REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 30 de Abril de 2013.-
202º y 153º

ASUNTO: FP02-V-2012-000470
RESOLUCIÓN N° PJO182013000158

Visto el escrito de fecha 25/04/2013, suscrito por el abogado Antonio Rafael Padrón, actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la ciudadana LOURDES DEL VALLE MACHADO parte demandada en la presente causa mediante el cual expone: “(…) hago formal OPOSICIÓN a las pruebas presentadas por la parte demandada, en los términos que se expresan a continuación: Se observa en el escrito de Promoción de Pruebas, propuesta por las Partes Demandantes, en el Capitulo II, que denominan de la prueba Instrumental, que la misma es impertinente, por cuanto se trata de unos recibos a nombre de una persona ajena al proceso, y que como tercera tendría que ratificar en juicio los referidos recibos, y para lo cual no fue promovida por los actores; de allí la falta de conexión notoria y fácilmente reconocible del medio probatorio propuesto, con lo debatido en el litigio, por lo cual la misma no debería ser admitida; de igual forma la promovida en los Capítulos III, IV y V de las pruebas de informes, en las mismas se observa, en primer lugar quien solicita los informes, y en segundo lugar, esas pruebas de Informes, la podían suplir fácilmente los actores, mediante la prueba documental (Instrumental), ya que son entes públicos, de los cuales cualquier persona , que tenga interés pude pedir información; de lo cual se desprende que el promovente utilizó dichas pruebas en forma sustantiva de las pruebas , documental, violando con ello, el Principio de Originalidad de la Prueba. Por todo lo antes expuesto, es que me OPONGO a la admisión de dichas pruebas (…)”
Este Tribunal para decidir sobre la oposición propuesta lo hace en los siguientes términos:

El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.-

En relación a la norma antes transcrita esto es bueno señalarle al demandante de autos que si bien es cierto que el legislador procesal atribuye ésta facultad a los administradores de justicia, de no admitir pruebas por ILEGALES O IMPERTINIENTES, no es menos cierto que el ejercicio de ésta delicada facultad reguladora acordada a los jueces, es para usarla con ecuanimidad, sin afectar el derecho a la defensa consagrada en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°.-

Asimismo establecen los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 395.-

(…) Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez. (…)

Artículo 398.-
(…) Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes (…)”

De las normas transcritas se colige que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, así como cualquier otro medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley y que resulte idóneo para probar los hechos alegados, es decir, que sea conducente y que guarde una relación lógica con el hecho a probar y con la cuestión discutida en el juicio, correspondiendo al juez de la causa, al providenciar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, desechar aquéllas que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes o que sean inconducentes.

Al respecto el tratadista Arístides Rengel Romberg señala:

“…En cuanto a la conducencia del medio de prueba, este es un requisito intrínseco que debe llenar el medio, diferente de la legalidad. La conducencia exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar, por lo que –como observa Devis Echandía- la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar…”
…Omissis…

Prueba impertinente –dice Couture- “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración” y señala el maestro uruguayo el nexo que tiene este tema en el objeto de la prueba, del cual considera que es complementario.

De la misma forma expresa también Devis Echandía,

“.. La pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión”. Siguiendo esta línea de pensamiento, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados…”

El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

Como puede observarse, la conducencia hace referencia a la aptitud o eficacia del medio para establecer el hecho que se trata de probar; y la pertinencia, a la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho alegado en la demanda o en la contestación.

Asimismo han sostenido de manera reiterada nuestra doctrina y jurisprudencia que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA, pues admitiendo las pruebas no se causa ningún perjuicio dado que en la sentencia habrá oportunidad de revisar la situación y a través de un estudio detenido del problema planteado DESECHARLAS, para lo cual se usa la expresión o formula forense: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA”, es decir, que se deje siempre abierta la posibilidad de estudiar mejor el asunto en la sentencia, porque la mayoría de las veces, los casos de inadmisión por ILEGALIDAD O IMPERTINENCIA son tan complicados y profundos que tocan las cuestiones de fondo controvertidas y el pronunciamiento no puede darse en un mero auto de providencia de pruebas, siendo más prudente llegar al fallo definitivo, cuando el sentenciador dispondrá de todos los elementos de convicción y podrá llegar a una conclusión acorde con los elementales principios de justicia y equidad, máxime cuando una negativa de pruebas causa, por lo general, un estado de real indefensión no subsanable posteriormente, mientras que la admisión condicional, esto es, bajo la fórmula forense antes transcrita, en nada compromete el criterio del Juzgador y lo deja en plena libertad de rechazar en la sentencia las pruebas admitidas. En consecuencia, no le queda más a este Juzgador que declarar improcedente la oposición a la admisión del Capítulo II del escrito de pruebas presentado por la parte actora. Así se decide

Ahora bien, considera oportuno este juzgador traer a los autos lo establecido en, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:

“(…) Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante (…)”

De igual forma es oportuno citar lo señalado por el autor Arístides Rengel Romberg, al referirse a la prueba de informes el cual expresa:
“… De la naturaleza jurídica de la prueba de informes, podemos extraer su concepto, que puede expresarse así: Es el medio de prueba por el cual el Tribunal, a solicitud de parte, requiere para el proceso, de Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, aunque no sean parte en el juicio, datos concretos sobre hechos o actos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en ellas, o copias de los mismos.

El examen de la naturaleza de la prueba de informes, su diferenciación de otros medios de pruebas con los cuales suele confundírsele y su concepto que acabamos de analizar, nos permiten ahora la consideración de su regulación en nuestro derecho y destacar sus características propias. ...Omissis...

Aparte de que no entendemos cómo puede existir un “documento escrito sin representatividad” ya hemos expresado antes, que la inadmisibilidad de la prueba de informes podría producirse eventualmente si el promovente incurriese en el error de promover como prueba de informe lo que en realidad, por su forma y contenido, sea una prueba diferente (testimonial, pericial, inspección judicial etc.), o si no se atiene al objeto propio de la prueba de informes, expresamente contemplado en el Art. 433 de nuestra norma adjetiva hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e instituciones similares, o copia de los mismos…”

En el caso sub-iudice, al revisar las actas procesales se evidencia al folio 174 del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22/04/2013, por la parte demandada, en el que promovió la prueba de informes en los términos siguientes:

“(…) Capítulo III de la Prueba De Informes
A objeto de probar que los servicios que disfruta el inmueble cuya reivindicación se demanda. Promuevo la prueba de informes, y a tal efecto, solicito, de conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Civil, se solicite información por escrito a la empresa LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR ELBOL, C.A., CVG GOSH, E HIDROBOLIVAR, a los fines de que INFORMEN POR ESCRITO sobre los hechos siguientes: A) Si la vivienda ubicada en el Paseo Heres, signada con el N.11, tiene como suscriptora o beneficiaria del servicio y/o servicios a la ciudadana ANA. A. MACHADO. B) QUE SE INFORME la fecha de contratación o suscripción de dichos servicios.) Que se acompañe copia certificada de los respectivos comprobantes de suscripción de servicios (…)

Al respecto estima este jurisdicente traer a los autos el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la acción de amparo en el Estado Aragua. (Expediente N° 02-0444) mediante el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas en dicho proceso y señaló lo siguiente:
(…)PRUEBAS DE LOS ACCIONANTES
Por escrito presentado el 17 de julio de 2003, la abogada Thamara Pesquera de Benarroch, identificada en autos, en su carácter de representante de la Asociación Pro Defensa y Rescate de los Servicios Públicos (APRODESER), asistida por el abogado Pedro Luis Pérez Burelli, identificado en autos, y actuando a su vez este último como apoderado judicial del ciudadano Roberto Valero Gutiérrez, reproducen el mérito favorable de los autos, y asimismo promueven lo siguiente:1) La prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se requiera del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, la siguiente información: a) Si cursa o cursó ante ese Juzgado una causa por amparo constitucional incoada por la empresa Herrera & Asociados C.A. contra C.A. Eleoriente, relativa a la denuncia de lesión de derecho constitucionales por el cobro del denominado “recibo azul” por concepto de energía recuperada. b) Los motivos de dicha acción de amparo constitucional, así como el alcance de la parte dispositiva de la sentencia donde se sustanció ese expediente. c) Si existen o se tramitan causas en dicho juzgado contra la empresa Eleoriente C.A. sustanciadas que versen sobre hechos derivados de cortes de energía eléctrica por falta de pago del “recibo azul” o de energía recuperada. Señala que el objeto de esta prueba es demostrar la existencia de diversas causas instauradas por personas naturales o jurídicas que han sido víctimas del corte energético por la cobranza del “recibo azul”. En relación a la prueba de informes promovida en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada (…)”
(subrayado nuestro)

Conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos, considera este sentenciador que la prueba de informes promovida por la parte demandante en su Capítulo III, a fin de que se requiriera escrito a la empresa LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR ELBOL, C.A., CVG GOSH, E HIDROBOLIVAR, A) Si la vivienda ubicada en el Paseo Heres, signada con el N.11, tiene como suscriptora o beneficiaria del servicio y/o servicios a la ciudadana ANA. A. MACHADO. B) que se informe la fecha de contratación o suscripción de dichos servicios.) Que se acompañe copia certificada de los respectivos comprobantes de suscripción de servicios debe ser declarado inadmisible, por cuanto el promovente utilizó dicha prueba en forma sustitutiva de la prueba documental, violentando el principio de originalidad de la prueba. Y así se decide.

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la oposición interpuesta Antonio Rafael Padrón, actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la ciudadana LOURDES DEL VALLE MACHADO parte demandada, en contra de la admisión de la prueba promovida por la parte actora en su Capítulo II de la Prueba Instrumental. Así se decide.-

Segundo: INADMISIBLE la Prueba de Informe promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas presentado por la parte demandada abogado YURI MILLAN LOPEZ. Así se establece.

Tercero: En cuanto al resto de las pruebas el tribunal se pronunciará por auto separado.

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.

JRUT/sofia