REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR

PUERTO ORDAZ, DIECISÉIS (16) DE ABRIL DEL AÑO 2.013
AÑOS: 202° Y 154°
COMPETENCIA MERCANTIL


Vista la solicitud contenida en la diligencia de fecha 09 de abril del presente año, suscrita por la Abogada en ejercicio LILINA GALLIGARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.164.979, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.892 y de este domicilio, actuando en representación de los Terceros Adhesivos; y así mismo, vista la diligencia de fecha 10 de abril del 2013, suscrita por el Abogado en ejercicio STEFAN JORGE JAMBAZIAN TOVAR e inscrito en el IPSA bajo el Nº 45.742 y de este domicilio, actuando en su carácter de Administrador –Liquidador de la Sociedad Mercantil VILLA TEMPO, C.A., mediante la cual solicitan se decrete MEDIDA INNOMINADA de resguardo sobre el inmueble objeto del desarrollo Villa Tempo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la mismas, previa las consideraciones siguientes:

Los Abogados en ejercicios, Dres. LILINA GALLIGARO y STEFAN JORGE JAMBAZIAN TOVAR, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 125.892 y 45.742 respectivamente, la primera actuando en representación Tercera Adhesiva y el segundoen su carácter de Administrador – Liquidador de la Sociedad Mercantil VILLA TEMPO, C.A., mediante diligencias de fechas 09 y 10 de abril del 2.013, solicitaron se decrete medida Innominada de resguardo sobre el inmueble objeto del desarrollo Villa Tempo; oficiando a Patrulleros del Caroni y la Guardia Nacional, para que destaque funcionarios que le presten vigilancia y así evitar cualquier acto vandálico en su contra.

El Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la cautelar, previa las consideraciones siguientes:

El encabezamiento y Parágrafo Primero del Artículo 588 y del Código de Procedimiento Civil dispone:
“ En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Tenemos así, que las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el Artículo 585 eiusdem, los cuales son: el peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS. El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos circunstancias siguientes:

1) El FUMUS BONI IURIS o verosimilitud del derecho que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas al proceso;
2) El PERICULUM IN MORA, o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es el simple retardo en la decisión judicial, sino que debe haber un fundado temor de que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedará irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también ha de constar en el proceso.

El Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que se dicten otras medidas preventivas diferentes al embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, denominadas por la doctrina y la jurisprudencia MEDIDAS INNOMINADAS, pero "con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585", o sea,el peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción grave del derecho reclamado- FUMUS BONI IURIS), y además de ello, el legislador procesal venezolano, exige el cumplimiento de otro requisito, esto es, el PERICULUM IN MORA constituido por el peligro de daño inminente de que la actuación u omisión de una de las partes va a generar una lesión o un daño difícil o imposible de reparar, en cuyo caso deben tomarse las providencias necesarias y adecuadas para evitar la actualización de este peligro de daño,pues de conformidad con la precitada norma, la solicitud de la medida cautelar además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el Artículo 585, establece como condición necesaria que “ hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.

En atención a tales requisitos, el solicitante, tanto para el caso de una medida preventiva embargo, secuestro o de prohibición de enajenar y gravar previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, como para el caso de que se trate de una medida cautelar innominada previstas en el Parágrafo Primero del mismo Artículo 588, debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, esto es argumentos y medios de prueba que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriormente señaladas que la hagan procedente en cada caso concreto.

Ahora bien en este caso es una situación muy sui generis, ya que lo que se persigue con esta medida no precisamente es garantizar las resultas del fallo, sin embargo persigue esta medida una garantía social, ya que como bien han dicho los peticionante, así como las máximas de experiencia, sabemos que el área de construcción de los inmuebles que forman parte del objeto de la empresa cuya disolución se solicita, y que son destinados a contribuir con la eliminación del déficit de viviendas del estado, así como coadyuvar a que los ciudadanos tengan una vivienda digna, siendo que en la actualidad los inmuebles desocupados por largo periodo de tiempo pueden ser objetos de vandalismo e incluso de invasiones, lo que traería como consecuencia daños irreparables a los que ya han estado en pre negociaciones para la obtención de dichos inmuebles e incluso erogando cantidades de dinero al efecto, este Tribunal considera AJUSTADO A DERECHO la petición de la medida cautelar innominada, y siendo la materia de vivienda tutelada por nuestra carta magna, considera necesario acordar la medida cautelar innominada solicitada y así se establece.-
En mérito de las anteriores consideraciones, en orden a la medida cautelar innominada solicitada y con la argumentación que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECIDE:
De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA en concordancia con el Artículo 585 ejusdem, a los fines de evitar que la parte demandada pueda ocasionar un perjuicio de carácter patrimonial al demandante, MEDIDA INNOMINADA DE RESGUARDO sobre el Conjunto Residencial VILLA TEMPO, en un terreno propiedad de Promotora Villa Tempo, C.A., ubicado en la UD-323, Villa Ikabarú, Ciudad Guayana – Estado Bolívar, el proyecto consta de cuatro (4) edificios, de cinco (5) niveles cada uno, 20 apartamentos por edificio, de los cuales ocho (8) son duplex de 100 M2, tres (3) hab c/u de construcción ubicados en el nivel superior y doce (12) apartamentos de 80 M2 3 hab cada uno ubicados en los niveles 1,2, y 3., a fines de evitar que ocurran en los mismos invasiones, o que sean objeto de cualquier otro tipo de actividad vandálica.-
Así mismo, se acuerda oficiar a los Patrulleros del Caroni del Estado Bolívar y la Guardia Nacional Bolivariana a través del Comando Regional Nº 08, para que tomen las previsiones necesarias a fines de que se cumpla con la medida aquí acordada, bien sea destacando funcionarios para esa actividad, o a través de patrullaje constante en esa área, y así evitar cualquier acto vandálico o de invasión en dicha área y bienes inmuebles. Líbrense oficios.
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. JOSÉ SARACHE MARÍN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO




JSM/jc/*astrid
EXP Nº 43.050-12