REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL
VISTOS.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE ACTORA: CARLOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-2.634.862, de este domicilio, en su carácter de apoderado del ciudadano CARLOS MANUEL SANCHEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 13.782.034, domiciliado en Toronto, Canadá.
APODERADA JUDICIAL: Abogadas en ejercicio ROSELIN PEREZ y RUTCELIS GALEA, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.93.429 y 101.431.
PARTE DEMANDADA: Compañía Aseguradora SEGUROS CONSTITUCION C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de Noviembre de 1989, bajo el Nro. 20 del Tomo 60-A, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo su ultima modificación estatutaria la efectuada por ante el Registro Mercantil en fecha 09 de Septiembre de 2005, bajo el Nro. 33, Tomo 19-A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio RAMON RAFAEL RONDON MARTINEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.932.
JUICIO: DAÑO MORAL, MATERIAL Y LUCRO CESANTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
EXPEDIENTE: 42.863.
La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por el abogado en ejercicio RAMON RAFAEL RONDON MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS CONSTITUCION, C.A., pasa este Tribunal a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y SUSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO
En libelo de demanda presentado en fecha 24 de Febrero del 2012, por el ciudadano CARLOS SANCHEZ, demanda a SEGUROS CONSTITUCION, C.A., por DAÑO MORAL, MATERIAL Y LUCRO CESANTE, con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.2.64, 1.271, del Código Civil; siendo la pretensión de la parte actora que la demandada convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal, al pago de las siguientes cantidades:
A.) La cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,oo) por concepto de DAÑO MORAL.
B.) La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.273.175,00) por concepto de DAÑO MATERIAL.
C.) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) por concepto de LUCRO CESANTE.
Habiéndole sido asignada a este Tribunal la referida demanda de acuerdo a sorteo de fecha 24 de Febrero del 2012, por auto de fecha 12 de Marzo de 2012, se admitió la demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada SEGUROS CONSTITUCION, C.A., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) de despacho siguiente a su citación y expusiera sus alegatos que considerara conveniente en relación a la presente demanda. Así mismo, se acordó oficiar a la SUPERITENDENCIA NACIONAL DE SEGUROS.
En fecha 23 de Marzo de 2012, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación firmado.
Por auto de fecha 27 de Marzo de 2012, el Tribunal deja sin efecto la consignación del alguacil y ordena la citación en la persona del ciudadano ALEXIS VALLES.
En fecha 17 de Abril de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora, pone a disposición del alguacil los emolumentos necesarios para que practique la citación del demandado, y el alguacil en esta misma fecha deja constancia de los mismos.
En fecha 24 de Octubre de 2012, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación sin firmar.
Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2012, el Tribunal ordena la notificación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del CPC.
En fecha 24 de Enero de 2013, el secretario deja constancia que estampo la notificación de la parte demandada.
En fecha 14 de Febrero de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada, consignando el poder que lo acredita.
Por acto de fecha 19 de Febrero de 2013, el Tribunal declara desierto el acto conciliatorio.
En fecha 21 de Febrero de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada, oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del CPC.
Por auto de fecha 27 de Febrero de 2013, el tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de contestación a la demanda, dejando constancia que el mismo venció el 26/02/2013.
En fecha 28 de Febrero de 2013, comparece la representación judicial de la parte actora, contradiciendo el escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 13 de Marzo de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada, promoviendo la siguiente prueba: Documental, Informes.
En fecha 15 de Marzo de 2013, el secretario agrega a los autos escrito de pruebas promovidas en autos. Por auto de esta misma el tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de contradicción de las cuestiones previas, dejando constancia que el mismo venció el 11/03/2013. Por auto separado se admite las pruebas propuestas por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de Marzo de 2013, el tribunal ordena efectuar cómputo de la articulación probatoria, dejando constancia que vencieron el 21/03/2013.
Este Tribunal pasa a decidir la presente incidencia, con la argumentación que se expone en el Capítulo siguiente:
III
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Como puede observarse, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio RAMON RONDON MARTINEZ, opuso la cuestión previa relativa a la CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY prevista en el artículo 346 ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando:
Que de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, en vez de contestar la demanda en la presente causa, promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del articulo 346 ejusdem, el cual establece “…10. La caducidad de la acción establecida en la Ley. ..”
Que de conformidad con lo establecido en la CLAUSULA Nº 14 del CONDICIONADO DEL CONTRATO DE SEGUROS , específicamente en las CONDICIONES GENERALES DE LA POLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHICULOS TERRESTRES con COBERTURA AMPLIA, del condicionado que produce con el escrito, todas las acciones Judiciales que se deriven del contrato de seguro caducaran una vez como haya transcurrido un (1) año contados a partir de que su representada procedió a decretar la perdida parcial y orden de reparación del vehiculo identificado en autos y propiedad de la accionante.
Que promueve formalmente como en efecto lo hace en ese acto, frente a la demanda propuesta por el ciudadano CARLOS ENMANUEL SANCHEZ MEDINA, la cuestión previa establecida en el Ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la CADUCIDAD de la acción propuesta , que por cuanto tal como se desprende de la narrativa del escrito libelar de la demanda hecha por la actora, que el inicio del tramite de indemnización de autos se verifico en fecha 09 de Septiembre de 2010, en lo cual conviene y la fecha de la practica de la citación de la demandada se verifica que ha transcurrido mas de un (1) año de dicha fecha , tal como consta en autos, incurriendo en la caducidad contractual invocada.
Por su parte, la Apoderado Judicial de la parte actora, procede a contradecir la cuestión previa alegada por la demandada con fundamento en el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, solicita se le de continuidad a la causa y la parte demandada proceda a dar contestación de la demanda. Que se presume la temeridad de responder civilmente a su representado debido que la misma no ha querido por ninguna vía administrativa indemnizar a su representado dado que en la Superintendencia de Seguros reposa actualmente un expediente y en el INDEPABIS se han hecho varias actas de acuerdo, el cual asegura ha incumplido, siendo las ultimas actas el 05/02/2013 a las 11:00am y el 27/02/2013 a las 3.00pm.
Que la compañía de seguros pretende crearle una indefensión de los derechos de su representado, obviando que para alegar la caducidad no ha tomado en cuenta las fechas donde firmo la póliza con el ciudadano Carlos Sánchez y que para la fecha de la admisión de la demanda no había transcurrido un año.
PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:
En cuanto al merito de las cuestiones previas se observa: la demandada opuso la cuestión previa de caducidad de la acción con fundamento en la cláusula 14 del Condicionado del Contrato de Seguros, específicamente en las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres con cobertura amplia la cual establece: “El Tomador o el asegurado, perderán todo derecho a ejercer acción judicial contra la Empresa de Seguros o convenir con esta el Arbitraje previsto en la cláusula anterior , si no lo hubiere hecho antes de transcurrir el plazo que se señala a continuación: a) En caso de rechazo del siniestro, un (1) año contado a partir de la fecha de notificación del rechazo. b) En caso de inconformidad con el pago de indemnización, un (1) año contado a partir de la fecha en que la Empresa de Seguros hubiere efectuado el pago. En todo caso, el plazo de caducidad siempre será contado desde el momento en que haya un pronunciamiento por parte de la Empresa de Seguros. A los efectos de esta cláusula se entenderá iniciada la acción judicial una vez que sea consignado el libelo de la demanda ante el Tribunal competente.”, igualmente alega que la citación de la Empresa de Seguros ocurrió un (1) año después de la interposición de la demanda. De modo pues que lo que la demandada alega como cuestión previa es la caducidad contractualmente establecida en el contrato de seguros cuyo cumplimiento se demanda.
El ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que permite oponer la caducidad como cuestión previa, establece: “La caducidad de la acción establecida en la Ley…”. El legislador solo permite que se oponga como cuestión previa y para que sea decidida antes de entrar al fondo de la controversia, la caducidad legal, es decir, aquella que está establecida en forma expresa por el legislador, pero en ningún caso la caducidad contractual, pues su procedencia o no es asunto que solo podrá ser decidido por el Juez en la sentencia definitiva, ya que para determinar su existencia, necesariamente el Juzgador tiene que entrar a conocer el fondo del asunto controvertido, por esa razón este tipo de caducidad contractual solo puede ser opuesta como defensa de fondo, tal como lo permite el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
El criterio anteriormente explanado ha sido sostenido por la jurisprudencia patria, e igualmente por la doctrina, entre cuyas opiniones destaca la del insigne procesalista Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, pagina 67, expresa:
“… La cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la “acción”, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho…”
Como quiera que la presente causa se pretende oponer como cuestión previa la caducidad contractual y no la caducidad legalmente establecida, la misma debe ser forzosamente declarada sin lugar, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa relativa a la Caducidad de la acción establecida en la Ley, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada SEGUROS CONSTITUCION C.A abogado en ejercicio RAMON RAFAEL RONDON MARTINEZ, en el presente juicio que por DAÑO MORAL, MATERIAL Y LUCRO CESANTE le sigue el ciudadano CARLOS SANCHEZ en contra de SEGUROS CONSTITUCION C.A plenamente identificadas en el Capítulo I del presente fallo, y así se decide expresamente.
Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 242, 254, 346 ordinal 10º, y 361 del Código de Procedimiento Civil, del cual se acoge este sentenciador.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 357 y 276 eiusdem, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL TRECE (2.013). AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROV.
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
PUBLICADA EN EL MISMO DÍA DE SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 a.m.). CONSTE.
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSECEDEÑO
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