REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 08 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: FH01-X-2013-000011
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2012-001449
Resolución Nº PJ0182013000118
Vista la diligencia de fecha 02/04/2013, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Ronald José Torres, inscrito en el instituto de prevision social del abogado según matricula Nº 168.916 y de este domicilio mediante la cual solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre una gandola MARCA: Pegaso; MODELO: 1089.03.V1-0; AÑO: 1992; COLOR: Blanco con franjas verde; CLASE: CAMION; TIPO: Plataforma; USO: Carga; PESO; 32 ton, SERIAL DE CARROCERIA 4.1912.51677-C1457; SERIAL DE MOTOR: JG00928 PLACAS: 403-XE0 con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-
El tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento previamente observa:
En fecha 24/10/2012 se admitió demanda de DIVORCIO del ciudadano OCTAVIO VIDAL APARICIO CERMEÑO contra la ciudadana NESTORA BLONDINA CASTRO GONZALEZ
Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“…Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.
De la norma antes transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
(Negrilla nuestra)
Observa quien aquí suscribe, que toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus Bonis Iuris (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad.
Asimismo, el tribunal observa, que la parte demandada alego en su solicitud “(…) mi representada de autos se encuentra sumamente alarmada y asustada, ya que el cónyuge fue a su residencia y se llevo la gandola descrita en autos según para repararla, pero luego de habérsela llevado, llegaron a su casa varios ciudadanos, en ocasiones distintas, preguntando que por fin cual iba a hacer el valor de la venta de la gandola, ella le contesto que la gandola no estaba en venta, y ellos le respondieron que el ciudadano Octavio les ofreció la gandola en venta, que fuesen al taller a verla para cuadrar el precio de la venta (…)” considerando este juzgador que surge de esta forma el primero de los dos requisitos para poder decretar la medida de secuestro aquí solicitada esto es Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) así como consta a los autos copias de certificado de origen de vehículo automotor Pegaso Venezuela C.A., emitido por el ministerio de transporte y comunicaciones así como una factura Nº 2497 emitida por Pegaso Venezuela C.A., Cumana-Estado Sucre- Venezuela del vehiculo pesado antes identificado de donde se evidencia tanto el buen derecho -fumus boni iuris de la solicitante de la presente medida así como se evidencia que dicho bien forma parte de la comunidad conyugal.
Por todo lo antes expuesto es por lo que este tribunal de conformidad con los artículos 191 ordinal 3º del código civil concatenado con los artículos 585 y 599 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre una gandola MARCA: Pegaso; MODELO: 1089.03.V1-0; AÑO: 1992; COLOR: Blanco con franjas verde; CLASE: CAMION; TIPO: Plataforma; USO: Carga; PESO; 32 ton, SERIAL DE CARROCERIA 4.1912.51677-C1457; SERIAL DE MOTOR: JG00928 PLACAS: 403-XE0. Para la práctica de dicha medida se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoní del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese despacho y oficio.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.- La Secretaria Temporal,
Abg. Sofía Medina.-
JRUT/SM/Emilio.-
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