaciones Sociales Bs. 1.266,21; Indemnización por Incapacidad conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo, numeral 3º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es por Incapacidad Parcial y Permanente Bs. 58.859,21;  conforme a lo previsto en el artículo 33, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Bs. 169.632,1 e Indemnización por Daño Moral y Psicológico Bs. 30.000,00, para un monto total de Doscientos Sesenta Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 260.458,2), siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y del Contrato Colectivo Petrolero año 2005-2007.
 
 
           Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la accionada, quien haciendo  uso  de  su  derecho  manifestó  lo  siguiente:…Admitió: 1.- Que en fecha 21 de diciembre de 2004, el ciudadano RAÚL GREGORIO COLMENRAES, ingresó a trabajar para C.B.I. VENEZOLANA, S.A., en el cargo de Soldador hasta la fecha 25 de abril de 2005, en todo lo relacionado con la construcción de tanques en aquel o aquellos lugares donde la empresa deba ejecutar la obra determinada, devengando un salario diario de Bs. 28,33 pagaderos en forma semanal, con un horario de lunes a viernes comprendido entre las 7:00 a.m. a las 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.  2.- Que la prestación de los servicios fue realizada inicialmente en la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, en la denominada AREA 74, y luego en la denominada AREA BITOR, cerca de la población de Morichal en el Estado Monagas y finalmente, para la fecha de concluir la relación de trabajo, se desempeñó de nuevo en la denominada AREA 74.  3.- Que los trabajos de soldador lo realizó en la construcción de tres tanques en el AREA 74 y dos tanques en el AREA BITOR.  4.- Que dentro de los trabajos de soldadura que efectuaba, estaban los trabajos de soldadura en las denominadas Tapas Flotantes o Pontunes de los referidos tanques. 5.- Que la empresa le suministraba las herramientas de trabajo, así como el cinturón de seguridad para realizar los trabajos de altura.  6.- Que al momento de ingresar a prestar sus servicios para la empresa al trabajador le fueron realizados los exámenes médicos pre-empleo.
 
 
            Del  mismo  modo  negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano RAÚL GREGORIO COLMENARES, antes identificado, en contra de la empresa C.B.I. VENEZOLANA, S.A., tanto en los hechos como en el derecho.
 
 
Posteriormente se procedió a otorgárseles su derecho de replica y contrarréplica  a  las  partes,  quienes  hicieron  uso  del  mismo  ratificaron  los  alegatos  por  ellos  esgrimidos.
 
 
 
            Explanados  los  alegatos  de  las  partes,  se  observa  que  los  hechos  controvertidos  versan  sobre   la   procedencia  o  no  del  pago  por  diferencias  de  prestaciones  sociales,  y  la  procedencia   o  no  de las  indemnizaciones  derivadas  de  enfermedad  ocupacional.     
 
 
 
 DEL  DEBATE  PROBATORIO.
 
 
           Señalado  lo  anterior,  corresponde   a  este  Tribunal   entrar  al  análisis   del  material  probatorio  aportado  por  las  partes  al  proceso,  conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo  10  de   la  Ley  Orgánica  Procesal   del  Trabajo  y   tomando   en  consideración   lo  previsto  en  el  artículo 72  eiusdem.
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  PARTE  ACTORA.
 
 
1)  De  las  Documentales.
 
1.1.-  Con  respecto  a  las  instrumentales  contentivas  de  recibos  de  pagos,  cursantes  a  los  folios  37  al 45  de  la  primera  pieza,  y  folios  9  al  17  de  la segunda  pieza   del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos   privados,  no  impugnados por  la  parte contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  el  salario  devengado  por  el  actor,  así  como  los  conceptos  que  le eran  pagados, y los  conceptos  que  le  eran  deducidos.  Y  así  se  establece.
 
 
1.2.-  Con  relación  a  la   copia  fotostática  de  la   planilla  de  liquidación,  y  del  cheque  por  la  cantidad  de  la liquidación,  cursantes  a  los  folios  46  y  47  de  la  primera  pieza  del  expediente,   las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados por  la  parte contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  la  accionada  pagó  al  actor  sus  prestaciones  sociales  y  demás  conceptos  derivados  de  la  relación  de  trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
1.3.-  Con  respecto  a  las  copias  fotostáticas  de  las  fichas  de  trabajo,  cursantes  al  folio  200  de  la  primera  pieza  del  expediente,   las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados por  la  parte contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  el  actor  prestó  servicios  para  la  empresa  CBI  VENEZOLANA,  S.  A.  Y  así  se  establece.
 
 
1.4.-  Con relación  a  las  documentales, cursantes a  los  folios  201  de  la  primera  pieza  del  expediente, y  18  de la  segunda  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen documentos  públicos, impugnados  por la  parte  contraria  en  su oportunidad,  sin  embargo merecen  valor  probatorio, por  cuanto,  no es  mediante  una  simple  impugnación  que  se  logra  la  nulidad  de  dicha instrumental,  por  lo  que  merece  valor  probatorio, a  tenor  de  lo   dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  documentales  que  al  actor  le  fue  diagnosticada  una  incapacidad  parcial  permanente.  Y  así  se  establece.       
 
 
1.5.- Con  relación  a  las  instrumentales, cursantes  a  los  folios    202, 205, 206, 207, 208, 211,  212,  213, 214  y  215  de  la  primera  pieza,  y  folios  19  al  23  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad, carecen  de  valor  probatorio, por  lo  que  se  desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
 
1.6.-  Con  respecto  a  las  copias  certificadas,  cursantes  a  los  folios  24  al  62  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la  parte  contraria  en su oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo   77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en dichas instrumentales  el  registro  de  la  demanda.  Y  así  se  establece.
 
 
1.7.-  Con  relación  a  las  instrumentales, cursantes  a  los  folios  63  al  66  de  la segunda  pieza  del  expediente, las  cuales  constituyen  documentos  públicos,  no  impugnados  por  la  parte contraria,  merecen  valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo  constatándose  en  dichas  instrumentales la  carga  familiar  del  actor.  Y  así  se  establece.
 
 
2)  De  la  Prueba  de  Informes. 
 
2.1.-  Con  respecto   a  la   prueba  de  informes  requerida  al  Centro  Clínico  Quirúrgico DIVINO  NIÑO,  C. A,  cuyas  resultas  cursan  al folio  228  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen documentos   privados, impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad, en  tal  sentido  carecen  de  valor  probatorio,  por  lo  que  se  desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
 
2.2.-  Con  relación  a  la  prueba  de  informes  requerida  al  Helitac  Guayana,   cuyas  resultas  cursan  a  los folios  238  y  239  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen documentos   privados, impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad, en  tal  sentido  carecen  de  valor  probatorio,  por  lo  que  se  desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
 
2.3.-  Con  respecto  a  la  prueba  de  informes  requerida  a  REHABISALUD,  cuyas  resultas  cursan  a  los folios  25  al  27   de  la  tercera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen documentos   privados, impugnados  por  la  parte  contraria  en  su  oportunidad, en  tal  sentido  carecen  de  valor  probatorio,  por  lo  que  se  desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.
 
 
2.4.-  Con  relación  a  la  prueba  de  informes  requerida  al  Ministerio  Público, cursante  al  folio  32   de  la  tercera  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  público, no  obstante  la  información contenida  en  dicha  instrumental  nada  aporta  al  proceso,  por lo  que  se  desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.									
 
3)  De  la  Testimonial.	
 
3.1.-  Con  respecto  a  los  ciudadanos  CARLOS  AZOCAR,  LUIS  ALBERTO  Y  JOSÉ  RAFAEL  LA  ROSA, mayores  de  edad,  titulares  de  las  Cédulas de  Identidades  Nros.  8.929.088,  9.893.839  y  9.865.631,  los  mismos  no  comparecieron  al  acto, por  lo  que  se  les  declaró  desierto,  en  consecuencia  nada  hay  que  valorar.  Y  así  se  establece.
 
 
4)  De  la  Experticia  Médica.   	
 
4.1.-  Con  respecto  a la  prueba  de  experticia  médica,  la  parte  promovente  desistió  de  la  misma,  por  lo  que nada  hay que  valorar  con relación  a  la misma. Y  así  se  establece.
 
 
DE  LAS  PRUEBAS  APORTADAS  POR  LA  PARTE  ACCIONADA.
 
 
1) De  las  Documentales.
 
1.1.-  Con  respecto  al  Contrato  de Trabajo,  cursante  a  los  folios  81  al  83  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  el  cual  constituye  documento privado, no impugnado  por la  parte  contraria  en  su  oportunidad, merece  valor  probatorio, a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en dicha  documental  que  la  relación  de  trabajo  se  rigió  bajo  un  Contrato  Para  Obra  Determinada,  que  en  el  mismo  se  establecieron  las  condiciones  bajo  las  cuales  se  regiría  la  relación  laboral,  y  que  en  la  Cláusula  Quinta  del  referido  contrato  las  partes  acordaron  lo  siguiente:…Las   PARTES  convienen  que  aquellos  aspectos  o  situaciones  que  no  aparezcan  expresamente  previstos  en  el  presente  contrato,  se  regirán  por  lo  que  al  efecto  disponga  la  legislación  laboral  y  lo  consagrado  en  la vigente  Acta  Convenio  suscrita  entre  ORIFULES  SINOVEN  S.  A  y  los  Sindicatos  y  Federaciones  Petroleras  firmantes  de  la  misma,  en todo  aquello  que  resulte  aplicable.  El  presente  contrato  regirá  desde  la  fecha  de su  otorgamiento  y  terminará  de  pleno  derecho  cuando  estuviesen  concluidos  o  que  sin  concluir  la  OBRA  ESPECÍFICA,  se  determine  que  los  servicios  de  EL  CONTRATADO  pueden  finalizar,  en virtud  del  progreso  alcanzado  en  los  trabajos,  tareas  y/o  actividades  que  como  OBRA  ESPECÍFICA  se obligó  a  ejecutar  EL   CONTRATADO  dentro  de  la totalidad  de  la  OBRA  DETERMINADA  proyectada.  El  presente  contrato  podrá  terminar  por  la ocurrencia  de  cualquiera  de  las  causales  de  terminación  convenida  en  el  presente  contrato,  como  también  por  cualquier  causal  válida  de  terminación  conforme   a  la  vigente  legislación  laboral...Y  así  se  establece.
 
 
1.2.-  Con  relación  a  las  copias  fotostáticas  de  las  instrumentales,  cursantes a  los  folios  84  al  98  de  la  segunda  pieza  del expediente,  las  cuales  constituyen  documento  privado, impugnado  por la  parte  contraria  en  su  oportunidad, tales  instrumentales  carecen  de  valor  probatorio,  por  lo  que  se  desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.  
 
 
1.3.-  Con  respecto   a  la  instrumental,  cursante  al  folio,  99  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento  privado, no  impugnado  en  su  oportunidad  por la  parte  contraria,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el artículo  78  de la  Ley  Orgánica Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  documental  que  en  fecha  21/12/2004  recibió información  sobre   los   riesgos   asociados  a  las  actividades  para  la  cual  había  sido  contratado.  Y  así  se  establece.
 
 
1.4.- Con  relación  a  las  copias  fotostáticas  de  las  documentales,  cursantes a  los folios  100  y  101  de  la  segunda pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos impugnados  por la  parte contraria  en su  oportunidad,   tales  instrumentales  no  pueden  ser  desvirtuadas  on  una  simple  impugnación,  por  lo  que  merecen valor  probatorio,  a tenor  de  lo  dispuesto  en el  artículo  77  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que  el  actor  fue  asegurado  en el  Seguro  Social por  la  parte  accionada.  Y  así  se  establece.  
 
 
1.5.-  Con  respecto  a  las instrumentales,  cursantes  a los  folios  102  y  103  de  la  segunda  pieza  del expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  privados,  no  impugnados por  la  parte  contraria  en su oportunidad,  merecen  valor probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en le  artículo  78  de  la  Ley Orgánica Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en dichas instrumentales  que  al  actor  le  fue  practicado  un  examen  médico  pre empleo  y  examen  médico  de  retiro.  Y  así  se  establece.
 
 
1.6.-  Con  relación  a  la  planilla  de  liquidación, cursante  al  folio  104  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  la  cual  constituye  documento privado, no  impugnado por  la  parte contraria  en su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dicha  instrumental  que  la  accionada  pagó  al  actor  sus  prestaciones  sociales  y  demás  conceptos  derivados  de  la  relación  de  trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
1.7.-  Con  respecto  a la  documental,  cursante  a  los  folios  105  y  106  de  la  segunda  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos privados, no  impugnados por  la  parte contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales  que e l actor  recibió  instrucciones  con  ocasión  del  trabajo  que desempeñaba  en  la  empresa.  Y  así  se  establece.
 
 
1.8.-  Con  relación  a  las  instrumentales,  cursantes a   los  folios  107, 108,  109,  111,  112,  114  y  115,  las  cuales  constituyen  documentos  privados impugnados  por la  parte contraria  en su  oportunidad,   tales  instrumentales  carecen  de  valor  probatorio,  por  lo  que  se  desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.  
 
 
 
1.9.-  Con  respecto  a  las  documentales,  cursantes a  los  folios  110, 113,  y  116   de  la  segunda  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos privados, no  impugnados por  la  parte contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales,  un  registro  de  entrada  de  espacio   confinado   con  ocasión  de  la  prestación  del  servicio.  Y  así  se  establece.
 
 
1.10.-  Con  relación  a  las  instrumentales,  cursantes  a   los  folios  117,  118, 120,  121,  123,  124,  126,  127,  128,  129,  130, 131,  146,  151  y  160  de  la segunda  pieza  del   expediente,   las  cuales  constituyen  documentos  privados impugnados  por la  parte contraria  en su  oportunidad,   tales  instrumentales  carecen  de  valor  probatorio,  por  lo  que  se  desestima  su  valoración.  Y  así  se  establece.  
 
 
1.11.-  Con  respecto   a  las  documentales,  cursantes a   los  folios   119,  122,  125, 132, 133,  134, 135, 136, 137, 138, 139  al  142,  143  al  145,  147,  148,  149,  150,  152, 153  al  156,  157  al  159, 161 y  162  de  la segunda  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos privados,  no impugnados  por  la  parte contraria  en su  oportunidad,  merecen  valor  probatorio,  a  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  78  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en  dichas  instrumentales,  que  el  actor  recibió  instrucciones,  orientaciones    así  como  también  estuvo sometido  a  un  registro  con  ocasión  de  la  prestación  del  servicio.  Y  así  se  establece.
 
 
2)  De  la  Prueba  de  Exhibición.           
 
2.1.- Con  respecto  a  la  intimación  a  la  parte  actora   para  que  exhiba  forma  14-02  de  Registro  de   Asegurado  del  Instituto  Venezolano  de  los Seguros   Sociales,  la  parte  accionada  no  la  exhibió  y  señaló  al  Tribunal  que  la misma  cursa  a  los  autos,  por  lo  que  se  le  aplicó el efecto  dispuesto  en el  artículo  82  de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  y  por  tratarse  dicha  instrumental  de  un  documento  público,  no  impugnado  por la  parte contraria  en  su  oportunidad,  merece  valor  probatorio,  a tenor  de  lo dispuesto  en  el artículo  77  de  la   Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo,  constatándose  en dicha  instrumental que el actor  fue inscrito  en el  Seguro  Social. Y  así  se  establece.
 
 
3)  De  la  Prueba  de  Informes.
 
3.1.-  Con  respecto  a  la  prueba  de  informes  requerida  al IVSS,  cursan  las  resultas  a  los  folios  83  al  87  de la  tercera  pieza  del  expediente,  las  cuales  constituyen  documentos  públicos  no  impugnados  por la  parte  contraria  en  su  oportunidad,  constatándose  en dichas  instrumentales  que  el actor  fue  inscrito  en  el  Seguro  Social  por  la  empresa  accionada.  Y  así  se  establece.                                
 
4)  De  la  Prueba  Testimonial.
 
4.1.-  Con  respecto  al  ciudadano  HENRY  ROMERO,  venezolano,  mayor  de  edad,  el  mismo  no  compareció  al  acto, por  lo  que  se  le  declaró  desierto.  Y  así  se  establece,  en consecuencia  nada hay  que  valorar.  Y  así  se   establece. 
 
 
Del  análisis  de los  hechos  y  de  los elementos  probatorios, esta juzgadora  pudo  concluir  que  al  actor  no  le  es  aplicable  la  Convención  Colectiva  Petrolera  2005 – 2007, ello  por  cuanto  le  es  aplicable  la  cláusula  quinta  del  Contrato   de  Trabajo  suscito   entre  el  ciudadano  RAÚL  GREGORIO  COLMENARES  y  la   Sociedad  Mercantil  CBI  VENEZOLANA,  S.  A,  cursante  a  los  autos;  en  el  cual  se  establece,  que  la  relación  de trabajo  se  regiría  por  lo expresamente  previsto  en  el  contrato  de trabajo,  por  lo  que  al  efecto  disponga  la  legislación  laboral y  lo consagrado  en  la  vigente  Acta  Convenio  suscrita  entre  ORIFULES SINOVEN  S.  A   y  los  SINDICATOS  Y  FEDERACIONES  PETROLERAS  firmantes  de  la  misma, en todo  aquello  que  resulte  aplicable;  y  visto  que  las  diferencias  reclamadas  se  originan  con  motivo  de la  aplicación  de  la   Convención  Colectiva  Petrolera  2005 – 2007  al  no  serle  aplicable  a  la  relación  laboral  que  el accionante  mantuvo  con  la  accionada,  tal  reclamo  es  improcedente.  Y  así  se  establece.        
 
 
            Igual, quedo establecido  del  análisis  probatorio  que  la  patología  sufrida  por  el  accionante  le  acarreó  una  INCAPACIDAD  PARCIAL  Y  PERMANENTE  para  el trabajo   que   realizaba  habitualmente.
 
 
             No  obstante,  aún  cuando  se  evidenció  que  la  enfermedad   padecida  por  el  actor  es  de  origen  ocupacional,  éste  no  logró  demostrar  que  fuera  consecuencia  del  hecho  ilícito  del  patrono,  requisito  este  de  procedencia  de  las     indemnizaciones     dispuestas     en     la      Ley   Orgánica  de  Prevención,  
 
Condiciones  y  Medio  Ambiente  del  Trabajo.  Y  así  se  decide.
 
 
DEL  CONCEPTO  ACORDADO.
 
 
             En  lo  que  concierne  a  la  indemnización  por  daño  moral  peticionada,   se  observa  que,  su  pago  se  deriva  de  la  responsabilidad  objetiva  que  tiene  el  patrono  frente  a  un  trabajador   afectado  por  una  enfermedad   de   origen  ocupacional,  como  ocurre  en  el caso de   autos  y  si  bien  es  cierto  que,  pertenece  a  la  discreción   y  prudencia   del  Juez  la  calificación, extensión  y  cuantía   del  mismo,  no  es  menos  cierto  que  la  doctrina  jurisprudencial  emanada  de la  Sala  de Casación  Social  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia, con  relación  a  los  hechos  objetivos  que   el  Juez  debe  analizar  en  cada  caso  concreto  para  determinar  la  procedencia  del  pago  de  la  indemnización  del  daño  moral,  así  como  de  su  cuantificación,  ha  señalado  lo  siguiente:
 
 
        (…) el  sentenciador  que  conoce  de  una  acción  por  daño  moral  debe  hacer  un  examen  del  caso  en  concreto  analizando   los  siguientes aspectos:  a)  la  entidad  (importancia)  del  daño,  tanto  físico  como  psíquico  (la llamada  escala  de  los  sufrimientos  morales); b) el  grado  de  culpabilidad  del  accionado  o  su  participación  en  el   accidente  o  acto  ilícito  que  causo  el   daño  (según  sea  responsabilidad  objetiva  o   subjetiva),  c)  la  conducta  de  la  víctima,  d)  grado  de  educación  y  cultura  del  reclamante,  e)  posición  social  y  económica  del  reclamante,  f)  capacidad   económica  de  la  parte  accionada,  g)  los  posibles  atenuantes  a  favor  del  responsable,   h)  el  tipo  de  retribución  satisfactoria  que  necesitaría la  víctima  para  ocupar  una  situación similar  a  la  anterior  al  accidente  o  enfermedad, y,  por  último,   i) referencias  pecuniarias   estimadas por  el  Juez  para  tasar  la  indemnización  que  considera  equitativa  y  justa para  el c aso  concreto.
 
 
            En   consecuencia,  el  Juez  debe  expresamente  señalar  en  su  decisión  el  análisis  que  realizó   de  los  aspectos  objetivos  señalados  en  el precedente  párrafo, exponiendo  las  razones  que  justifican  su  estimación,  las  cuales  lo  llevaron   a  una  indemnización  razonable, que  permita,  controlar  la  legalidad  del  quantum  del  daño  moral  fijado  por  el Juez.  (Sent.  144  de   fecha  07/03/2002,   José  Yanez  contra  Hilados  Flexilón,  S.  A).                        
 
 
          En  tal  sentido,  este  Tribunal   ponderando  las  circunstancias  que  anteriormente  se  indicaron,  estima  que  el  actor  padece  Discopatía  Degenerativa  Cervical  Multinivel con  desecación  y  protrusiones  centrales  en  los  niveles  C3-C4,  C5-C6  y  C6-C7  central en  C3-C4  y  con  cierta  extensión  lateral  C5-C6  y  C6-C7,  con  cambios  a  nivel  de  Discos  desde  C3C4  a  C6C7, con herniación  del  núcleo  pulposo  C5C6  y  C6C7. Y  así  se  establece.  
 
 
           En  cuanto  al  grado  de  culpabilidad  de  la  accionada,  como  se  señaló  precedentemente,  las  pruebas  del  expediente  llevan  al  convencimiento  de  la  existencia  de  la  responsabilidad  objetiva  de  la  empresa,  más   no  así  de  la  responsabilidad  subjetiva,  incluso  de  las  pruebas  analizadas  se  estableció  que  el  actor,  si  recibió  notificaciones  de  riesgos  de las  actividades  que  se  realizan  en  la  empresa.
 
 
           El  nivel  académico  del  actor  es  Media.  Por  otra  parte,  la  empresa   tiene  solvencia  económica.
 
 
           En  lo  que respecta  a  los  posibles  atenuantes  a favor  del  responsable  se  aprecia  que  la  empresa  dio  cumplimiento  a  la  inscripción  el  Seguro  Social,  y  no  quedó demostrado  que  la  enfermedad  sufrida  por  el  actor  hubiera  sido  causada  por  el  incumplimiento  directo  de  las  normas   de  higiene  y  seguridad  industrial  pertinentes.
 
 
          Todos  estos   elementos  apreciados  en  su  conjunto,  llevan  a  estimar  como  una  suma  equitativa  y  justa  para  el  pago  del  daño  moral  demandado  por  el  accionante,  derivado  de  la  responsabilidad   objetiva  del  patrono,   la  cantidad  de  BOLÍVARES  DIEZ  MIL  SIN  CENTIMOS  (Bs.  10.000,00).  Y  así  se  establece.
 
          
 
           Finalmente se acuerda la indexación judicial sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral, el cual debe aplicarse desde la fecha de la publicación de la presente sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes por hecho fortuito o de fuerza mayor y por receso judicial; la indexación judicial a que se hace referencia será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
 
 
          Asimismo se condena la corrección moratoria e intereses moratorios, en caso de incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.  Y  así  se  establece.
 
 
 
 
DE  LA  DECISIÓN
 
 
           Por  las  razones  antes   expuestas,  este  JUZGADO  PRIMERO  DE  JUICIO  DE   PRIMERA  INSTANCIA  DEL  TRABAJO  DE  LA  CIRCUNSCRIPCIÓN  JUDICIAL  DEL  ESTADO  BOLÍVAR,  EXTENSIÓN  TERRITORIAL  PUERTO  ORDAZ,  Administrando  Justicia  en  nombre  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela,  y  por  Autoridad  de  la Ley   declara:
 
 
PRIMERO: PARCIALMENTE  CON  LUGAR   la   demanda  por  COBRO DE  DIFERENCIAS  DE  CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES PROVENIENTES  DE   ENFERMEDAD  OCUPACIONAL  interpuesta  por  el  ciudadano   RAUL  GREGORIO  COLMENARES  en  contra  de  la  Sociedad  Mercantil  C.B.I  VENEZOLANA,  S.  A,  ambas  partes  plenamente  identificadas  en  autos,  en  consecuencia   se   condena   a  la  accionada  pagar  a  la  actora  el  monto  de  DIEZ  MIL  BOLÍVARES  SIN  CENTIMOS  (Bs.  10.000,00)  por  concepto  de   Daño  Moral.   Y  así  se  establece.
 
 
SEGUNDO:  No   hay  condenatoria  en  costas  por  no  haber  resultado  totalmente   vencida  la  parte  perdidosa.
 
 
           La   anterior   decisión  está  fundamentada  en  los artículo  2, 3, 7, 19, 26, 92, 257  y  334  de  la  Constitución  de  la   República  Bolivariana  de Venezuela,  y  en  los  artículos,  5, 6, 9, 10, 59, 77,  78,  81,  152,  155,  158  y  159   de  la  Ley  Orgánica  Procesal  del  Trabajo.
 
 
REGISTRESE,  PUBLIQUESE  Y  DEJESE  COPIA  EN  EL  COMPILADOR.
 
  
 
            Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala   de  este  Despacho  del  Juzgado  Primero  de   Juicio  de  Primera  Instancia  del  Trabajo  de  la  Circunscripción  Judicial  del  Estado  Bolívar,  Extensión  Territorial  Puerto  Ordaz,  a  los  treinta (30)  días  del  mes  de  Abril  de  Dos  Mil  Trece  (2013).  Años:  203º  de  la  Independencia  y  154º  de  la  Federación.-     
 
	
 
 
LA  JUEZA  PRIMERA  DE  JUICIO
 
 
ABOG.  MARIBEL  DEL  VALLE  RIVERO  REYES.
 
 
 
 
 
                                                                             EL   SECRETARIO  DE   SALA 
 
                                                                             
 
                                                                             ABOG.  RONALD  GUERRA.
 
 
         
 
          En  esta  misma  fecha  se  registró  y  publicó  la  anterior  sentencia, siendo  la   una   y  media  (1:30  p m)  de  la  tarde.   
 
 
 
                                                                        EL   SECRETARIO  DE   SALA 
 
			                                                                             
 
                                                                    ABOG.  RONALD  GUERRA.
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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