REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 04 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: FP02-A-2012-000001
RESOLUCION Nº PJ0182013000106
Vista el acta de fecha 02 de abril de 2013 en la cual las partes en causa que por PROTECCION A LA PRODUCCION PECUARIA tiene interpuesto MARIA ELANA MENDOZA BALBOA contra JUAN ANZOATEGUI, convienen en lo siguiente: “Primero: La ciudadana: MARÍA ELENA MENDOZA antes identificada acuerda cederle al ciudadano: JUAN ANZOÁTEGUI, una superficie de (5) cinco hectáreas para que habite con sus dos (2) menores hijos al manifestar que no tiene donde vivir. Segundo: El ciudadano JUAN ANZOATEGUI voluntariamente se compromete en abstenerse de realizar cualquier amenaza y/o actos perturbatorios que conlleven directa o indirectamente a la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción en perjuicio de la actividad agrícola ejercida en la Agropecuaria Las Queseritas. De igual forma se compromete en abstenerse en el futuro de ejecutar cualquier acto de perturbación que conlleve directa o indirectamente a la paralización, ruina, Despojo, desmejoramiento o destrucción en perjuicio de la actividad agrícola y pecuaria, ejercida en el Fundo Agropecuaria las Queseritas sobre la posesión, o que obstruya el libre tránsito tanto para m representada como todo aquel que lo necesite al precitado predio, por el lado donde se encuentra residenciado, asimismo se compromete el ciudadano JUAN ANZOATEGUI que en un supuesto futuro decida desocupar la porción de terreno la cual se le esta cediendo por parte de la ciudadana MARÍA ELENA MENDOZA, en cuanto a las Bienhechurías que pudieran existir en esa porción de terreno deberán ser ofrecidas en primera opción a la ciudadana MARÍA ELENA MENDOZA la cual deberá dar justa indemnización por las mismas, de igual forma el ciudadano JUAN ANZOATEGUI se compromete a no poseer una porción de tierra mayor a la que se le esta cediendo esto es de 5 hectáreas así como se compromete a informar a la ciudadana MARÍA ELENA MENDOZA de cualquier eventual invasión a los lotes de terrenos donde funciona la Agropecuaria Las Queseritas, C.A., Sector La Gran Vía, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Angostura del Estado Bolívar. De igual forma solicitaron al tribunal se homologue el presente convenimiento y una vez homologado el mismo, se oficie al Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar, para que proceda a la regularización formal de la superficie de (5) cinco hectáreas de la cual acordó desprenderse la ciudadana: MARÍA ELENA MENDOZA, por el Lindero Oeste donde se encuentra ubicada La Gran Vía”. Vista asimismo la reserva del lapso para pronunciarse sobre el referido convenimiento, este tribunal para decidir sobre el mismo, lo hace en los siguientes términos:
El presente asunto se inició mediante demanda de PROTECCION A LA PRODUCCION PECUARIA tiene interpuesto MARIA ELANA MENDOZA BALBOA contra JUAN ANZOATEGUI. Sustanciado como fue y cumplido todos los tramites necesarios, mediante auto de fecha 04 de octubre de 2012 (folio 69) se ordenó la admisión del presente asunto conforme a las previsiones de los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y para la citación se comisionó al Juzgado del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar. En fecha 03/12/2012 se recibieron resultas de la citación y se ordenó agregar a los autos.
A los folios 104 al 106, cursa escrito suscrito por la Defensora Judicial en materia Agraria, abogada Lisbeth Silva Guerrero, en la cual solicita al tribunal se fije una audiencia conciliatoria en virtud del acta de fecha 03/12/2012, por lo que el tribunal procedió a fijar la oportunidad para ello.
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este jugador analizar las conductas procesales asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
De la norma antes transcrita, se deduce que el convenimiento, es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.
Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 de Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el acta cursante a los folios 121 al 122 celebrado por ambas partes contendientes en el presente asunto, vale indicar, el convenimiento bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido que las partes MARIA ELENA MENDOZA BALBOA y JUAN ANZOATEGUI, actuaron en sus propios derechos, y, 2) el convenimiento suscrito no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento bajo estudio, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
En consonancia, con las argumentaciones realizadas precedentemente, este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por las partes MARIA ELENA MENDOZA BALBOA y JUAN ANZOATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-4.693.609 y V-5.262.580 respectivamente, en los términos contenidos en el mismo. Finalmente, el convenimiento realizado en los límites señalados, adquiere carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,
Abog. Sofía Medina.
JRUT/SM/belkis
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