REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 02 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: FP02-V-2011-001763
RESOLUCION PJ0182013000098
Revisadas como han sido las actas que conforman las presentes actuaciones, de las mismas se desprende, que el presente asunto trata de una pretensión por MERODECLARATIVA interpuesta por la ciudadana DORIS TERESA MILANO PEREIRA en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS ACOSTA HUBIEDA y CARLOS EDUARDO ACOSTA HUBIEDA, admitida en fecha 15 de diciembre de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la contestación de la demanda, en cuya oportunidad se libró la respectiva compulsa de citación y se comisionó al Juzgado de Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
El 01 de marzo de 2012 la parte actora asistida de abogado, solicitó copia simple del presente expediente, las cuales fueron acordadas el 05 de marzo de 2012.
Mediante poder apud acta de fecha 17 de abril de 2012, la parte demandada se da por citada en la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2012 se recibió las resultas de la comisión de la citación emanada del Juzgado primero de Municipio Caroní del Estado Bolívar y se ordenó agregar a los autos.
A los folios 36 y 37 cursa escrito de contestación a la demanda, en donde consta como punto previo, la solicitud de reposición de la causa por cuanto no se ordenó citar a los sucesores desconocidos mediante edicto tal como lo prevee el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito constante de cinco (5) folios, la parte actora promueve pruebas.
En fecha 26 de junio de 2012, el tribunal mediante Resolución Nº PJ0182012000182, repone la causa al estado de nueva admisión, ordenando la notificación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2012, se admite nuevamente la demanda, libra nuevamente las compulsas y el edicto respectivo.
En fecha 05 de febrero de 2013, la parte actora procedió a consignar las publicaciones del edicto ordenado en autos.
Ahora bien, una vez analizado lo anterior el tribunal procedió a realizar un cómputo de los días transcurrido desde la fecha en que se admitió nuevamente la demanda, esto es, desde el 28/06/2012 hasta la presente fecha 02/04/2013, del mismo se demuestra que entre ambas fechas ha transcurrido más de treinta (30) días sin que se gestionara la citación de la demandada, ocasionando esto la PERENCION DE LA INSTANCIA, contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, hecha la anterior relación y analizado exhaustivamente el presente asunto, éste sentenciador pasa a pronunciarse sobre la perención de la siguiente manera:
PRIMERO: La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.-
SEGUNDO: Así las cosas tenemos, que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ésta dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.
TERCERO: Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, dos (2) supuestos para que se pueda decretar la perención de la instancia que son: a) La falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes, y b) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor debía haber cumplido con las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, ha reiterado el criterio anteriormente señalado.
CUARTO: En consecuencia considera este Juzgador, que en efecto se puede determinar con precisión en el presente expediente, que la demanda fue admitida en fecha 28 de junio de 2012 y hasta la fecha 04 de marzo de 2013, transcurrieron más de treinta (30) días sin que se practicara la citación de la parte demandada, por otra parte establece la norma en forma imperativa que el demandante debe citar al demandado en el lapso perentorio de treinta (30) días, a contar de la admisión de la demanda, cosa que no se cumplió en el caso bajo estudio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO: En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el ordinal y artículo invocado por este Juzgador, y dado la naturaleza del mismo, se considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la causa que por MERODECLARATIVA tiene interpuesta DORIS TERESA MILANO PEREIRA contra JUAN CARLOS ACOSTA HUBIEDA y CARLOS EDUARDO ACOSTA HUBIEDA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES”, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, contemplada en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,
Abog. Sofía Medina.
JRUT/SM/belkis
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