REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 05 de abril de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: FP02-V-2013-000312
Resolución Nro. PJ0182013000117

Por recibido y vista la presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO interpuesta por el ciudadano GILBERTO RUA contra los ciudadanos LAIZA OSORIO Y GUICELA DE NESSI, recibida en este tribunal de la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 13/03/2013 a las 3:30 de la tarde mediante auto de fecha 14/03/2013 se le dio entrada en el Libro de Causas respectivo y se paso a la cuenta del Juez.-

Mediante auto de fecha 15/03/2013 se dicto auto mediante el cual se le concedió un lapso de cinco días de despacho a los fines de que el solicitante abogado .Gilberto Rua, corrigiera y aclare su pretensión conforme a las reglas mas elementales de gramática, sintaxis y lógica, reflejando coherentemente cuales son los hechos que sustentan en su libelo, a los fines de que pudiera obtener respuesta a lo solicitado, dicho lapso venció en fecha 25/03/2013, no habiendo concurrido el mismo aclarar lo solicitado por este despacho hasta la presente fecha.-

El tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud previamente hace las siguientes consideraciones:
De una revisión minuciosa del libelo se desprenden que el solicitante alego:” (…) recurro ante su competente autoridad de conformidad con articulo 700 del Código Procesal y 782 del Código Civil venezolano Querella Interdictal de amparo a favor de proteger el derecho de la posesión legitima en la modalidad de perturbación … (de poseedor legitimo) cual estoy siendo atacado por acciones fraudulentas … la acción reivindicatoria contra el Tribunal Segundo del Municipio heres contra Laiza Osorio y Guicela de Nessi (…)”

La presente acción versa sobre un interdicto amparo, según afirma el actor, por las perturbaciones que sobre la posesión ha sido objeto por parte de los querellados, ahora bien, este tipo de amparo está consagrado en el artículo 782 del Código Civil, que establece:

“…Quien encontrándose por más de un (1) año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción, en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio (…)”.

El legislador consagra de esta manera que el Interdicto de Amparo, esta determinando por una serie de requisitos necesarios y concurrentes para su procedencia los cuales son:
• La posesión legitima ultra anual, es decir, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por más de un año (Art. 772 C.C.), de la cosa objeto de la querella.
• El acto perturbatorio de la posesión, es decir que el querellado ejerza actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria.
• Que la querella sea intentada dentro del año siguiente a la perturbación.
• De tal manera que corresponde al actor demostrar en el proceso los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable; prueba esta que no puede resultar sino de los hechos materiales ejecutados en el fundo por quien se dice poseedor; y le corresponde demostrar los actos perturbatorios realizados por el querellado a su posesión.

Es criterio reiterado tanto de de los Tribunales así como de la Doctrina patria, que corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal. En las acciones interdíctales y a diferencia del proceso denominado ordinario no se operan a favor del accionante la confesión del querellado en el caso de inasistencia a los actos del proceso, en lo que es aprehensible la obligación o carga del querellante a los fines de demostrar los hechos invocados en su escrito de demanda, sin cuyas probanzas fatalmente debe declararse improcedente la acción incoada.

Es oportuno señalar la Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (Angel Adal Flores contra Wilmer Quintana, expediente N° 88-681, de la sala Civil con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA), en la cual se estableció hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se le haya dado conocimiento de la acción interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:

“…De lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario…”

Del fallo antes trascrito se evidencia que la jurisprudencia ha venido de forma reiterada estableciendo los requisitos de admisibilidad del interdicto por perturbación o despojo, los cuales son: a) Que la posesión sea mayor de un año; b) Que la posesión sea legitima; c) Que se trate de posesión de un inmueble; y d) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia de la perturbación, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

Por lo que, tal y como lo ha expresado la Sala Civil, desde sentencia del 12 de diciembre de 1989 (Angel Adal Flores contra Wilmer Quintana, expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios de la perturbación denunciada. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se la haya dado conocimiento de la acción interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.

Así las cosas, una vez analizado el artículo 782 del Código Civil la jurisprudencia señalada donde indican los requisitos de admisibilidad y revisadas como fueron las actas procesales y por cuanto de las mismas no se evidencia que la parte actora no aclaro lo solicitado por este despacho y muchos menos acompañó recaudos a la misma en razón de ello considera quien aquí suscribe que si el actor no acompaño los recaudos señalados a los fines de que este jurisdicente analizara y valorara los mismos es decir, las pruebas constituidas señaldas tanto como por nuestra norma así como por la jurisprudencia, es decir, el justificativo de testigos, y la inspección Judicial; es por lo que este, en virtud de ello considera este árbitro que la parte actora no logró demostrarle a este juzgador certeza de los hechos narrados y alegados en autos es decir, los hechos perturbatorios,.- Así expresamente se decide.

Como corolario obligado, a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal de Amparo a la Posesión y así lo hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.

En consecuencia, por todos los fundamentos de hecho y de derecho, expuesto precedentemente, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano GILBERTO RUA en contra de los ciudadanos LAIZA OSORIO Y GUÍSELA DE NESSI por INTERDICTO DE AMPARO.

Notifíquese a la parte querellante de la presente decisión. Líbrese boleta de notificación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria Temporal,

Abg. Sofía Medina B.-

JRUT/sofia