REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
COMPETENCIA CIVIL.
VISTOS: Sin Informes.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadana: LIDUVINA MERCEDES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.390.332 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio LEISLY ANGULO, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 112.992 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadano: JOEL JOSÉ BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.036.464 y de este domicilio.
DEFENSOR JUIDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GUTIERREZ A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.907.717, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.594 y de este domicilio.
JUICIO: DIVORCIO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 42.465-11
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 17 de enero del 2.011, por la ciudadana: LIDUVINA MERCEDES RAMÍREZ antes identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LEISLY ANGULO e inscrita en el IPSA bajo el Nº 112.992 y de este domicilio, mediante el cual con fundamento en la causal prevista en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 185 del Código Civil, esto es el “Abandono Voluntario”, demandó formalmente en Divorcio a su cónyuge, el ciudadano: JOEL JOSÉ BARRETO, antes identificado, cuya demanda solicitó sea declarada con lugar en la definitiva con todos los demás pronunciamientos de ley.-
Fue acompañado al libelo de la demanda, el siguiente recaudo:
• Copia certificada del Acta del Matrimonio civil celebrado por los ciudadanos JOEL JOSÉ BARRETO y LIDUVINA MERCEDES RAMÍREZ, en fecha 25 de julio del año 1.980, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, quedando inserto bajo el Nº 245, Tomo III, Folios 126 al 128, del año 1.980 de los Libros de Registro Civil llevados por ante esa Prefectura.
En fecha 19 de enero del año 2.011, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de las partes para que concurrieran ante el Tribunal para el Primer Acto Conciliatorio, a las 10:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos siguientes a la citación del demandado, ciudadano JOEL JOSÉ BARRETO, ordenándose librar compulsa del libelo de la demanda con el auto de comparecencia y su entrega al Alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada; asimismo se ordenó la notificación a la Ciudadana Fiscal Séptima de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, librándose la respectiva boleta.
En fecha 16 de febrero del 2.011, el Alguacil de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PEREZ, consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Séptimo de Protección Integral de la Familia del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente firmada por la mencionada Fiscal el día 14 de febrero del 2.011.
Mediante diligencia de fecha 16 de marzo del año 2.011, la parte actora, ciudadana: LIDUVINA DE BARRETO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LEISLY ANGULO e inscrita en el IPSA bajo el Nº 112.992 y de este domicilio, colocó a disposición del ciudadano Alguacil los emolumentos necesarios para que practique la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de marzo del 2011, el Alguacil de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PÉREZ, dejó constancia que la Abogada de la parte demandante, la ciudadana Dra. LEISLY ANGULO e inscrita en el IPSA bajo el Nº 112.992 y de este domicilio, puso a mi disposición a partir del día 15/03/2011, lo exigido en la Ley, es decir, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, que este caso es el medio de trasporte (vehículo propio).
Por auto de fecha 07 de abril de 2011, el Juez Provisorio Dr. José Sarache Marín se aboca al conocimiento de la causa, otorgando un lapso de tres días en cumplimiento del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre del 2.011, el Alguacil de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PÉREZ, consignó recibo de citación con su compulsa sin firmar, librada al ciudadano: JOEL JOSÉ BARRETO, trasladándose los días 07/06/2011 y 29 /06/2011 en la siguiente dirección: Urbanización Quirrupa, Casa 28, Manzana 25, Urbanización Manoa, San Félix Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, donde la persona solicitada no se consiguió en el lugar visitado en las dos (2) oportunidades.-
Que en fecha 29 de septiembre del año 2.011, la parte actora, ciudadana: LIDUVINA MERCEDES DE BARRETO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LEISLY ANGULO e inscrita en el IPSA bajo el Nº 112.992 y de este domicilio, mediante diligencia, solicitó la citación de la demandada por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, así mismo otorgó PODER APU – ACTA a la mencionada abogada.
En fecha 28 de octubre del año 2.011, el Tribunal de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de la parte demandada, por el procedimiento de carteles que se acordó librar en los diarios “NUEVA PRENSA DE GUAYANA” y “EL DIARIO DE GUAYANA”•, para que comparezca dentro de los quince (15) días continuos a partir de la publicación, consignación y fijación que de dicho cartel se haga. Libándose cartel.
Que en fecha 1º de noviembre del año 2.011, la Abogada en ejercicio LEISLY ANGULO e inscrita en el IPSA bajo el Nº 112.992 y de este domicilio, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia, recibió cartel de citación, a los fines de su publicación.-
Que en fecha 25 de noviembre del año 2.011, la Abogada en ejercicio LEISLY ANGULO e inscrita en el IPSA bajo el Nº 112.992 y de este domicilio, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia, consignó en dos (2) folios útiles carteles de citación.
En fecha 29 de noviembre del año 2.011, el Tribunal ordenó agregar a los autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código de procedimiento Civil, dos (2) ejemplares de la publicación del Cartel de Citación, realizados en los diarios “NUEVA PRENSA DE GUAYANA” y “EL DIARIO DE GUAYANA”, recibido por este despacho Judicial en fecha 25/11/2011.
En fecha 29 de marzo del año 2.012, el Secretario Titular de este Tribunal, Abg. JHONNY CEDEÑO dejó constancia que el día martes, 27 de marzo del año 2.012, se trasladó al domicilio del demandado de autos, a fijar el cartel de citación, cumpliendo así el último de los requisitos del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de abril del 2.012, se acordó efectuar un computo por Secretaría de los quince (15) días continuos previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 29/03/2012 /exclusive) fecha que se dejó constancia en autos de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado de autos, especificado de la siguiente manera: MARZO DEL 2.012: 30 Y 31 = 02 días. ABRIL DEL 2.012: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13 = 13 días. TOTAL DÍAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS POR ANTE ESTE TRIBUNAL (15).
Por auto de fecha 16 de abril del 2012, el Tribunal designó Defensor Judicial de la parte demandada, al Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GUTIERREZ APONTE, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.594 y de este domicilio, a quién se ordenó notificar para que concurra por ante este Despacho Judicial al tercer (3º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, en horas de despacho de 8:00 a.m. a 3:30 p.m. y manifieste su aceptación o excusa de dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.- Librándose dicha boleta de notificación.
En fecha 07 de junio del año 2012, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PÉREZ, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ APONTE en la siguiente dirección: Palacio de Justicia, sede del Tribunal, primer piso, frente al INCES, Puerto Ordaz – Estado Bolívar.
En fecha 12 de junio del año 2012, fue realizado el ACTO DE ACEPTACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL designado en el presente juicio, a dicho acto compareció el citado Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GUTIERREZ APONTE, quien manifestó en este acto a expresar su absoluta aceptación de dicho cargo.
En fecha 30 de julio del 2.012, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para el Primer Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto al cual compareció la ciudadana: LIDUVINA MERCEDES RAMÍREZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio LEISLY EFIGENIA ANGULO MERCEDES, así mismo, se dejó constancia que no compareció el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GUTIERREZ APONTE, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, ciudadano: JOEL JOSÉ BARRETO. De igual forma el Tribunal dejó constancia que no compareció la Fiscal Séptimo del Misterio Público de este Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 16 de octubre deL 2.012, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para el Segundo Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto, al cual compareció la ciudadana: LIDUVINA MERCEDES DE BARRETO, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por su Apoderada Judicial, la Abogada en ejercicio LEISLY EFIGENIA ANGULO MERCEDES. Se dejó constancia que compareció el Defensor Judicial de la parte demandada, Abg. JUAN CARLOS GUTIERREZ APONTE e inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.594 y de este domicilio. Acto seguido la parte actora insistió en continuar con la demanda de Divorcio, que le tiene incoada a su esposo, ciudadano: JOEL JOSÉ BARRETO y en ese mismo acto el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda fijándolo al Quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 23 de octubre del 2012, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, compareció la ciudadana: LIDUVINA MERCEDES DE BARRETO parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por su Apoderada Judicial, la Abogada en ejercicio LEISLY E. ANGULO MERCEDES, e insistió en todas y cada una de las parte de la demanda del juicio de divorcio interpuesta por su representado en fecha 17/01/2011, contra su cónyuge, hasta su culminación. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno.
Mediante escrito de fecha 23 de octubre del 2012, el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS GUTIERREZ e inscrito en el IPSA bajo el Nº 128.594 y de este domicilio, actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignó Contestación a la demanda en el presente juicio, el cual fue agregado en la misma fecha.
En el lapso probatorio, solamente la parte actora hizo uso de su derecho, a promover pruebas y en este sentido, la Abogada en ejercicio LEISLY ANGULO actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana: LIDUVINA MERCEDES DE BARRETO, mediante escrito presentado en fecha 08 de noviembre del 2012, promovió las siguientes pruebas:
• Prueba Testimoniales, promovió a los siguientes testigos:
1) SOR LILA URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.519.813 y domiciliada en San Félix – Estado Bolívar.-
2) YUMELIXA JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.519.858 y domiciliada en San Félix – Estado Bolívar.
3) WUANERGE ANTONIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.951.290 y domiciliado puerto Ordaz – Estado Bolívar.
Por auto de fecha 16 de noviembre del año 2012, el Secretario de este Despacho Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, ordenó agregar a los autos en un (1) folio útil, escrito de pruebas presentado en fecha 08/11/2012, por la Abogada en ejercicio LEISLY ANGULO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora del presente juicio.
Por auto de fecha 26 de noviembre del 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijó para la evacuación de la TESTIMONIAL contenida en el CAPÍTULO I del referido escrito de pruebas, el tercer (3º) día de despacho siguiente en este auto para que comparecieran los ciudadanos: SOR LILA URBANO, YUMELIXA JOSEFINA RIVAS y WUANERGE ANTONIO RIVAS, a las 9:30 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m. a rendir declaración.-
En fecha 30 de noviembre del año 2012, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal a los fines de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora en su capítulo I del escrito de pruebas presentado en fecha 08 / 11 / 2012, para que tenga lugar el acto de comparecencia de la ciudadana: SOR LILA URBANO, el Tribunal dejó constancia que se anunció el acto en la Sala del Despacho, no compareciendo dicha ciudadana por lo que se declaró DESIERTO dicho acto.
En fecha 30 de noviembre del año 2012, siendo las diez hora de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal a los fines de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora en su capítulo I del escrito de pruebas presentado en fecha 08 / 11 / 2012, para que tenga lugar el acto de comparecencia de la ciudadana: YUMELIXA JOSEFINA RIVAS, el Tribunal dejó constancia que se anunció el acto en la Sala del Despacho, no compareciendo dicha ciudadana por lo que se declaró DESIERTO dicho acto.
En fecha 30 de noviembre del año 2012, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal a los fines de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora en su capítulo I del escrito de pruebas presentado en fecha 08 / 11 / 2012, para que tenga lugar el acto de comparecencia del ciudadano: WUANERGE ANTONIO RIVAS, el Tribunal dejó constancia que se anunció el acto en la Sala del Despacho, no compareciendo dicho ciudadano por lo que se declaró DESIERTO dicho acto.
Que en fecha 30 de noviembre del año 2012, la Abogada en ejercicio LEISLY ANGULO con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicitó se sirva fijar un nuevo día y hora a los fines de que los testigos promovidos en la presente causa rindan sus respectivas declaraciones.
Por auto de fecha 06 de diciembre del año 2012, el Tribunal fijó nueva oportunidad para que la parte solicitante presente a los testigos SOR LILA URBANO, YUMELIXA JOSEFINA RIVAS y WUANERGE ANTONIO RIVAS, al sexto (6to) día de Despacho siguiente a esta fecha, a las 09:30 a.m., 10:00 a.m., y 10:30 a.m. a rendir declaración en el presente juicio.
Por acto de fecha 17 de diciembre del 2012, comparece a las 9:30 a.m., rendir declaración la testigo SOR LILA URBANO; comparece a las 10:00 a.m., rendir declaración la testigo YUMELIXA JOSEFINA RIVAS; comparece a las 10:30 a.m., rendir declaración el testigo WUANERGE ANTONIO RIVAS.
Por auto de fecha 30 de enero del 2013, el Tribunal ordenó realizar por Secretaría el computo del lapso de evacuación de pruebas, dejando constancia que el mismo venció el día 30 de enero del 2013, advirtiéndole a las partes que el lapso para presentar informes comenzó a computarse en esta misma fecha, (exclusive).
Por auto de fecha 25 de febrero del 2013, el Tribunal ordenó efectuar cómputo por Secretaría de los quince (15) días de Despacho correspondiente al lapso de Informes previsto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, contándose el mismo a partir del 30 / 01 / 2013 (exclusive), especificado de la siguiente manera: ENERO DEL 2013: 31 = 1. FEBRERO DEL 2013: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22 Y 25 = 14 Total = 15 días de despacho.-
Por auto de fecha 25 de marzo del 2013, el Tribunal dejó constancia que el día 25 / 02 / 2013, venció la oportunidad fijada en el presente juicio para que las partes presentaran sus respectivos informes conforme lo prevé el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de ellas concurriera ni por sí, ni por intermedio de apoderado alguno, fijando los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa a partir del día 25 / 02 / 2013 (Exclusive).-
Correspondiéndole a este Tribunal decidir la presente causa, pasa a ello en los términos que se exponen en el Capítulo siguiente:
III
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION
De acuerdo a los términos expuestos en el libelo de la demanda, la ciudadana LIDUVINA MERCEDES RAMÍREZ, asistida de la Abogada en ejercicio LEISLY ANGULO, demanda formalmente por divorcio a su cónyuge el ciudadano: JOEL JOSÉ BARRETO, fundamentando la misma, en la causal de divorcio prevista en el Ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “Abandono Voluntario”. Como argumentos de hecho alega:
Que en fecha 25 de julio del año 1.980, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: JOEL JOSÉ BARRETO, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del Certificado de Matrimonio que cursa al folio Nº 02, y el cual se encuentra inserto bajo el Nº 242, Tomo III, Folios Nros. 126 al 128 del año 1.980 de los Libros de Registro Civil llevados por ante ese Despacho.
Que en dicha unión no procrearon hijos.-
Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio en la Avenida 9, Casa Nº 12, Sector 6, Urbanización Francisco Avendaño, San Félix – Estado Bolívar.
Que durante los primeros años de unión matrimonial las relaciones se desenvolvían en completa armonía y amor recíproco entre su cónyuge y el, hasta el 23 de enero de 1984, se fue del hogar conyugal, dejándome sin ningún tipo de manutención.
La parte demandada ciudadano: JOEL JOSÉ BARRETO, no dio contestación a la demanda, por lo que a tenor del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.-
Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es por ABANDONO VOLUNTARIO.-
La procedencia del ABANDONO VOLUNTARIO como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.-
Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.
En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora, en el lapso probatorio mediante escrito presentado en fecha 08 de noviembre del 2012, promovió las siguientes pruebas:
A) En el CAPÍTULO I, De las testimoniales promovió a los siguientes testigos: 1) SOR LILA URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.519.813 y de este domicilio; 2) YUMELIXA JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.519.858 y de este domicilio; y 3) WUANERGE ANTONIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.951.290 y de este domicilio.
Con respecto a los testigos promovidos rindieron declaraciones ante este Juzgado en la siguiente forma:
• La testigo SOR LILA URBANO, quién rindió declaración en fecha 17 de diciembre del año 2012, las preguntas que le formulará la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio LEISLY ANGULO MERCEDES, promovente de dicha prueba, declaró de la manera siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación, a la ciudadana: LIDUVINA MERCEDES, y desde cuanto tiempo? CONTESTÓ: “Si la conozco, por mas de treinta años “ SEGUNDA: ¿Diga el testigo si igualmente conoce al señor YOEL BARRETO, y de cuanto tiempo? CONTESTÓ: “Si lo conozco por mas de treinta años también”. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del vínculo matrimonial de los ciudadanos LIDUVINA MERCEDES y YOEL BARRETO, y porque tiene conocimiento de ello? CONTESTÓ: “si tengo conocimiento porque somos vecinos”. CUARTA: ¿Diga el testigo si le consta la separación de los ciudadanos LIDUVINA MERCEDES y YOEL BARRETO, porque le consta? CONTESTÓ: “Si me consta, porque el se fue, se desapareció”.
• La testigo YUMELIXA JOSEFINA RIVAS, quién rindió declaración en fecha 17 de diciembre del año 2012, las preguntas que le formulará la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio LEISLY ANGULO MERCEDES, promovente de dicha prueba, declaró de la manera siguiente: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación, a la ciudadana: LIDUVINA MERCEDES, y desde cuanto tiempo? CONTESTÓ: “Si la conozco, hace como 28 años “ SEGUNDA: ¿Diga el testigo si igualmente conoce al señor YOEL BARRETO, y de cuanto tiempo? CONTESTÓ: “Si lo conozco junto con la señora”. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del vínculo matrimonial de los ciudadanos LIDUVINA MERCEDES y YOEL BARRETO, y porque tiene conocimiento de ello? CONTESTÓ: “si tengo conocimiento porque los conocí eran casados y somos vecinos”. CUARTA: ¿Diga el testigo si le consta la separación de los ciudadanos LIDUVINA MERCEDES y YOEL BARRETO, porque le consta? CONTESTÓ: “Si me consta, porque el se desapareció y mas nunca lo vi”. QUINTA: ¿Diga el testigo si le consta que el señor YOEL BARRETO, ha incumplido con sus obligaciones matrimoniales con la ciudadana LIDUVINA MERCEDES? CONTESTÓ: “Si me consta, como el se desapareció y mas nunca lo vimos”
• El testigo WUANERGE ANTONIO RIVAS, quién rindió declaración en fecha 17 de diciembre del año 2012, las preguntas que le formulará la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio LEISLY ANGULO MERCEDES, promovente de dicha prueba, declaró de la manera siguiente: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación, a la ciudadana: LIDUVINA MERCEDES, y desde cuanto tiempo? CONTESTÓ: “Si la conozco, hace como 30 años “ SEGUNDA: ¿Diga el testigo si igualmente conoce al señor YOEL BARRETO, y de cuanto tiempo? CONTESTÓ: “Si lo conozco, hace 30 años también”. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del vínculo matrimonial de los ciudadanos LIDUVINA MERCEDES y YOEL BARRETO, y porque tiene conocimiento de ello? CONTESTÓ: “si tengo conocimiento porque estoy casado con una sobrina de ella”. CUARTA: ¿Diga el testigo si le consta la separación de los ciudadanos LIDUVINA MERCEDES y YOEL BARRETO, porque le consta? CONTESTÓ: “Si me consta, estaban casado y se separaron no ha cumplido con sus deberes maritales”. QUINTA: ¿Diga el testigo si le consta que el señor YOEL BARRETO, ha incumplido con sus obligaciones matrimoniales con la ciudadana LIDUVINA MERCEDES? CONTESTÓ: “Si me consta, porque se separo y no ha vuelto mas a la casa.”
Observa este Juzgador que los testigos SOR LILA URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.519.813 y de este domicilio, YUMELIXA JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.519.858 y de este domicilio, y WUANERGE ANTONIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.951.290 y de este domicilio, son contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos: LIDUVINA MERCEDES RAMÍREZ y JOEL JOSÉ BARRETO, así mismo, que el ciudadano: JOEL JOSÉ BARRETO desapareció y más nunca volvió a su hogar dejando a la señora LIDUVINA MERCEDES RAMÍREZ, cuando sin razones y sin mediar palabras, Joel José Barreto en fecha 23 de enero del año 1984, se fue del hogar conyugal, dejándome sin ningún tipo de manutención, y siendo que tales testimonios proviene de testigos hábiles y contestes en sus declaraciones, que las mismas no se contradicen en sus dichos, que sus afirmaciones dadas sobre el abandono demostrado por la demandada, además de lo antes señalado, advierte este Juzgador que los testigos se tratan de personas que por su edad, cultura y grado de educación formal tienen mayor conciencia de los delicado y las consecuencias que pueden producir sus afirmaciones de no estar diciendo la verdad. Por todo ello, los dichos de los prenombrados Testigos le merecen fe a este sentenciador y lo llevan a la convicción que ha dicho la verdad y por tal virtud este sentenciador les da pleno valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos: SOR LILA URBANO, YUMELIXA JOSEFINA RIVAS y WUANERGE ANTONIO RIVAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, y así se decide.-
De las pruebas de autos, tenemos que la parte actora logró demostrar plenamente en este proceso, el abandono de que fue objeto por parte de su cónyuge, ciudadano: JOEL JOSÉ BARRETO, y con ello el incumplimiento de éste de sus deberes conyugales, de respeto, consideración, socorro y protección que debe observar para su cónyuge, la ciudadana: LIDUVINA MERCEDES RAMÍREZ hechos estos que se subsumen en la cual causal de divorcio prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que le sirvieron de fundamento a la demandante para incoar la acción de divorcio en contra de su cónyuge, ciudadano: JOEL JOSÉ BARRETO, y siendo que la parte demandada, ciudadano: JOEL JOSÉ BARRETO, no aportó prueba alguna en este proceso para desvirtuar los hechos alegados por la demandante, se CONCLUYE que la demanda de DIVORCIO, incoado por la ciudadana: LIDUVINA MERCEDES RAMÍREZ, contra su cónyuge, el ciudadano: JOEL JOSÉ BARRETO, debe ser declarada CON LUGAR sobre las base de las causales de divorcio prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, por: “Abandono voluntario”, y así se decidirá en la dispositiva del presente fallo.-
V
DISPOSITIVA
Por toda la argumentación antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO incoada por la ciudadana: LIDUVINA MERCEDES RAMÍREZ, contra el ciudadano: JOEL JOSÉ BARRETO, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos en fecha 25 de julio del año 1980, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del Certificado de Matrimonio que cursa al folio Nº 02, y el cual se encuentra inserto bajo el Nº 245, Tomo III, Folios Nros. 126 al 128 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante ese Despacho del año 1.980, y así se decide expresamente.-
Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley.
Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JOSÉ SARACHE MARÍN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
La sentencia que antecede, se publicó en el mismo día de su fecha (17/04/2013), previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/*astrid
EXP. N° 42.465-11
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