REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: AGUSTIN MORGADO LUCES Y DAYSI MARTINEZ GIL, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolivar, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-581.003 y V-6.924.028, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: NADIA ABOUD NASSER, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 70.657 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO PABLO STICCA SMARELLI Y ARGELIA ANTONIA CONTRERAS DE STICCA, italianos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-363.142 y E-989.721 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ARMANDO DE LUCIA CARPIO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 38.405 y de este domicilio.
JUICIO: LIQUIDACION Y PARTICION DE BIENES INMUEBLES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 39.965.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia por escrito presentado en fecha 27 de junio de 2.007, por los ciudadanos AGUSTIN MORGADO LUCES y DAYSI MARTINEZ GIL, antes identificados, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NADIA ABOUD, antes identificada, interpusieron formal demanda por LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES, contra los ciudadanos ANTONIO PABLO STICCA SMARELLI Y ARGELIA ANTONIA CONTRERAS DE STICCA, igualmente identificados en autos, con fundamento en los artículos 760 y 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, siendo la pretensión de la parte actora que la demandada convenga o se a condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la liquidación y partición, que les corresponde del 50% de los derechos de propiedad, sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 14, ubicada en la Unidad de Desarrollo 237, Manzana 04, Urbanización Conjunto Residencial Alamela Country Club de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Olivar, constante de Doscientos ochenta y siete metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros (287,69 m2), aproximadamente, cuyos linderos son NOROESTE: Su fondo con la Avenida Atlántico, SURESTE: Su frente, Avenida Principal del Conjunto; NORESTE: Con la parcela Nº 13 del Conjunto, Y suroeste: Con la Parcela Nº 15 del Conjunto.
SEGUNDO: En cancelar las costas y costos procesales que se deriven de este proceso.
Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:
Copia certificada de documento del Acta de Remate del inmueble objeto de liquidación, donde le fuera adjudicada el 50% del referido inmueble a la demandante expedido por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, registrado bajo el Nº 44, folio 327, al folio 335, protocolo primero, Tomo Décimo Tercero, Tercer Trimestre del año 2005.
Por auto de fecha 11 de Julio del 2.007, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 29 de enero del 2008, la abogada en ejercicio NADIA ABOUD NASSER, consigno copia del instrumento poder que le fuera conferido por la parte actora ciudadanos AGUSTIN MORGADO LUCES Y DAYSI MARTINEZ GIL, en fecha 08/02/2008, el cual se ordeno agregar a los autos.
Por auto de fecha 08 de febrero del 2008, vista la solicitud contenida en diligencia de fecha 29 de enero del 2008, suscrita por la representación judicial de la parte demandante, se ordeno la citación por el procedimiento de carteles de la parte demandada, ordenándose su publicación en los diarios NUEVA PRENSA Y EL CORREO DEL CARONI. Librándose los respectivos carteles.
Por auto de fecha 06 de marzo del 2008, se acordó librar nuevo cartel de de citación.
En fecha 28 de octubre del 2008, la representación judicial de la parte demandante, consignó a los autos los ejemplares de los diarios de Nueva Prensa y El Correo del Caroní, donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada, el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 06/11/2008.
En fecha 16 de junio del 2009, el secretario accidental, dejo constancia de la fijación del cartel en la morada del demandado.
Por auto de fecha 03 de Marzo de 2011, el Juez Provisorio Abg. José Sarache Marín, se aboca al conocimiento de la causa.
Por sentencia de fecha 01 de Julio de 2011, el Tribunal ordena la Reposición de la causa al estado que se encontraba para el día 14/04/2011, a los fines que sea designando nuevo defensor judicial, ordenándose la notificación de las partes.
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2012, el Tribunal fija el término para que tenga lugar la conciliación.
Por acto de fecha 18 de Enero de 2013, el Tribunal declara desierto el acto conciliatorio.
En fecha 02 de Abril de 2013, comparecen los demandados de autos, oponiéndose a la partición del bien inmueble y contestando el fondo de la demanda. Siendo agregado por el secretario en la misma fecha.
Por auto de fecha 05 de Abril de 2013, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de contestación, dejando constancia que el mismo venció el 05/04/2013.

III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La demandante en su escrito libelar alega:
Que consta de acta de fecha 20 de Junio de 2005, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por llevarse a efecto el acto de remate fijado para ese día, en dicho acto por cuanto no se presento ningún postor distinto a los ejecutantes y no habiendo otra oferta de compra y transcurrido el plazo fijado por el Tribunal se procedió a adjudicarles el 50% de los derechos de propiedad sobre el inmueble supra identificado, tal como consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 22 de Julio de 2005, anotado bajo el Nro. 44, Folio 327 al 335, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero del Tercer Trimestre de ese año.
Que desde esa fecha se han mantenido en comunidad con los ciudadanos ANTONIO PABLO STICCA SMARELLI y ARGELIA ANTONIA CONTRERAS DE STICCA.

3.2.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
Que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición a la demanda de partición interpuesta sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 14, ubicada en la Unidad de Desarrollo 237, Manzana 04, Urbanización Conjunto Residencial Alamela Country Club de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Olivar, constante de Doscientos ochenta y siete metros cuadrados, cuyos linderos son NOROESTE: Su fondo con la Avenida Atlántico, SURESTE: Su frente, Avenida Principal del Conjunto; NORESTE: Con la parcela Nº 13 del Conjunto, Y SUROESTE: Con la Parcela Nº 15 del Conjunto.
Fundamentan su oposición en el hecho de que los demandantes carecen de la cualidad de condominios, según lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad e interés de la parte demandante, en la presunta partición de los bienes señalados en el libelo de la demanda, por cuanto la supuesta titularidad proviene de un acto que adolece de falsedad, lo cual le hace nulo de toda nulidad, que a tal efecto se están llevando a cabo las respectivas diligencias de carácter penal por parte de la Vindicta Publica, tal como así lo demostraran en la oportunidad legal correspondiente, todo lo cual indica una amplia contradicción o controversia sobre todos los bienes descritos por la parte demandante.

IV
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
En relación a la partición, Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

Ahora bien, es de observar que en la presente causa, la parte actora pretende la liquidación y partición, que les corresponde del 50% de los derechos de propiedad, sobre el inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 14, ubicada en la Unidad de Desarrollo 237, Manzana 04, Urbanización Conjunto Residencial Alamela Country Club de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Olivar, constante de Doscientos ochenta y siete metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros (287,69 m2), aproximadamente, cuyos linderos son NOROESTE: Su fondo con la Avenida Atlántico, SURESTE: Su frente, Avenida Principal del Conjunto; NORESTE: Con la parcela Nº 13 del Conjunto, Y suroeste: Con la Parcela Nº 15 del Conjunto.
Fundamentando la demanda en la disposición contenida en los Artículos 760, 768 del Código Civil.
En este sentido, observa este Juzgador, que la representación judicial de la parte demandada, hace OPOSICIÓN DE LIQUIDAR EL UNICO BIEN INMUEBLE, constituido por la parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nº 14, ubicada en la Unidad de Desarrollo 237, Manzana 04, Urbanización Conjunto Residencial Alamela Country Club de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Olivar, constante de Doscientos ochenta y siete metros cuadrados con sesenta y nueve centímetros (287,69 m2), aproximadamente, cuyos linderos son NOROESTE: Su fondo con la Avenida Atlántico, SURESTE: Su frente, Avenida Principal del Conjunto; NORESTE: Con la parcela Nº 13 del Conjunto, Y suroeste: Con la Parcela Nº 15 del Conjunto, fundamentando su oposición en el hecho de que los demandantes carecen de la cualidad de condominios, según lo dispuesto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador en aplicación del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena la continuación del presente procedimiento por los tramites del procedimiento ORDINARIO, por lo que el lapso de promoción de pruebas comenzara al primer día de despacho siguiente a la presente fecha.-
Y así deciden conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 12,15, 242, 243 y 780 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN CON CARÁCTER DE INTERLOCUTORIA, EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL TRECE (2.013). AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos y media horas de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

JSM/jjc/eloisa
EXP. Nº 39.965