REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 03 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: FP02-V-2012-000829
RESOLUCION Nº PJ0182013000100

Vista la diligencia de fecha 25 de marzo de 2013 suscrita por la defensora judicial de la parte demandada, abogada María Fortuna Reyes en la cual ratifica su escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2013 donde solicita la reposición de la causa al estado de que se proceda a la citación del nuevo demandado por las razones señaladas en el mismo. El tribunal, en vista del pedimento anterior y antes de decidir previamente observa:

El presente asunto trata de una Simulación de Venta interpuesta por Lucía del Carmen Gómez contra José Antonio García González, la cual se regirá por el procedimiento ordinario y su admisión se produjo en fecha 11 de junio de 2012, librándose a tales efectos la respectiva compulsa al demandado de autos, ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ, identificado al momento de interponerse la demanda con el número de Cédula de identidad Nº V-12.599.087.

Posteriormente a lo anterior, el alguacil dejó constancia que se trasladó en tres oportunidades hasta el edificio Santa Rosa, Apartamento 01, ubicado en la Avenida Libertador de esta ciudad, a citar personalmente al ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA GONZALEZ, identificado con el número de Cédula de identidad Nº V-12.599.087, sin lograr su ubicación y a tales efecto consignó compulsa y recibo sin firma.

Por auto de fecha 03/08/2012 a solicitud de la parte actora se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles conforme a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo efecto fue la designación de la defensora judicial recayendo en la persona de la abogada MARIA FORTUNA REYES.

En escrito de fecha 26 de febrero de 2013, el apoderado de la parte actora, abogado DARIO FARFAN ALVAREZ, procedió a reformar la demanda, cuya reforma consistió únicamente en el número de cédula de identidad del demandado y en la estimación de la demanda y por cuanto no resultó contraria a derecho se procedió admitir en fecha 05 de marzo de 2013, se libró nueva compulsa al demandado en la persona del defensor judicial, concediéndosele veinte (20) días más para la contestación de la demanda.

Una vez citada la defensor judicial, en fecha 20 de marzo de 2013, en vez de proceder a contestar la demanda, solicitó al tribunal se repusiera la causa al estado de que se cite personalmente al demandado señalado en el escrito de reforma, porque pareciere que se estuviese demandado a dos personas distintas, ya que en el libelo se señaló un número de cédula distinto al señalado en el escrito de reforma de la demanda.

Ahora bien, analizado lo anterior, estima tribunal traer a colación lo que ha establecido la Sala Constitucional con respecto al ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (sentencia 08 de febrero de 2007, caso: plástico ecoplast c.a.), lo cual establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 2º.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (…)”. Como se puede observar del artículo parcialmente transcrito, no hace mención como requerimiento para su admisión o posible reposición el número de Cédula de Identidad de la persona a quien se demanda o se va citar. En el presente caso, el apoderado de la parte actora reformó la demanda corrigiendo el número de cédula de identidad y al momento de admitirse la reforma de la demanda se le concedió veinte (20) días más para que la defensora contestara la demanda, considerando el tribunal que se encuentra cubierto los extremos del derecho a la defensa.

Por otro lado, los errores del libelo relativos a la identificación de las partes provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, errores parciales en los datos regístrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado demandado, aunado a que el señalamiento del número de cédula no es necesario para ser objeto de reposición, tal como lo preceptúa el artículo 340 ordinal 2 de la norma adjetiva.

Por todo lo antes expuesto, considera este tribunal que la reposición solicitada por la defensora judicial MARIA FORTUNA REYES, es IMPROCEDENTE y así se decide.

El Juez Provisorio,



Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.

La Secretaria Temporal,


Abog. Sofía Medina.



JRUT/SM/belkis