REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2012-000122
RESOLUCION Nº PJ0182013000144

El día 03/02/2012 este tribunal admitió demanda por DIVORCIO incoada por la ciudadana JOSEFA MERCEDES RESPLANDOR DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.503.534, domiciliada en la calle Las flores, Nº 29, sector Negro Primero, Municipio Autónomo Heres de ciudad bolívar, Estado Bolívar y sus recaudos anexos, debidamente asistida por la abogado AIMER SILVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.013 y de este domicilio, contra su cónyuge ciudadano BUENAVENTURA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.442.946 y de este domicilio.

El tribunal a los fines de proveer sobre lo peticionado observa:

La presente causa ha estado paralizada desde el 21/03/2012 hasta la presente fecha (18/04/2013), vale indicar, por más de un (01) año, debiendo por tanto este juzgador pasar a analizar si se configura la causal de perención genérica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y hacer algunos estudios respecto al interés que pudieran manifestar las partes actuantes en el proceso judicial, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

Iniciado el proceso judicial con la presentación de la demanda y su admisión, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición en la que el actor se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, por su parte, el Estado se coloca en la posición de tutelar ese interés jurídico reclamado, llámese la solución de un conflicto o la protección de un interés meramente gracioso.

Siguiendo este orden de ideas, considera este sentenciador que tanto el actor debe tener un interés jurídico actual como también el Estado está obligado a tutelar el interés reclamado, de donde se colige que el proceso no es más que el instrumento del que dispone el Estado para garantizar a sus administrados el mantenimiento de la paz social y la consecución de sus derechos particulares, cuando en ellos tengan interés. Así, la carencia de interés por parte del particular, aun luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el ánimo garantista del Estado de que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, bien porque el interés ha perecido. Se trata entonces de hacer realmente efectiva la administración de justicia.

Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Ahora bien, de conformidad con la norma procesal antes transcrita y revisadas las actas del proceso observa este tribunal, que desde el día 21/03/2012 fecha en la que el ciudadano alguacil de este tribunal consigno la boleta de citación sin firmar por la parte demandada de autos en la presente demanda no consta en autos que se hayan realizado actos posteriores de procedimiento que causen la interrupción de la perención de la instancia, la cual se ha producido por el transcurso del tiempo señalado en la citada norma adjetiva civil.

Asimismo, ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal la cual ha establecido que:

“Es claro pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.” (Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

Como lo ha mantenido frecuentemente nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.

Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria:

• La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes, y
• La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

Considera este juzgador, después de haber revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, que en efecto, la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, vale indicar, desde el 21/03/2012 hasta la presente fecha (18/04/2013), no realizándose por las partes ningún acto que lo impulsara hasta su conclusión, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de los mismos en que este juicio llegara a su conclusión.

Por los razonamientos antes expuestos y aunado al principio constitucional que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por DIVORCIO.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Sofía Medina.
JRUT/SCM/Emilio.