REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 16 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: FP02-V-2011-001424
RESOLUCION Nº PJ0182013000138
Vista la diligencia de fecha 25 de marzo de 2013 suscrita por la ciudadana Lilina Nuñez, inscrita en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 32537 y de este domicilio en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada mediante la cual expone:
“(…) mediante sentencia interlocutoria de fecha 20-02-2013 decidió reponerse la causa al estado de fijarse nuevamente el acto de contestación a la reconvención, señalándose expresamente que se fijaría la fecha por auto separado una vez conste en autos la notificación de las partes y quedare firme la referida dedición, el lapso de apelación debió terminar el día 20-03-2013 fecha en la cual quedaría definitivamente firme la mencionada sentencia interlocutoria por lo que este tribunal al pronunciarse en fecha 14-03-2013 fijando la fecha para el acto de contestación a la reconvención violo el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada es por lo que pide la reposición de la causa al estado de fijarse nuevamente el acto para la contestación a la reconvención en la presente demanda .(…)”
El tribunal a los fines de proveer sobre lo expuesto lo hace de la siguiente manera;
Por cuanto de las actas procesales se evidencia que este tribunal en fecha 20/02/2013 dicto sentencia interlocutoria Nº PJ0182013000040 que ordena reponer la causa al estado de que se fije una nueva oportunidad para llevar a cabo el acto de contestación a la reconvención, lo cual se hará por auto separado, una vez conste en autos la notificación de las partes y quede firme la presente decisión y en virtud que en fecha 14/03/2013 se dicto auto mediante el cual se fijo el quinto día de despacho para que tuviera lugar el acto de la contestación a la reconvención y no habiendo comparecido la parte el tribunal declaro extinguido el presente procedimiento mediante resolución de fecha 25/03/2013.-
Considera oportuno este jurisdicente traer a los autos lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“(…) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que acrecieran de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (…)”
(subrayado y negrillas del tribunal)
De la norma transcrita se evidencia que las sentencias son irrevocables, el juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta apelación. Si se trata de un auto de mera instrucción, no hay tal agotamiento de la función jurisdiccional y el juez puede conforme a las reglas establecidas en el artículo 310 de nuestra norma adjetiva ya que esta norma le permite revisar su propia providencia y revocarla por contrario imperio si fuere conducente, pero si la decisión es una sentencia inapelable por expresa disposición legal el fallo es irrevocable.-
Asimismo considera oportuno este juzgador traer a los autos lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“(…) Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
El Juez es el director del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, inestabilidad o incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.
Así pues, tenemos que la nulidad procesal es la falta de adecuación del acto realizado respecto del supuesto normativo que lo contempla, capaz de causar perjuicio a alguna de las partes.
Contra el negativismo del postulado de la nulidad por la nulidad misma, la doctrina ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales, que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación, satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto, que aun afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo.
En este sentido, la Sala ha expresado que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta de procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraria el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No se puede, por tanto, acordar una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio afecte a los litigantes o algunos de ellos, si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión.
En el presente caso, considera este tribunal, que no se ha cometido ninguna omisión, ya que para el momento en que se llevo a cabo la notificación de las partes para que tuviera lugar la fijación del acto de contestación a la reconvención fijando este tribunal el día 14/03/2013 (F.108) las partes estaban a derecho; en virtud de que en fecha 13/03/2013 la parte demandada reconviniente se dio por notificada mediante Poder Apud-acta y mas aun estaba en conocimiento ya que el alguacil de este despacho la notifico mediante boleta y la misma fue debidamente firmada llevándose a efecto el acto de contestación a la reconvención en fecha 21/03/2013, declarando Extinguida la presente causa este tribunal en fecha 25/03/2013, es por ello que considera este jurisdicente que el fin se cumplió en virtud de que la parte demandada reconviniente tenia la carga de estar pendiente de los actos del proceso a tal efecto estima este sentenciador que de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no ejerció recurso de apelación alguno contra la resolución que declaro extinguida la reconvención quedando definitivamente firme la misma, es por ello que mal pude este sentenciador ordenar la reposición solicitada ya que el fin del acto se alcanzo como se ha dicho en el texto del presente fallo;
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente el acto de contestación a la reconvención peticionada por la abogada LILINA NUNEZ DE OVIEDO. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga quedara abierta la causa a pruebas.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Sofía Medina B.-.
JRUT/SM/Emilio.-
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