REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL.
VISTOS: Con Informes.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadana MARIA EULOGIA ALBARRAN VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.999.311, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MARGOT CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.737.718, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.641, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JESUS ISRRAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.193.411, de este domicilio. Sin apoderado judicial constituido en autos.
JUICIO: Divorcio.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 37.636
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre del 2.004, por la ciudadana MARIA EULOGIA ALBARRAN VILLARREAL, antes identificada debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARGOT CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.641, mediante el cual con fundamento en la causal prevista en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 185 del Código Civil, esto es el “Abandono Voluntario”, demandó formalmente en Divorcio a su cónyuge, el ciudadano JESUS ISRRAEL SALAZAR, antes identificado, cuya demanda solicitó sea declarada con lugar en la definitiva con todos los demás pronunciamientos de ley.
Fue acompañado al libelo de la demanda, los siguientes recaudos:
1) Marcado “A”, en un (01) folio útil, copia certificada del Acta del Matrimonio civil celebrado por los ciudadanos JESUS ISRRAEL SALAZAR y MARIA EULOGIA ALBARRAN VILLARREAL, en fecha 05 de Noviembre del año 1981, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, quedando inserta bajo el N° 462, Libro Duplicado N° 2.
2) Marcado “B” Copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos JORGE LUIS SALAZAR ALBARRAN, MARIA CAROLINA SALAZAR ALBARRAN y EDGARL MARBELIS SALAZAR ALBARRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.908.878, V-15.908.877 y V-18.885.203, respectivamente.
En fecha 14 de Enero del año 2.005, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes para que concurrieran ante el Tribunal para el Primer Acto Conciliatorio, a las 10:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la citación del demandado, ciudadano JESUS ISRRAEL SALAZAR, ordenándose librar compulsa del libelo de la demanda con el auto de comparecencia y su entrega al Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación a la Ciudadana Fiscal Séptima de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, librándose la respectiva boleta .
En fecha 10 de Marzo del 2.005, el Alguacil de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PEREZ, consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente firmada por la mencionada Fiscal el día 09 de Marzo del 2.005.
En fecha 22 de marzo del año 2.005, el Alguacil de este Despacho Judicial, CESAR L. ESCALONA PEREZ, consigna recibo de Citación sin firmar y Compulsa librada al demandado, ciudadano JESUS ISRRAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.193.411, por cuanto el día 21/03/2005, en la siguiente dirección: Vista al Sol, Ruta III, Vereda López Méndez, casa N° 21, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, donde la persona a citar se negó a firmar, alegando que el no firmaría nada que provenga de la persona que le está demandando por el juicio de divorcio, y por esta razón consigna la citación con su compulsa sin firmar.
En fecha 05 de Mayo del 2.005 mediante diligencia la ciudadana MARIA EULOGIA ALBARRAN VILLARREAL, otorga poder APUD-ACTA a la abogada en ejercicio MARGOT CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.641.
En fecha 05 de Mayo de 2005, compareció ante este Tribunal la Ciudadana MARIA EULOGIA ALBARRAN VILLARREAL, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARGOT CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.641, y mediante diligencia solicitó a este Tribunal que en vista de la negativa del demandado a firmar el recibo correspondiente a la citación personal, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se sirva librar Boleta de Notificación al ciudadano JESUS ISRRAEL SALAZAR, antes identificado.
Por auto de fecha 13 de Mayo del 2005, el Tribunal ordenó a la Secretaria de este Tribunal, libre boleta de notificación a la parte demandada en el presente proceso judicial de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose la Boleta respectiva.
En fecha quince (15) de junio del 2005, la Secretaria de este Despacho Judicial, la abogado ANA MERCEDES VALLEE deja constancia de que el día catorce (14) de Junio del año 2005, se trasladó al domicilio del demandado, el ciudadano JESUS ISRRAEL SALAZAR y practicó la notificación ordenada en autos de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 1° de Agosto del 2.005, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para el Primer Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto al cual compareció la ciudadana MARIA EULOGIA ALBARRAN VILLARREAL, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por su apoderada Judicial, Abogada en ejercicio MARGOT CELINA CASTRO NOGUERA, a dicho acto no compareció la parte demandada, Ciudadano JESUS ISRRAEL SALAZAR, ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno, ni la Fiscal Séptimo del Misterio Público de este Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 18 de Octubre de 2005, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para el Segundo Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto, al cual compareció la Ciudadana MARIA EULOGIA ALBARRAN VILLARREAL, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por su Apoderado Judicial, la Abogada en ejercicio MARGOT CELINA CASTRO NOGUERA, a dicho acto no compareció la parte demandada, Ciudadano JESUS ISRRAEL SALAZAR, ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno. Acto seguido la parte actora insistió en continuar con la demanda de Divorcio, que le tiene incoada a su esposo, el Ciudadano JESUS ISRRAEL SALAZAR y en ese mismo acto el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda fijándolo al Quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Séptima de Protección Integral de la Familia del Niño y el Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 28 de Octubre de 2005, siendo las diez (10:00 am) horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, compareció la Ciudadana MARIA EULOGIA ALBARRAN VILLARREAL, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por su Apoderada Judicial, la Abogada en ejercicio MARGOT CELINA CASTRO NOGUERA, e insistió en todas y cada una de las parte de la demanda del juicio de divorcio interpuesta por ella. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno.
En el lapso probatorio, solamente la parte actora hizo uso de su derecho, a promover pruebas y en este sentido, la ciudadana MARIA EULOGIA ALBARRAN, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARGOT CASTRO, mediante escrito presentado en fecha 22 de Noviembre de 2005, promovió las siguientes pruebas:
A) En el Capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos y muy especialmente los contenidos en el libelo de la demanda. Hizo valer el mérito probatorio que se deriva de la “Ficta Confessio” en que ha incurrido el demandado, que habiendo sido citado, no concurrió en la oportunidad procesal, a dar contestación a la demanda.
B) En el Capítulo II, De Las Testimoniales, Promovió a los siguientes testigos: 1) AURISTELA MARSELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 4.718.948 , y 2) CARMEN BALVINA MONTAÑO DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.301.718, 3) JOSE AURELIO MORENO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.840.478, y 4) ROSA RODRIGUEZ DE CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.959.463.
Por auto de fecha 01 de Diciembre del año 2005, el Juez Temporal Dr. JESUS EZEQUIEL OSUNA KEPP, se abocó al conocimiento de la presente pausa.
Por auto de fecha 01 de Diciembre del año 2005, el Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2005, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y se comisionó para la evacuación de las testimoniales contenidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que le corresponda por efecto de la distribución.
En fecha 24 de Enero de 2006, la Secretaria de este Tribunal, ordena agregar a los autos las resultas de la Comisión de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, provenientes del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en donde consta que rindieron declaraciones los Testigos JOSE AURELIO MORENO TORRES, ROSA ELENA RODRIGUEZ DE CELIS, AURISTELA MARCELINA MARSELLA, en fechas 13, 16 y 17 de Enero de 2006, respectivamente, que fueron recibidas ante este Tribunal el 20 de Enero del año 2006, de conformidad con lo establecido en el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto 20 de Febrero de 2006, el Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los treinta (30) días de despacho transcurridos por ante este Tribunal, correspondientes a los días de evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto 20 de Febrero de 2006, el Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los quince (15) días de despacho transcurridos por ante este Tribunal, correspondientes para que las partes presentaran sus respectivos informes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 20 de Marzo del 2006, la Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana MARGOT CASTRO, presentó informes en el presente juicio, ordenándose agregar a los autos el mismo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto 04 de Abril de 2006, el Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los ocho (08) días de despacho transcurridos por ante este Tribunal, correspondientes al lapso de Observación a los informes.
Por auto de fecha 04 de Abril de 2006, previo el cómputo respectivo, el Tribunal deja constancia que el día 04-04-2006 (exclusive), comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia, por cuanto en fecha 04-04-2006 (inclusive) venció la oportunidad fijada para que las partes presentaran sus observaciones a los informes, sin que ninguna de ellas concurrieran a consignar sus observaciones a los informes.
Por auto de fecha 22 de Septiembre del 2006, la Jueza Temporal Dra. CARMEN YOLANDA TABATA, se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de la continuación del juicio, librándose Boleta de Notificación a las partes.
Mediante diligencia de fecha 18/02/2008, la ciudadana MARIA ALBARRAN, asistida por la Abogada YARITZA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.853, se dio por notificada.
Mediante diligencia de fecha 04/03/2.008, el Alguacil de este Tribunal CESAR LEONARDO ESCALONA, da cuenta que siendo las 4:30 p.m. del día 28/02/2008, le fue entregada boleta de notificación al ciudadano JESUS ISRRAEL SALAZAR.
Mediante diligencia de fecha 19/05/2009, la Abogada YARITZA CASTRO, solicita el abocamiento de la presente causa.
Por auto de fecha 21 de Mayo del 2009, la Jueza Temporal Dra. EVELY FARIAS PAZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de la continuación del juicio, librándose Boleta de Notificación a las partes.
Mediante diligencia de fecha 05/11/2.010, el Alguacil de este Tribunal CESAR LEONARDO ESCALONA, da cuenta que siendo las 5:09 p.m. del día 29/10/2010, le fue entregada boleta de notificación al ciudadano JESUS ISRRAEL SALAZAR.
Mediante diligencia de fecha 16/11/2010, la Abogada YARITZA CASTRO, solicita se sentencie la presente causa.
Por auto de fecha 18/11/2010, el Tribunal insta a la abogada JARITZA CASTRO, se abstenga de seguir actuando en la presente causa sin algún Instrumento Poder que le acredite la facultad para representar a alguna de las parte en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 06/12/2010, la Abogada YARITZA CASTRO, solicita se sentencie la presente causa.
Por auto de fecha 24 de Mayo del 2011, el Juez Provisorio Dr. JOSE SARACHE MARIN, se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de la continuación del juicio, librándose Boleta de Notificación a las partes.
Mediante diligencia de fecha 12/03/2.013, el Alguacil de este Tribunal CESAR LEONARDO ESCALONA, da cuenta que siendo las 2:00 p.m. del día 11/03/2013, le fue firmado y recibido boleta de notificación dirigido a la ciudadana MARIA EULOGIA ALBARRAN VILLARROEL.
Mediante diligencia de fecha 12/03/2.013, el Alguacil de este Tribunal CESAR LEONARDO ESCALONA, da cuenta que siendo las 3:55 p.m. del día 11/03/2013, le fue entregada boleta de notificación librada al ciudadano JESUS ISRRAEL SALAZAR, la cual fue recibida por el ciudadano CRISTOBAL SULBARAN, quién dijo ser el cuñado del solicitado.
Por auto de fecha 02/04/2013, el Tribunal ordenó hacer computo por Secretaría del lapso de los diez (10) días de Despacho para la reanudación de la presente causa contados a partir del día 12/03/2013 (exclusive), para que las partes manifiesten lo que consideren conveniente en relación al abocamiento.
Por auto de fecha 02/04/2013, el Tribunal deja constancia que el día 02/04/2013, siendo las 3:30 p.m., venció el lapso de los diez días de despacho correspondiente a la reanudación de la presente causa.
Correspondiéndole a este Tribunal decidir la presente causa, pasa a ello en los términos que se exponen en el Capítulo siguiente:
III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION
De acuerdo a los términos expuestos en el libelo de la demanda, la ciudadana MARIA EULOGIA ALBARRAN VILLARREAL, asistida de la Abogada en ejercicio MARGOT CASTRO, demanda formalmente por divorcio a su cónyuge el ciudadano JESUS ISRRAEL SALAZAR, fundamentando la misma, en la causal de divorcio prevista en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “Abandono Voluntario”. Como argumentos de hecho alega:
Que en fecha 05 de Noviembre del año 1981, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESUS ISRRAEL SALAZAR, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuya acta de matrimonio quedó inserta bajo el N° 462, del Libro duplicado N° 2 del Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho durante el año 1981, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”.
Que en dicha unión procrearon tres (3) hijos JORGE LUIS, MARIA CAROLINA y EDGARL MARBELIS SALAZAR ALBARRAN, no se adquirieron bienes de fortuna a liquidar.
Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio en Vista al Sol, Calle Tamanaco, casa N° 43, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, siendo su último domicilio conyugal en Vista al Sol, Calle Luis López Méndez, casa N° 32-3, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
Que durante los primeros años de unión matrimonial las relaciones se desenvolvían en completa armonía, pero a partir del año 1986, su cónyuge comenzó a dar muestras de desafecto, permanecía fuera del hogar hasta altas horas de la noche, y los fines de semana se ausentaba sin dar explicaciones, y obviando sus responsabilidades en el hogar, hasta que en el mes de febrero del año 1987, (tenía la menor de sus hijas dos (2) meses de nacida, actualmente tiene 18 años) , se marchó y nunca regresó, es decir hace diecisiete años y diez meses, abandonó el hogar y así se mantiene hasta hoy. Desde entonces le suspendió todo suministro de dinero para los gastos personales, de alimentación y manutención de la casa, dejándola desasistida y sin un refuerzo económico, la vivienda que ocupaban era alquilada, y ella sola no podía continuar pagando el canon de arrendamiento, por lo que tuvo que entregar la casa a su propietaria y mudarse a casa de su hermana.
La parte demandada ciudadano JESUS ISRRAEL SALAZAR, no dio contestación a la demanda, por lo que a tenor del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es por ABANDONO VOLUNTARIO.
La procedencia del ABANDONO VOLUNTARIO como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.
Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte Actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.
En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora, en el lapso probatorio mediante escrito presentado en fecha 22 de Noviembre del año 2005, promovió las siguientes pruebas:
A) En el Capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos y muy especialmente los contenidos en el libelo de la demanda. Hizo valer el mérito probatorio que se deriva de la “Ficta Confessio” en que ha incurrido el demandado, que habiendo sido citado, no concurrió en la oportunidad procesal, a dar contestación a la demanda.
B) En el Capítulo II, De Las Testimoniales, Promovió a los siguientes testigos:
1) AURISTELA MARSELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 4.718.948 , y 2) CARMEN BALVINA MONTAÑO DE CARABALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.301.718, 3) JOSE AURELIO MORENO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.840.478, y 4) ROSA RODRIGUEZ DE CELIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.959.463.
Con respecto a los Testigos promovidos rindieron declaraciones ante el Juzgado Comisionado, el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los siguientes testigos: JOSE AURELIO MORENO TORRES, ROSA ELENA RODRIGUEZ DE CELIS y AURISTELA MARCELINA MARSELLA, la testigo CARMEN BALVINA MONTAÑO DE CARABALLO no compareció en la oportunidad fijada declarándose desierto tal acto.
1) El Testigo JOSE AURELIO MORENO TORRES, quien rindió declaración en fecha 13 de Enero del año 2006, las preguntas que le formulara la Apoderada Judicial de la parte actora, Ciudadana MARGOT CASTRO, promovente de dicha prueba, declaró de la manera siguiente: A LA PRIMERA: “Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA ALBARRAN”?. CONTESTO: “De vista y trato”. A LA SEGUNDA: “Diga el testigo, si conoció al ciudadano JESUS SALAZAR y sabe que es el esposo de la señora MARIA ALBARRAN?. CONTESTO: “ si me consta y se que el señor Jesús es el esposo de la señora María”. A LA TERCERA: Diga el testigo, si sabe que durante la unión matrimonial procrearon tres hijo”?. CONTESTO: “Si y me consta”. A LA CUARTA: “Diga el testigo, si sabe donde residia el matrimonio SALAZAR ALBARRAN”. CONTESTO: “Si se y me consta en Vista al Sol”. A LA QUINTA: “Diga el testigo, si sabe y le consta que la vivienda que ocupaban era alquilada?. CONTESTO: “Si era alquilada y me consta por que señora era amiga de la dueña de la casa”. A LA SEPTIMA: “Diga el testigo, si sabe y le consta que el esposo de la señora MARIA, abandonó el hogar?. CONTESTO: “ si se y me consta que se fue y mas nunca volvió al hogar, por el sector no lo vimos mas”. A LA OCTAVA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la familia empezó a pasar necesidades y no vio mas por los niños”?. CONTESTO: “Si se y me consta, por los vecinos tuvimos que ayudarle, con comida y algo de real, y ella tubo que ponerse a planchar y lavar para poder solventar la situación”. A LA NOVENA: “Diga el testigo, por que dice usted, que el señor JESUS abandonó el hogar”. CONTESTO: “Porque se fue y mas nunca volvió. A LA DECIMA: “Diga el testigo, si usted tuvo buen trato con el señor JESUS SALAZAR?. CONTESTO: “ si tuve y tengo buen trato con el señor JESUS SALAZAR, nunca tuve problemas”. A LA DECIMA PRIMERA: Diga el testigo, que tipo de relación lo vincula a la señora MARIA ALBARRAN?. CONTESTO: “Ninguna fuimos vecinos de Vista al Sol”. A LA DECIMA SEGUNDA: “Diga el testigo, si tiene algún interés en este juicio”. CONTESTO: “Ninguno”. Este testigo no fue repreguntada por la parte demandada quién no asistió a dicho acto. (folio 46)
2) La Testigo ROSA ELENA RODRIGUEZ DE CELIS, quien rindió declaración en fecha 16 de Enero del año 2006, las preguntas que le formulara la Apoderada Judicial de la parte actora, Ciudadana MARGOT CASTRO, promovente de dicha prueba, declaró de la manera siguiente: A LA PRIMERA: “Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA ALBARRAN”?. CONTESTO: “Si la conozco de vista, trato y comunicación”. A LA SEGUNDA: “Diga la testigo, si conoce al señor JESUS SALAZAR y si sabe que es el esposo de la señora MARIA ALBARRAN?. CONTESTO: “ si, lo conozco, y me consta que es el esposo de la señora María”. A LA TERCERA: Diga la testigo, si sabe que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos”?. CONTESTO: “Si me consta que procrearon tres hijos”. A LA CUARTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta, donde residía el matrimonio SALAZAR ALBARRAN”. CONTESTO: “Si se en el barrio Vista al Sol”. A LA QUINTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta que la vivienda que ocupaban era alquilada o propia?. CONTESTO: “era alquilada nunca tuvo casa propia”. A LA SEXTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el esposo de la señora MARIA ALBARRAN, abandonó el hogar?. CONTESTO: “ si es cierto el señor Jesús Salazar, abandonó el hogar, ya que desde que se fue mas nunca ha regresado ni se le había visto por el sector”. A LA SEPTIMA: Diga la testigo, por que dice que el señor Jesús Salazar abandonó el hogar”?. CONTESTO: “Bueno, me consta que la señora María empezó a pasar trabajo y tenía un bebe, y muchos de los vecinos la ayudamos con comida, dinero y le conseguimos cliente para que ella trabajara en su casa lavando y planchando, ya que ella se tuvo que mudar en casa de su hermano que vivía en el mismo sector porque no podía seguir pagando el alquiler”. A LA OCTAVA: Diga la testigo, si tiene o tuvo buen trato con el señor Jesús Salazar?. CONTESTO: “Si, nunca tuve problema con el señor Jesús”. A LA NOVENA: “Diga la testigo, que tipo de relación la vincula a la señora María Albarran”. CONTESTO: “Bueno porque fuimos vecinas y seguimos siendo vecinas porque invadimos en el mismo sector ubicado en el core 8, y se le conoce por allí por su negocio de venta de pollo. A LA DECIMA: “Diga la testigo, que interés tiene en el presente juicio?. CONTESTO: “Ninguno”. Esta testigo no fue repreguntada por la parte demandada quién no asistió a dicho acto. (folio 50)
3) La Testigo AURISTELA MARCELINA MARSELLA, quien rindió declaración en fecha 17 de Enero del año 2006, las preguntas que le formulara la Apoderada Judicial de la parte actora, Ciudadana MARGOT CASTRO, promovente de dicha prueba, declaró de la manera siguiente: A LA PRIMERA: “Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA ALBARRAN”?. CONTESTO: “Si la conozco de trato, vista y comunicación”. A LA SEGUNDA: “Diga la testigo, si conoce al ciudadano JESUS SALAZAR y si sabe que es el esposo de la señora MARIA ALBARRAN?. CONTESTO: “ si, si lo se”. A LA TERCERA: Diga la testigo, si sabe que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos”?. CONTESTO: “Si”. A LA CUARTA: “Diga la testigo, si sabe donde residía el matrimonio SALAZAR ALBARRAN”. CONTESTO: “Si, residía en Vista al Sol, en casa que era alquilada, eramos vecinos”. A LA QUINTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta que la vivienda que ocupaban era alquilada o propia?. CONTESTO: “Se que era alquilada porque yo conozco a la dueña de casa”. A LA SEXTA: “Diga la testigo, si sabe y le consta que el esposo de la señora MARIA ALBARRAN, abandonó el hogar?. CONTESTO: “ el se fue de la casa, no lo vi mas allí, ni en el sector tampoco, cuando ellos estaban ahí alquilado quedaron solos, no lo vimos mas a el, y nosotros como vecinos tuvimos que ayudarla, en la alimentación de los niños, no tenía ni siquiera para pagar el alquiler de la casa”. A LA SEPTIMA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la familia empezó a pasar necesidades y no vio mas por los niños”?. CONTESTO: “Los mismos vecinos la ayudamos, ella quedo con una niñita de cómo un mes, y se fue a vivir a la casa de un hermano, luego los vecinos seguimos ayudándola, y luego tuvo que salir a la calle a trabajar, para alimentar a sus hijos”. A LA OCTAVA: Diga la testigo, por que dice usted, que el señor Jesús abandonó el hogar?. CONTESTO: “Bueno al desaparecer y no tener responsabilidad ni con ella ni con los niños y la vivienda y dejar su obligación, luego de eso como a los dos años lo volvimos a ver en el sector, y creo que vive por allí, porque siempre lo veo por ahí, por que visitó mis amistades”. A LA NOVENA: “Diga la testigo, si usted, tuvo buen trato con el señor JESUS SALAZAR”. CONTESTO: “Si yo lo trato cuando lo veo al igual con la señora MARIA”. A LA DECIMA: “Diga la testigo, que tipo de relación lo vincula a la señora MARIA ALBARRAN?. CONTESTO: “Ninguna, si no de vecinos, ya que cuando vivía en Vista al Sol ella vivía con la hermana y yo alquilada, entonces se nos corrió la voz que estaban invadiendo en pacaraima, entonces allí nos reuvicaron y nos dieron una casita en el Core, donde ella vive actualmente con sus niños”. A LA DECIMA PRIMERA: “Diga la testigo, si tiene algún interés en este juicio?. CONTESTO: “Ningún interés, solamente se lo que ella vivió”. Esta testigo no fue repreguntada por la parte demandada quién no asistió a dicho acto. (folio 51)
Observa este Juzgador que los testigos JOSE AURELIO MORENO TORRES quien es Comerciante, ROSA ELENA RODRIGUEZ DE CELIS y AURISTELA MARCELINA MARSELLA, quien tiene cuarenta y nueve (49) años de edad y es Comerciante, son contestes en afirmar que el ciudadano JESUS SALAZAR abandonó el hogar dejando a la señora MARIA ALBARRAN con sus tres hijos; que los vecinos tenían que ayudar a la ciudadana MARIA ALBARRAN con comida, dinero y le consiguieron cliente para que ella trabajara en su casa lavando y planchando; que el cónyuge JESUS SALAZAR, nunca volvió a su casa, y siendo que tales testimonios proviene de testigos hábiles y contestes en sus declaraciones, que las mismos no se contradicen en sus dichos, que sus afirmaciones dadas sobre el abandono demostrado por el demandado, además de lo antes señalado, advierte este Juzgador que los Testigos se tratan de personas que por su edad, cultura y grado de educación formal tienen mayor conciencia de lo delicado y las consecuencias que pueden producir sus afirmaciones de no estar diciendo la verdad. Por todo ello, los dichos de los prenombrados Testigos le merecen fe a este sentenciador y lo llevan a la convicción que han dicho la verdad y por tal virtud este sentenciador les da pleno valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos JOSE AURELIO MORENO TORRES, ROSA ELENA RODRIGUEZ DE CELIS y AURISTELA MARCELINA MARSELLA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De las pruebas de autos, tenemos que la parte actora logró demostrar plenamente en este proceso, el abandono de que fue objeto por parte de su cónyuge, ciudadano JESUS ISRRAEL SALAZAR, y con ello el incumplimiento de éste de sus deberes conyugales, de respeto, consideración, socorro, y protección que debe observar para su cónyuge, la ciudadana MARIA EULOGIA ALBARRAN VILLARREAL, hechos estos que se subsumen en la causal de divorcio prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que le sirvieron de fundamento a la demandante para incoar la acción de divorcio en contra de su cónyuge, ciudadano JESUS ISRRAEL SALAZAR, y siendo que la parte demandada, ciudadano JESUS ISRRAEL SALAZAR no aportó prueba alguna en este proceso para desvirtuar los hechos alegados por la demandante, se CONCLUYE que la demanda divorcio incoada por la ciudadana MARIA EULOGIA ALBARRAN VILLARREAL contra su cónyuge, el ciudadano JESUS ISRRAEL SALAZAR debe ser declarada CON LUGAR sobre las base de las causales de divorcio prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por: “Abandono voluntario”, y así se decidirá en la dispositiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
Por toda la argumentación antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO incoada por la ciudadana MARIA EULOGIA ALBARRAN VILLARREAL, contra el ciudadano JESUS ISRRAEL SALAZAR, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos en fecha 05 de Noviembre del año 1981, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, cuya Acta de matrimonio quedó inserta bajo el N° 462, del Libro Duplicado N° 2 de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Despacho durante el año 1981, y así se decide expresamente.
Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley.
Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión no se produce dentro del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil; con la advertencia a las partes, que el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos, la última de las notificaciones que de ellas se haga, comenzará a computarse el lapso correspondiente para la interposición de los recursos previsto en la ley en contra de esta sentencia. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL TRECE (2013). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROV.,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
La sentencia que antecede, se publicó en el mismo día de su fecha (10/04/2013), previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/judith
EXP N° C-37.636
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