REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FP02-V-2012-000793
Resolución Nº PJ0182013000109
Vistos, sin informes de las partes
PARTES:
PARTE ACTORA: YRAMA DEL VALLE LOIS TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.077.380 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARTIN LEWIS YEPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 7878 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: ISMELIA MARITZA CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.860.219 y de este domicilio, debidamente asistida por Luís Pérez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matricula Nº 105.792 y de este domicilio
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
ANTECEDENTES
El día 06 de junio de 2012 fue recibida por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) demanda por ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana YRAMA LOIS TORRES, debidamente asistida por el profesional del derecho MARTIN LEWIS YEPEZ, contra la ciudadana YRAMA DEL VALLE LOIS TORRES, debidamente identificados en autos.
Señala la parte actora en su escrito de demanda:
Que desde hace treinta y un año (31) inició una vida concubinaria, pública, continua y permanente con el ciudadano Gilberto de Jesús Caña, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 8.863.791 y siempre mantuvieron su domicilio en la Urb. El Perú, vereda 8,casa Nº 05, sector 02 de esta ciudad, municipio autónomo heres del estado bolívar, y allí convivieron hasta el día 19 de marzo del año 2011 fecha en la que falleció ad intestato su concubino Gilberto de Jesús Caña, es por lo que acude ante esta autoridad con el fin de solicitar una declaración judicial de la unión concubinaria que tuvo con el difunto Gilberto de Jesús Caña ya identificado y que comprenda desde el mes de enero del año 1981 hasta el 19 de marzo del año 2011
En fecha 11 de junio de 2012 fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diera contestación a la demanda.
En fecha 12 de junio de 2012 la ciudadana Yrama del valle Lois Torres antes identificada le confirió poder especial al abogado MARTIN LEWIS YEPEZ.-
En fecha 26 de junio de 2012 la ciudadana Ismelia Maritza Caña en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado Luís Pérez antes identificados se dio por citada y convino en todas y cada una de sus partes en la presente demanda.
En fecha 07 de agosto de 2012 la secretaria de este tribunal dejo constancia que en ese mismo día vencido el lapso de contestación en la presente causa
En fecha 28 de septiembre de 2012 el abogado Martin Lewis Yepez en su condición de apoderado judicial de la parte actora antes identificada promovió las pruebas que consideró pertinentes, documentales descritas en autos y prueba testimonial testimonial.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2012, el tribunal admite los medios probatorios presentados por la parte actora, en cuanto ha lugar a derecho reservándose su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 19 de febrero de 2013 la secretaria del tribunal dejó constancia que ese mismo dia venció el lapso de informe en la presente causa.
Consecuente, este tribunal procede a analizar las pruebas producidas en este juicio de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, ANALISIS Y VALORACION:
En el capítulo primero, referido al merito favorable de autos con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.
En relación al capitulo segundo de las documentales, Actas de nacimientos de los ciudadanos Ismelia Mariza parte demandada y del ciudadano Gilberto de Jesús hoy difunto de quien se pretende se establezca la unión concubinaria con la parte actora, las cuales cursan a los folios veinte (20) al veinticuatro (24) ambos inclusive, ambos hijos de la señora Anita Cañas, en cuanto a estos medios probatorios, observa este juzgado que se trata de documentos públicos, los cuales al no haber sido tachados por la parte contraria se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.
En cuanto al capitulo tercero considera este jurisdicente oportuno señalar que los ciudadanos Maritza Leal y Rafael Díaz al momento de ser interrogados la ciudadana MARITZA LEAL respondió a la formulación de la PRIMERA pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Yrama Lois Torres, y de igual forma conoció a su difunto concubino ciudadano Gilberto de Jesús Caña y no tiene ningún impedimento para declarar? CONTESTO: si a él lo conocí y a ella también. .-SEGUNDO: ¿Diga la testigo si tenían su domicilio en la urbanización el Perú vereda 8, casa Nº 5, sector 2 de esta ciudad y su concubinato tuvo una duración aproximadamente de 30 años pública y permanente? CONTESTO: si.- TERCERO: ¿Diga la testigo como le consta lo declarado por ante este tribunal? CONTESTO: porque ellos fueron mis vecinos, asimismo el ciudadano RAFAEL DÍAZ al ser interrogado respondió de la siguiente forma PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Yraima Torres y de igual forma conoció a su ex concubino Gilberto de Jesús Caña? CONTESTO: cierto.- .SEGUNDO: ¿Diga el testigo si le consta que desde hace aproximadamente 31 años la ciudadana Yraima Torres y Gilberto de Jesús Caña llevaron vida concubinaria en forma publica y permanente y su domicilio lo tuvieron en la urbanización el Perú, vereda 8, casa Nº 05, sector 2 de esta ciudad? CONTESTO: si es cierto.- TERCERO: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el ciudadano Gilberto de Jesús Caña, vivió en concubinato publico con la ciudadana Yraima torres hasta el momento de su muerte ocurrida en fecha 19 de marzo del año 2011.? CONTESTO: Si es cierto. CUARTA: ¿Diga el testigo como le consta lo declarado por ante este tribunal? CONTESTO: Si me consta por que fuimos vecinos
Considera este sentenciador que las declaraciones ut supra transcritas le merecen fe, ya que los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y sus dichos no son contradictorios entre si y concuerdan con lo narrado por la parte accionada en su contestación de demanda, por lo tanto este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En cuanto a la constancia de concubinato presentada en copia simple la cual fue acompañada junto con el libelo de demanda inserta al folio cinco (05) se verifico que no corresponden a las copias permitidas por el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se desecha del proceso. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa se observa que la parte demandada no promovió pruebas.-
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente juicio habiendo surgido un convenimiento por parte de la demandada Ismelia Maritza Caña antes identificada la cual convino en todas y cada una de sus partes en la presente demanda en fecha 26 de junio de 2012 lo cual se evidencia al folio trece (13) es por lo que se hace necesario traer a colación lo que doctrinalmente se define y conoce como convenimiento: el Convenimiento al igual que la Transacción y el Desistimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso
Considera este tribunal que el convenimiento propuesto en la oportunidad antes menciona en la presente causa, es manifiestamente contrario a lo que la doctrina y la jurisprudencia patria denomina indisponibilidad de las acciones de estado por cuanto las normas que regulan la presente acción son de orden público y por ende no puede relajarse por las partes el debido curso del proceso debiéndose por lo tanto cumplirse a cabalidad con el mismo hasta su fase conclusiva.
Ahora bien en el presente caso, estamos en presencia de la acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, siendo esta acción la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
“(...) Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece:
“(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la Corte Suprema de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
En este mismo orden de ideas tenemos que la norma antes señalada condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En tal sentido el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones:
• Una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra
• Que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.
Considera oportuno este Juzgador traer a los autos lo señalado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”
Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “(...) En estas acciones, el actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 6).-
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, es así como nuestro máximo Tribunal, ha sostenido lo siguiente:
“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
En el caso presente que nos ocupa, observa quien suscribe el presente fallo, que durante el desarrollo del proceso en especifico en la oportunidad de la contestación de la demanda no existió contradicción alguna a la pretensión de la accionante toda vez que la parte demandada ciudadana Ismelia Maritza Caña convino en todas y cada una de sus partes en la presente demanda y por ende no existiendo controversia en el presente juicio y aunado al cumplimiento por parte de la actora en presentar elementos de pruebas cursantes en autos los cuales fueron evacuados en la oportunidad legal es por lo que llevó a convencer a este jurisdicente que son ciertos los hechos constitutivos de la presente demanda y por tal motivo se declarara la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana Yrama Lois Torres y el ciudadano Gilberto de Jesús Caña desde el mes de enero del año 1981 hasta el día diecinueve (19) de marzo de 2011. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por YRAMA DEL VALLE LOIS TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.077.380 y de este domicilio en contra de ISMELIA MARITZA CAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.860.219 y de este domicilio
Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cuatro (04) del mes de abril del Año Dos Mil trece (2013).- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Sofía Medina.
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