REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2011-001686
Resolución Nº PJ0182013000099
ANTECEDENTES
El día 28/11/2011 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en la misma fecha, demanda de Divorcio intentada por el ciudadano Omar José Padilla Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.637.181 y de este domicilio, debidamente asistido por el profesional del derecho Andrés L. Ochoa D., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado según matrícula Nº 93.982 y de este mismo domicilio contra la ciudadana Bianca Alimer Parra Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.162.306 y de este domicilio.
Señala la parte actora en su escrito de demanda:
Que el día 15/04/2010 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Bianca Alimer Parra Infante, por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, fijando su residencia conyugal en la calle Alberto Carnevalli, sector Santa Fé S/N, Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, donde su unión matrimonial al principio se desarrollo en completa paz y armonía.
Dice que de la unión conyugal no procrearon hijos.
Alega que su cónyuge comenzó a tener una actitud poca armoniosa, hostil y agresiva para con él, violando los deberes conyugales que le impone la ley, y sin exponer motivo alguno, a pesar de sus múltiples intentos resolver la situación, ya que le solicitaba abandonara el hogar, pidiendo una explicación de porque tenia que irse de su residencia y nunca le daba respuesta, todo se inició por el simple hecho de que è no quiso pasar 31 de diciembre del año 2010 en casa de su abuela, la cual la llevo a llamar a su mama y decirle que le preparara una cama porque el se iba de la residencia donde vivían, a partir de allí todo se convirtió en un continuo reclamo y reproches esto se agudizo a medida que fue pasando el tiempo al punto de tener discusiones y peleas, esta situación se mantuvo por mucho tiempo; terminando con la separación, ya que en el último inconveniente que tuvieron decidió echárlo de la residencia lo que lo llevó a irse donde su mamá, dos días después élla llega a tempranas horas de la mañana a la residencia de sus padres alterada y muy molesta diciendo una serie de improperios e injurias en su contra, ofendiendo de palabras a sus padres; lo que amerito que su mamá acudiera a la comisaría policial de marhuanta con sede en la urbanización los coquitos a denunciarla por el hecho que con su actitud y sus gritos atrajo a los vecinos cercanos a la casa de sus padres, demostrando así su voluntad de no querer mantener el vínculo conyugal que los une, gritándole vas a salir de mi casa, sin nada, vas a quedar en la calle.
Por último dice que procede a demandar a la ciudadana Bianca Alimer Parra Infante por divorcio fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil que tipifica por los excesos de sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.
El día 30/11/2011 se admitió la demanda, se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio pasados que fueran 45 días consecutivos siguientes a la constancia en autos de la citación del demandado, previa notificación del Fiscal 7º del Ministerio Público.
Habiéndose dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para llevar a cabo la citación de la demandada, la misma se practicó en fecha 12/12/2011, en diligencia inserta al folio diez (10) el alguacil de este juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 02/04/2012 (folio 29) la ciudadana Bianca Alimer Parra Infante consignó escrito y quince (15) anexos, mediante la cual reitera su interés en una separación legal, pero está en descuerdo que esto implique una difamación y agresión a su honorabilidad.
Los días 30 de abril y 11 de junio de 2012, se llevaron a cabo los actos conciliatorios y en fecha 27/06/2012 tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, y compareció la parte actora ciudadano Omar José Padilla Hernández, asistido del abogado Andrés Leopoldo Ochoa Dasilva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.982; e igualmente compareció a dicho acto la parte demandada ciudadana Bianca Alimer Parra Infante asistida del abogado Saúl Armando Betancourt Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 175.829 y consignó escrito de contestación constante de tres (3) folios útiles y cuatro (4) anexos, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil declaró abierta a pruebas la causa conforme a la Ley.
En fecha 04/07/2012 se fijó el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana, para que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención y se dejó sin efecto la apertura del lapso probatorio que se hizo en fecha 27/06/2012.
En fecha 12/07/2012 tuvo lugar el acto de contestación a la reconvención, y compareció la parte actora reconvenida ciudadana Bianca Alimer Parra Infante asistida del abogado Saúl Armando Betancourt Borges; e igualmente compareció a dicho acto la parte demandada reconviniente ciudadano Omar José Padilla Hernández, asistido del abogado Andrés Leopoldo Ochoa Dasilva y consignó escrito de contestación a la reconvención constante de dos (2) folios útiles, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil declaró abierta a pruebas la causa conforme a la Ley.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:
DE LA PARTE ACTORA:
En fecha 02/07/2012 (folio 64), el abogado Andrés L. Ochoa D., en su carácter de apoderado especial del ciudadano Omar José padilla Hernández, según consta de instrumento poder que cursa al folio (9), promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: Solicitó sea aplicado el principio de la comunidad de la prueba e invocó el principio de exhaustividad previsto en el artìculo 509 del Código de Procedimiento Civil. Ratificó en toda y cada una de sus partes las pruebas documentales ofrecidas en el libelo de la demanda, copia certificada del acta de matrimonio. Reprodujo el mérito que se desprende de autos. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Héctor Javier Diamont Mayerling, Hernández Romero Orlando, Hernández Chauran Marianne; para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada. Promovió las pruebas de informe y solicito se oficiara a la Comisaría de Marhuanta con sede en la urbanización Los Coquitos a los fines de que remita a este juzgado copia certificada de la denuncia signada con el Nº 503 de fecha 13/07/2011.
DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 19/09/2012 (folio 73), la ciudadana Bianca Parra asistida del abogado Saúl Armando Betancourt Borges, promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: Promovió en copia fotostática simple del libelo de la demanda; promovió en copia fotostática simple recibos de pago de la residencia; promovió en copia fotostática simple la desestimación de la denuncia realizada por la mama de su cónyuge; promovió en copia simple cinco folios de los correos electrónicos de su cónyuge y su correo; promovió las testimoniales de los ciudadanos: Carmen Barreto, Elba Zacarías y Reymar Victoria Blanco; para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte demandada como por la parte actora.
En fecha 26/09/2012 el abogado Andrés L. Ochoa D., en su carácter de apoderado especial del ciudadano Omar José padilla Hernández, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 01/10/2012 el tribunal declara extemporáneas por tardías las pruebas presentadas por la demandada-reconviniente, y en consecuencia las declara inadmisibles por ser ilegales, es decir, por haber sido presentadas fuera del lapso legal establecido.
En fecha 01/10/2012 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, se fijó el cuarto y quinto día de despacho siguiente a los fines de que rindieran sus declaraciones los testigos promovidos en el capitulo tercero del escrito de promoción de pruebas.
MERITOS DE LA CONTROVERSIA
Alega en síntesis la parte actora ciudadano Omar José Padilla Hernández, entre otras cosas, que una vez contraído el matrimonio en fecha 15/04/2010, la situación entre el y su cónyuge BIANCA ALIMER PARRA INFANTE, sufrió cambios sustanciales, tanto, que su esposa comenzó a tener una actitud poco armoniosa, hostil y agresiva para con el violando los deberes conyugales que le impone la ley, y sin exponer motivo alguno, a pesar de mis múltiples intentos en resolver la situación, ya que me solicitaba abandonara el hogar, pidiéndole una explicación de que porque tenia que irme de nuestra residencia y nunca me dio respuesta, todo se inició por el simple hecho de que yo no quise pasar el 31 de diciembre del año 2010 en casa de su abuela, lo cual la llevo a llamar a la mama del actor y decirle que le preparara una cama por que el se iba de la residencia donde vivíamos a partir de allí todo se convirtió en un continuo reclamo y reproches llevándolo al punto de tener discusiones y peleas continuas por lo que llevo al punto de echarme de la residencia.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada reconvino por la causal 2da del articulo 185 del Código Civil asistida del abogado SAUL ARMANDO BETANCOURT BORGES, manifestó que niega rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora y propone la reconvención de conformidad con los artículos 365 y 759 del Código de Procedimiento Civil demandando formalmente al ciudadano OMAR JOSE PADILLA HERNANDEZ, que durante la unión conyugal todo marchaba muy bien hasta el momento que su conyugue fue demostrando conductas de desatención y poco interés hacia nuestro matrimonio a tal punto que él no asumía las responsabilidades que en común tenían que afrontar como pareja, ya que ni los gastos básicos de la casa, comida residencia, costeaba junto conmigo teniendo que yo sola que cancelar todos estos gastos, hasta el punto que un buen día mi conyugue sin motivos ni fundamento alguno decidió marcharse hacia la residencia de sus padres, y a pesar de mis buenos intentos de solucionar cualquier diferencia y su poco interés que mostraba para con nuestro matrimonio fue imposible ya que mi cónyuge decidió demandarme en divorcio situación que me parece grotesca e injusta por cuanto fue él que incurrió en la causal de abandonar físicamente nuestro hogar incumpliendo con los deberes propios de todo matrimonio.-
Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, el tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Consecuente con lo expuesto, este tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar y otro denominado hecho probatorio que es aquel que se emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba. De tal manera que la elección del medio de prueba o de los medios de prueba, suponen lo conducencia de esta para llevar al Juez la convicción de la verdad del hecho controvertido. Como consecuencia de la sub-sunción que haga el Juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Quiero decir con ello, la prueba es prueba de parte y va destinada al Juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.
Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.
Siendo ello así, el juez de este tribunal con relación a este caso sólo puede resolver las cuestiones que las partes hayan formulado en los citados actos, vale decir, en la demanda y la contestación de la demanda, ya que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio.
De igual manera, el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” subrayado nuestro)
Ahora bien, en este estado procede este tribunal a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
La Parte demandada promovió pruebas las cuales fueron declaradas según resolución PJ0182012000251 de fecha 01/10/2012 extemporáneas por tardía y en consecuencia se declararon Inadmisibles las mismas por haberse presentado fuera del lapso legal.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:
En el capitulo Primero, aplico el principio de la comunidad de la prueba e invoco el principio de Exhaustividad previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este particular es importante señalar que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que el principio de la exhaustividad no es mas que el principio de libertad probatoria, mediante el cual la ley adjetiva le impone al juez civil la obligación de analizar y valorar todas y cada una de las pruebas que cursan en los autos configurando tal valoración y análisis en la sentencia en el momento de dictar su decisión y siempre que no existan cuestiones jurídicas que lo hagan innecesario el juez debe valorar los medios probatorios practicados de acuerdo con la ley, en virtud de ello considera quién aquí decide que promover un principio no es un medio probatorio establecido en nuestra legislación venezolana, es mas bien una carga que tiene el juez al momento de dictar su fallo correspondiente es por ello que no le otorga valor probatorio alguno y se desecha de la resolución litis y así se establece.-
En el capitulo II, ratifico en todas y cada unas de sus partes las pruebas documentales ofrecidas en el libelo de la demanda las cuales son copia certificada del acta de matrimonio que demuestra el vinculo, observando quien suscribe que al escrito libelar fue anexado con la letra “A”, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos OMAR JOSE PADILLA HERNANDEZ Y BIANCA ALIMER PARRA INFANTE, el cual por ser un documento público que no fue tachado dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte adversaria, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y por tanto capaz de demostrar el vinculo conyugal que une a los hoy contendientes. Y asi se establece.-
En el capitulo III promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos HECTOR JAVIER DIAMOND, MAYERLING ADRIANA MARTINEZ, ORLANDO ROMERO HERNANDEZ MARIANNE CHAURAN Orlando Hernández Romero, respondió al interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce desde hace bastante tiempo, de vista trato y comunicación al ciudadano OMAR JOSE PADILLA HERNANDEZ? CONTESTO: Si, si lo conozco.- SEGUNDO: ¿Diga el testigo si conoce desde hace bastante tiempo, de vista trato y comunicación a la ciudadana BIANCA ALIMER PARRA INFANTE? CONTESTO: Si la conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuando se caso el ciudadano OMAR JOSE PADILLA HERNANDEZ con la ciudadana BIANCA ALIMER PARRA INFANTE? CONTESTO: Si, fue como en abril del 2010, hace como 2 años y medio.- CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana BIANCA ALIMER PARRA INFANTE corrió de la residencia donde ellos habitaban al ciudadano OMAR JOSE PADILLA HERNANDEZ? CONTESTO: Si, si me consta.- QUINTO: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana BIANCA ALIMER PARRA INFANTE llego a la residencia de los padres de OMAR JOSE PADILLA HERNANDEZ alterada y molesta diciendo una serie de improperios e injuria en contra del ciudadano OMAR JOSE PADILLA HERNANDEZ? CONTESTO: Si presencié una mañana, llego alterada insultando a la Zulay y a Omar. SEXTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la mamá del ciudadano Omar José Padilla Hernández, acudió a la Comisaría Marhuanta con Sede en la Urbanización Los coquitos a denunciar a la ciudadana Bianca Alimer Parra Infantes, por haberse presentado a su residencia a proferir una serie de insultos tanto en contra de su hijo, como en contra de ella? CONTESTO: Si en virtud de lo que sucedió en la mañana, ella se dirigió a la comisaría a denunciarla a ella, por los insultos y por lo que había pasado. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana Bianca Alimer Parra Infantes a dejado de incumplir con los deberes que le impone la Ley con relación al matrimonio como son cocinarle, lavarle, atenderlo etc. al ciudadano Omar José Padilla Hernández? CONTESTO: Si desde su separación eso es prácticamente lo que ha ocurrido.
La testigo Marianne Isabel Hernández, contestó al interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce desde hace bastante tiempo, de vista trato y comunicación al ciudadano OMAR JOSE PADILLA HERNANDEZ? CONTESTO: Si lo conozco.- SEGUNDO: ¿Diga la testigo si conoce desde hace bastante tiempo, de vista trato y comunicación a la ciudadana BIANCA ALIMER PARRA INFANTE? CONTESTO: Si la conozco. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta cuando se caso el ciudadano OMAR JOSE PADILLA HERNANDEZ con la ciudadana BIANCA ALIMER PARRA INFANTE? CONTESTO: Si, fue a mediados de abril del 2010, fecha exacta no se.- CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana BIANCA ALIMER PARRA INFANTE llegó a la residencia de los padres del ciudadano OMAR JOSE PADILLA HERNANDEZ alterada y molesta diciendo una serie de improperios e injurias en contra del ciudadano OMAR JOSE PADILLA HERNANDEZ? CONTESTO: Si, en una ocasión una mañana ella llego alterada estaba con la señora Zulay estaba yo con la Señora Zulay y ella llego molesta.- QUINTO: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que la mama del ciudadano OMAR JOSE PADILLA HERNANDEZ acudió a la Comisaría Marhuanta con Sede en la Urbanización Los coquitos a denunciar a la ciudadana Bianca Alimer Parra Infantes por haberse presentado a su residencia a proferir una serie de insultos tanto en contra de su hijo, como en contra de ella? CONTESTO: Si se tuvo que dirigir a poner la denuncia para tranquilizar a la señora. SEXTA: ¿Diga la testigo si es cierto y le consta que la ciudadana Bianca Alimer Parra Infantes a dejado de incumplir con los deberes que le impone la Ley con relación al matrimonio como son cocinarle, lavarle, atenderlo etc; al ciudadano Omar José Padilla Hernández? CONTESTO: Bueno el siempre llegaba a casa de la mama a los medio días para que le cocinara y le lavara la ropa.
La testigo Mayerlin Adriana Martínez, respondió al interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce desde hace bastante tiempo de vista trato y comunicación al ciudadano OMAR JOSE PADILLA HERNANDEZ? Contestó: Si lo conozco SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce desde hace bastante tiempo de vista trato y comunicación a la ciudadana: BIANCA ALIMER PARRA INFANTE? Contesto: Si la conozco es la esposa del señor Omar Padilla. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuando se casó el ciudadano: OMAR JOSE PADILLA HERNANDEZ y la ciudadana BIANCA ALIMER PARRA INFANTE? Contesto: Ellos se casaron en fecha quince (15) de abril del año dos mil diez (2010), por que asistimos a la reunión del matrimonio nos invitaron. CUARTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana BIANCA ALIMER PARRA INFANTE corrió de la residencia donde ellos estaban residenciados al ciudadano OMAR JOSE PADILLA HERNANDEZ? Contesto: Si es cierto por casualidad yo estaba en la casa de la Sra. Zulay Hernández y llego Omar en un taxi con una maleta y unas bolsa negra diciendo que ya su esposa no quería mas nada con el y le había botado la ropa a la calle. QUINTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana: BIANCA ALIMER PARRA INFANTE llego a la residencia de los padres de Omar Padilla alterada y molesta diciendo una serie de Improperios e injurias en contra del ciudadano OMAR JOSE PADILLA HERNANDEZ? Contesto: Si es cierto yo iba saliendo en ese momento y me consta que ella llego en ese momento a la residencia de la Sra. Zulay Hernández alterada y muy molesta diciendo muchas groserías e injuriando a Omar y además, ofendiendo de palabra a sus padres. SEXTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la mama del ciudadano OMAR JOSE PADILLA HERNANDEZ acudió a la Comisaría Marhuanta con sede en la Urbanización los Coquitos a denunciar a la ciudadana BIANCA ALIMER PARRA INFANTE por haberse presentado a su residencia a proferir una serie de insultos tanto en contra de su hijo como en contra de ella? Contesto: Si es cierto ella se vio obligada a denunciarla en la comisaría que se encuentra cerca de su casa porque la esposa de su hijo bien temprano se presentó a su casa a insultarla y a decir un poco cosas en contra de ella y de su hijo y en ese momento se amontono una gran cantidad de gente frente a la casa de la Sra. Zulay Hernández? SEPTIMA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana BIANCA ALIMER PARRA INFANTE ha dejado de incumplir con los deberes que le impone la Ley con relación al matrimonio como son: cocinarle, lavarle, atenderlo etc.? Contesto: Es cierto por que ella no le cocinaba desde hace un tiempo el iba siempre a casa de su mama Sra. Zulay Hernández para que le hiciera todo, llevaba la ropa para que se la lavara y le planchara, además él siempre iba a comer a casa de la Sra. Zulay.
El testigo Héctor Javier Diamond, respondió al interrogatorio de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce desde hace bastante tiempo de vista trato y comunicación al ciudadano: OMAR JOSE PADILLA HERNANDEZ? Contestó: Si lo conozco: SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce desde hace bastante tiempo de vista trato y comunicación a la ciudadana: BIANCA ALIMER PARRA INFANTE? Contesto: Si la conozco es la esposa del señor Omar Padilla. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuando se casó el ciudadano: OMAR JOSE PADILLA HERNANDEZ y la ciudadana BIANCA ALIMER PARRA INFANTE? Contesto: Ellos se casaron en fecha quince (15) de abril del año dos mil diez (2010), lo sé porque fui invitado al matrimonio por la mama de Omar ciudadana Zulay Hernández. CUARTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana: BIANCA ALIMER PARRA INFANTE corrió de la residencia donde ellos estaban residenciados al ciudadano OMAR JOSE PADILLA HERNANDEZ? Contesto: Si es cierto pues en una oportunidad me encontraba en la casa de la Sra. Zulay Hernández y llego Omar en un taxi con una maleta y unas bolsas y le dijo a su mama que tuvo que venirse porque su esposa le dijo que ya no quería seguir casado con el y le había botado la ropa a la calle. QUINTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana: BIANCA ALIMER PARRA INFANTE llego a la residencia de los padres de Omar Padilla alterada y molesta diciendo una serie de improperios e injurias en contra del ciudadano: OMAR JOSE PADILLA HERNANDEZ? Contesto: Si es cierto y me consta paso aproximadamente en julio del año pasado ella llego muy temprano en la mañana a la residencia de la Sra. Zulay Hernández alterada y muy molesta diciendo muchas groserías e injuriando a Omar y además, ofendiendo de palabra a sus padres. SEXTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la mama del ciudadano OMAR JOSE PADILLA HERNANDEZ acudió a la Comisaría Marhuanta con sede en la Urbanización los Coquitos a denunciar a la ciudadana BIANCA ALIMER PARRA INFANTE por haberse presentado a su residencia a proferir una serie de insultos tanto en contra de su hijo como en contra de ella? Contesto: Si es cierto ese día la Sra. Zulay se vio obligada a denunciarla en la comisaría que se encuentra cerca de su casa porque la esposa de su hijo bien temprano se presentó a su casa a insultarla y a decir un poco cosas muy feas de su hijo haciendo que se amontonaran una gran cantidad de gente frente a la casa de la Sra. Zulay Hernández. SEPTIMA: ¿Diga el testigo porque la mamá del ciudadano: OMAR JOSE PADILLA HERNANDEZ denuncio a la referida ciudadana BIANCA ALIMER PARRA INFANTE ante la Comisaría Marhuanta? Contesto: Porque ella llego a su casa con gritos, de manera agresiva y gritando que a su hijo Omar Padilla se tenía que salir de su casa sin nada que lo iba a dejar en la calle. OCTAVA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que la ciudadana BIANCA ALIMER PARRA INFANTE ha dejado de incumplir con los deberes que le impone la Ley con relación al matrimonio como son: cocinarle, lavarle, atenderlo etc.? Contesto: Es cierto desde hace un tiempo el hijo de la Sra. Zulay Hernández llevaba la ropa para que su mama le lavara y le planchara, además él iba a comer en la casa de su mama,
En al Capítulo III de la prueba testimonial, promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: Orlando Hernández Romero, Marianne Isabel Hernández, Mayerlin Adriana Martínez y Diamond Hector Javier, de los cuales rindieron declaraciones todos los antes mencionados, la cuales están insertas a los folios 105, 106, 108, 109, 110, 111 y 112 respectivamente del presente expediente, que son del tenor siguiente: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: OMAR JOSE PADILLA HERNANDEZ Y BIANCA ALIMER PARRA INFANTE. Que los conocen desde hace tiempo y que también le consta que los mismos se casaron en el mes de abril del 2010. Que es cierto y les consta que la ciudadana BIANCA ALIMER PARRA INFANTE llego a la residencia de los padres de Omar José Padilla Hernández alterada, molesta diciendo una serie de improperios e injurias y groserías en contra del ciudadano Omar Padilla. Que es cierto que el ciudadano Omar Padilla debido a estas series de problemas tuvo que abandonar el hogar conyugal. Que si es cierto que el ciudadano Omar Padilla tuvo que ir hasta la comisaría de Marhuanta a poner la denuncia en contra de su cónyuge BIANCA PARRA; con relación a este medio probatorio, considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En relación al Capitulo IV de la prueba de informe solicitando se oficiara a la Comisaría Marhuanta con sede en la Urbanización Los coquitos a los fines de que remitieran copia certificada de la denuncia signada con el Nro. 503 este Juzgador considera que por cuanto no se obtuvo el resultado de la prueba en cuestión se hace innecesario pronunciarse sobre el valor del documento administrativo inserto al folio 66 por cuanto no se materializo la prueba en cuestión en virtud de que la referida comisaría no remitió la información requerida ya que la parte promovente no impulso
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Debemos tener siempre presente que la familia en sus distintas versiones a través del tiempo, ha sido considerada como fenómeno social y es tan antigua como la humanidad misma, con la cual es consustancial siendo su origen, la conjugación de los sexos; y como institución jurídica derivada del matrimonio, que viene a ser la unión sancionada por la Ley.
Ahora bien, para la gran mayoría se asocia familia con matrimonio. Pero lo cierto es que, son instituciones distintas. El matrimonio interesa al Estado porque es una forma, para integrar una familia, para generarla; pero sépase, el matrimonio, no es la única forma de nacimiento de la familia y que, la unión concubinaria lo es también.-
El vínculo matrimonial en comento puede disolverse: Por muerte de uno de los cónyuges y Por divorcio. Se entine por divorcio la disolución de los vínculos judicialmente declarada, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente prevista por la ley y la separación de cuerpos (solicitada por ambos cónyuges).
Es posible distinguir el divorcio de la separación de cuerpos. En que el primero es aquel en que la declaración judicial disuelve el matrimonio, quedando libres los cónyuges para contraer nuevo matrimonio. Y en la separación de cuerpos aun no disuelve el vínculo matrimonial.
Establecido lo anterior, observa este jurisdicente que el presente caso, se demanda en divorcio fundamentado en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, referente a los supuestos de excesos, sevicia e injuria grave.-
Considera oportuno traer a los autos lo señalado por el autor patrio Luis Manojo el cual señala:
“(…)Sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio(…)”
Asimismo considera oportuno este juzgador señalar que la doctrina ha considerado que la causal de “sevicia” la incluye el Legislador venezolano dentro del ordinal tercero (3°) del artículo 185 eiusdem, conjuntamente con las causales por “excesos” y “por injuria grave”. Según un autor nacional, la diferencia existente entre esos tres conceptos (excesos, sevicia o injuria grave), es sumamente sutil, elaborada en base a consideraciones específicas. En general, los tres tipos integrantes de la causal de divorcio, están integrados por modos de conducta, unos instantáneos, otros reiterados, pero de eminente consideración subjetiva por parte del juzgador.
La doctrina nacional, tanto antigua (Dominici, Sanojo) como más reciente (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el Artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia.
Por su parte la Injuria es definida por la doctrina patria como el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean…
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos (omissis) (Grisanti Aveledo de Luigi, Isabel - op. cit.)
“La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge. Considerada la injuria en un sentido general, existe no sólo cuando el cónyuge es ultrajado por medio de la palabra, sino también cuando lo es por actos que son contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir. Los hechos que podemos llamar injuriosos son de naturaleza y de forma tan variadas, que sólo la sana apreciación del Juez puede calificarlos, ya que es imposible dar una lista completa que los comprenda a todos”. (Rico, ob. cit. pag. 129).
“Los reproches ofensivos y epítetos groseros que pueden dirigirse los esposos, serán causa de divorcio, en el caso de que impliquen para el otro una ofensa al honor…” (Stolk, ob. cit. pág. 132).
“El Juez para calificar la injuria debe tomar en cuenta circunstancias que se dan en cada caso particular, como el grado de cultura de los cónyuges, el medio social en que viven, sus costumbres, su manera de tratarse, etc., pues las palabras fuertes dichas a una persona de escaso nivel cultural, de costumbre rusa o vida licenciosa, no surtirá el mismo efecto que si fueran dichas a persona de trato refinado y prudente. Para aquélla serán pasables o fácilmente perdonables, pero ésta las considerará como injuriosa, como ofensivas a su honor y reputación”. (Srmay, ob. cit. pág. 139).
“Es también condición necesaria para alegar la injuria grave, que los hechos que la constituyen se hayan producido durante el matrimonio, lo cual es de todo punto lógico, considerando que lo que le da el carácter de gravedad a las injurias es la circunstancia de ir contra los deberes conyugales, y mal podría alegarse violación de éstos cuando todavía no hay matrimonio”. (Vásquez de Pulgar Gruber, ob. cit. pág. 139).
“La injuria grave nace, pues, de la inejecución de los deberes conyugales, por lo cual es necesario que sea cometida con posterioridad a la realización del matrimonio, para que pueda dar lugar a la disolución del vínculo, exigiendo como condición sine que non que haga imposible la vida en común”. (Stolk, ob. cit. pág. 140).
Ahora bien, por todas las consideraciones que anteceden y con apoyo en los criterios doctrinarios precedentemente expuestos, considera este juzgador que los excesos, sevicias e injuria grave constituyen una sola causal, pero de diferentes grados; y aunque los vocablos “excesos y sevicias” son considerados como sinónimos, en el primero existe mayor gravedad que en el segundo, según el sentir de algunos tratadistas. Por otra parte, para que se configure la causal en examen no es necesario que concurran las tres circunstancias englobadas por el legislador en una sola causal de divorcio; sería inconcebible que para configurar la causal de divorcio en comento uno de los cónyuges no sólo haya atentado contra la vida y la integridad física del otro, cometiendo excesos y sevicias, sino también lo haya ofendido de palabras o de hechos que atenten contra su honor o su reputación. La causal tercera del artículo 185 del Código Civil, se refiere a tres cosas distintas:
A los excesos: que son todo acto de violencia o de crueldad que supere el mal tratamiento ordinario;
A la sevicia: que está constituida por los maltratos habituales y constantes; y
A la injuria: todo agravio o ultraje hecho de palabras o de obra, constituida por una serie de circunstancias y hechos lesivos al honor y reputación del cónyuge ofendido que lo lleven a sufrir de mal concepto público, sin que sea necesario que revista las características del delito penal de igual denominación.
Injuria en el lenguaje jurídico es en su sentido lato, todo lo que es contra la razón y la justicia: quod non iure fit. Pero en el sentido más propio y especial, no se entiende por injurias sino lo que uno dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa alguna persona. De lo que se infiere que la injuria puede ser verbal, escrita o de hecho, y aún reiterada; y si los hechos son en público es un elemento de injuria grave. Igualmente para que exista injuria como causal de divorcio no es necesario que se den todos los requisitos indispensables para configurar el delito de injuria sancionado en el Código penal. La injuria como causal de divorcio, es la violación de los deberes inherentes al matrimonio, el atentado a la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones recíprocas de los cónyuges.
DEL FALLO SOBRE LA RECONVENCION:
Alega la parte demandada que reconviene al actor en divorcio con base a lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por cuanto su cónyuge fue demostrando conducta de desatención y poco interés hacia nuestro matrimonio a tal punto que el no asumía las responsabilidades que en común tenían que afrontar como pareja y ni los gastos básicos de la casa, comida, residencia, , hasta el punto que un buen día su cónyuge sin motivo ni fundamento alguno decidió marcharse del hogar por su parte el actor-reconvenido procedió a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta, por cuanto de no ser ciertos los hechos alegados en contra de la demandada-reconviniente no estariamos incursos en el proceso de divorcio, ahora bien, analizados como han sido los elementos de hecho y de derecho sostenidos por cada una de las partes en la reconvención propuesta aunado a que la parte demandada reconvincente no probo nada que le favoreciera, concluye este sentenciador que la reconviniente no logro demostrar que el reconvenido en divorcio haya dejado de cumplir con sus deberes, derechos y obligaciones que le impone el matrimonio, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia debe declarar en el dispositivo del presente fallo sin lugar la reconvención propuesta. Y así expresamente se decide
DEL FALLO SOBRE EL JUICIO PRINCIPAL:
Decidido lo anterior, este sentenciador en atención a la doctrina y la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, debe resolverse la controversia planteada, y en atención a la declaración de los testigos lo cuales fueron contestes hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte actora en su libelo de demanda este juzgador acogiéndose a los conceptos doctrinarios de injurias expuestos anteriormente y en atención al contenido de la reconvención dichos estos que no fueron probados por la ciudadana BIANCA ALIMER PARRA INFANTE, este jurisdicente estima que al concatenar los alegatos del actor con las testimoniales evacuadas y los alegatos no probados por la demandada-reconviniente queda demostrado la existencia de la injuria el exceso, la sevicia cometida por la ciudadana BIANCA ALIMER PARRA INFANTE en contra del ciudadano OMAR JOSE PADILLA HERNANDEZ. En razón de ello estima este juzgador que la demanda principal por injurias graves prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil debe ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide.-
DECISION:
En razón de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente demanda intentada por la ciudadano: OMAR JOSE PADILLA HERNANDEZ, en contra de su cónyuge ciudadana: BIANCA ALIMER PARRA INFANTE, plenamente identificados en autos, por la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y SIN LUGAR la reconvención propuesta; en consecuencia se declara DISUELTO por DIVORCIO el vínculo matrimonial que por ante la alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, contrajeron en fecha 15 de abril de 2010, los supra identificados ciudadanos.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Dos días del mes de Abril del dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Sofía Medina B.-.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de ley a las dos de la tarde (2:00 p.m)
La Secretaria,
Abg. Sofía Medina B.-.
JRUT/SM
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