REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 23 DE ABRIL DEL 2.013
AÑOS: 202º Y 154º.-
COMPETENCIA CIVIL
Vista la solicitud contenida en diligencia suscrita en fecha 18 de Abril del presente año, por el Abogado FERNANDO GARCIA MATA, con el carácter de autos, y de la revisión de las presentes actuaciones se observa que en fecha 27 de Junio de 2012, el Tribunal dicta auto donde se oye apelación presentada por la Abogada CARMEN R. MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.117, contra el auto de fecha 14/06/2012, en un solo efecto, y se ordena remitir las copias que señale el apelante y las que a bien tenga que señalar el Tribunal, y con oficio remitirlas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Estableció nuestro Máximo Tribunal, en relación al decaimiento de la acción o abandono procesal, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Sala Constitucional, lo siguiente: “Siguiendo la doctrina de la Sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente deban cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión....
Estableciendo además que tal inactividad procede en los supuestos en los cuales la inactividad de la parte actora es por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar.”
De la revisión de los autos se constata que una vez dictado el auto en el cual se oye la apelación y se acuerda librar y remitir las correspondientes copias al Juzgado de Alzada el 27-06-2012, hasta la fecha ha transcurrido con creces el lapso de seis meses establecido para que la parte interesada impulsare el recurso ejercido contra la decisión del 14 de Junio de 2012, referentes a los cómputos correspondientes al lapso de contestación. Ahora bien, el decaimiento del recurso de apelación por la inactividad del recurrente, afecta al recurrente no diligente, y en ningún supuesto puede afectar el derecho del actor que obtuvo sentencia favorable, manteniendo los efectos de un recurso que no se impulsa a través de los tiempos en desmedro de una decisión dictada que queda igualmente en suspenso hasta que el perdidoso tenga a bien tramitar el recurso proveyendo los fotostatos a ser certificados indispensables para su sustanciación ante el Tribunal Superior, actividad que no puede ser suplida por la parte a quien la decisión favorece, además de que estarí¬a cumpliendo con una carga que la ley impone a su contraparte. Así se decide.
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artí¬culos 12, 15, 170, 242, 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de SEIS (06) meses aproximadamente, después de haber sido oído el recurso interpuesto sin que parte interesada haya dado impulso procesal. DECLARA: EXTINGUIDO POR ABANDONO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA LA DECISION DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2012, REFERENTE AL COMPUTO CORRESPONDIENTE AL LAPSO DE CONTESTACIÓN.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretarí¬a de conformidad con lo dispuesto en el artí¬culo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los VEINTITRES (23) dí¬as del mes de Abril de dos mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ PROV.,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
ELSECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto anterior.
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY CEDEÑO







JSM/jc/judith
Exp. 37.387