REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
Vistos.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano HENRY JOSE RANGEL CARMONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.856.815.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio PEDRO ENRIQUE MORENO LA ROSA, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.360.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE RAMON NADALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.221.076 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas en ejercicio MARIA TERESA MUÑOZ y MARIA ALEJANDRA MATA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.666 y 77.483, respectivamente, de este domicilio.
JUICIO: DAÑO Y PERJUICOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
EXP. Nº 43.133.
La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por la co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadano José Ramón Nádales, abogada en ejercicio MARIA TERESA MUÑOZ, antes identificada, con fundamento en el Ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2º, 5º 6º y 7º del articulo 340 ejusdem en el presente juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, le sigue el ciudadano HENRY JOSE RANGEL CARMONA al ciudadano JOSE RAMON NADALES. Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma previa las consideraciones que se argumentan en capitulo siguiente.
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Como puede observarse, la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 2º, 5º, 6º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; para la cual la parte alega:
Primero: que el demandante en su libelo de la demanda no expreso su domicilio, demanda al ciudadano José Ramón Nadales, no dice cual es su domicilio en el folio 6 Capitulo VII De La Citación, solo dice lo siguiente: “Solicito que la citación del demandado ciudadano José Ramón Nadales se practique en la siguiente dirección: Zona Industrial Los Pinos, calle 08, parcela 26, ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar”.
Que en el libelo de la demanda no se cumplió con el requisito de expresar tanto en domicilio del actor como el del demandado.
Que el demandante no dice con que carácter demanda y cual es el carácter que tiene su poderdante para ser demandado, en el Capitulo VIII Petitorio, señala lo siguiente: “… En virtud de lo anteriormente expuesto, es que ocurrimos ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando en la presente acción de indemnización de Daños y Perjuicios AL CIUDDNAO José Ramón Nadales, plenamente identificado en el extenso de este escrito para que cancele o en su defecto sea condenado por este Tribunal…” que el demandante omitió su requisito como el de su representado en señalar el carácter que tienen las partes, para demandar y para ser demandado.
Segundo: que el demandante de autos, ciudadano Henry José Rangel Carmona no es claro y preciso en la relación de los hechos, en el capitulo I De Los hechos, dice lo siguiente: “… en el cual lo señalo como persona que le vendió la cantidad de doscientos (200) tikets para el ingreso del personal que laboraba para aquel entonces para su empresa al comedor de la referida empresa básica…” que el demandante dice la cantidad de tikets vendidos, no dice cual es su numeración, a que precio fueron vendidos, en que fechas se realizo la venta, que continúa diciendo: “… José Ramón Nadales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.221.076, Natural de Cupira, Estado Miranda en su carácter de vicepresidente de la empresa Maquinarias Erandio, S.A…” que su poderdante formulo la denuncia con tal carácter, luego en el Capitulo VIII Del Petitorio es demandado como persona natural.
Que el demandante en el Capitulo I De Los Hechos, lo siguiente: “…quien a su vez denuncio el hecho, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (C.T.P.J), actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalisticas (CICPC) nomenclatura F-272.093 de los expedientes llevados por ese cuerpo investigativo en fecha dos (02) de marzo de 1999…” que hace referencia de la fecha en que se llevo el expediente, pero no dice la fecha en que se formulo la denuncia.
Que en el folio 3 el demandante dice: “…trayendo extracto del libelo” que el demandante primero dice que fue desincorporado y suspendido luego dice que el daño se observa en sus renuncia, hay tres hechos distintos, desincorporaciòn, suspensión y renuencia no dice en que fecha se produjeron esos tres elementos, o cual de ellos fue el que se materializo; situaciones estas que son totalmente distintas, estos señalamiento le impiden a su poderdante ejercer su derecho a la defensa, son violatorios del debido proceso. Que continua expresando en el Capitulo señalado lo siguiente: “…trayendo extracto del libelo” que el demandante, reclama un lucro cesante de Bs. 663.620, 76 no dice como se ha producido dicha cantidad, no hay una explicación clara y precisa de su procedencia , dice que tomara en cuenta un salario base, pero no dice cual es ese salario base, no dice si es diario o como fue calculado por jornada diurna o nocturna, ya que la empresa Alcasa es de producción continua, señala en el folio 4, las sumas que devengaría anual año por año sin especificaciones claras, no se estableció numéricamente. No hay una relación de los hechos claros y precisos en espacio y tiempo, no se establecieron las conclusiones exigidas como requisitos por el artículo 340 del CPC.
Tercero: que el demandante afirma en el Capitulo I De Los Hechos, del libelo de la demanda lo siguiente: “…trayendo extracto del libelo de demanda” así como del Capitulo II El Lucro Cesante, “…trayendo extracto del libelo de demanda” y del Capitulo III Daño Moral, “trayendo extracto del libelo de demanda” que en ninguno de los casos señalados por el actor: desincorporacion, suspensión y renuncia, acompaño los instrumentos donde fundamente la pretensión, cuyos hechos fueron señalados en el libelo de la demanda. Si la empresa Alcasa lo desincorporó, o suspendió se lo debió manifestar por escrito, ya que es un hecho importante en la terminación de la relación laboral, si renuncio también debió haberlo hecho por escrito, esos documentos no fueron acompañados con el libelo de la demanda.
Que al expresar que vendió su casa, su carro, estos hechos son importantes para apoyar una explicación valedera en el daño moral, pero el demandante no acompaño ningún instrumento para fundamentar su pretensión.
Cuarto: que el actor ciudadano Henry José Rangel, no explica en el Capitulo III Daño Moral, el supuesto de hecho de la intención, la negligencia o la imprudencia que son causas del daño moral, no se especifica claramente los daños, requisitos indispensable para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria; no se dice cual son los daños, no están bien especificados, situación que es confusa para su representado, que le impide ejercer el derecho a la defensa.
Que el demandante solicita un pago como indemnización de los daños y perjuicios sin la explicación necesaria de todos los aspectos que se requiere para establecer suma alguna, no determina con claridad la procedencia de la cantidad estimada, no hay las especificaciones y causas claras para que el demandado pueda ejercer el derecho de la defensa, hay omisiones en la explicación del supuesto daño moral, el demandante se limito a conceptos, dice que vendió su casa, su carro, sin acreditar el documento fundamental, que sus hijos no pudieron seguir estudiando hechos estos solo mencionados para estimar los daños en la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00). No hay una explicación específica de esos daños morales y sus causas.
De forma breve la apoderada de la parte demandada en el presente escrito da una explicación relacionada a las cuestiones previas, señalando que el demandante no detallo cada uno de los rubros de la demanda, y que el libelo de la demanda es violatorio del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que su representado se encuentra imposibilitado de ejercer el derecho de la defensa.
Ante tal pretensión, la parte actora en la oportunidad legal correspondiente procedió a realizar respecto a la misma los siguientes alegatos:
Como punto previo señala doctrina sobre las cuestiones previas y así mismo hace referencia a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Pasando en su Capitulo I De la Contestación y Contradicción a la Oposición de las Cuestiones Previas, señala: Primero: que las cuestiones previas opuestas por el demandado contemplada en el articulo 346 numeral 2º CPC relacionado con el defecto de forma por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, que en relación con esta cuestión previa es de señalar que el encabezamiento de la demanda se señalo el domicilio procesal a los fines y efecto del articulo 174 del CPC y a todo evento en caso de no haberse señalado el domicilio del demandante en el libelo de la demanda, el mismo articulo le da la solución. Ahora en cuanto al domicilio del demandando seria en esta etapa procesal un formalismo innecesario en virtud que el demandado fue citado y por ende esta a derecho y aunado a esto el demandado señalo su domicilio procesal de conformidad a lo establecido en el articulo 174 del CPC, en la primera oportunidad procesal que actuó en la presente causa mediante el escrito de cuestiones previas opuestas. Ahora bien, con relación el carácter de su mandante, esta mas que señalado que en el extenso del escrito de la demanda como igualmente el de demandado ciudadano José Ramón Nadales, plenamente identificado en auto, por ser el la persona que maliciosamente denuncio a su mandante. Que lo que pasa es que en el libelo de la demanda se expresa con que carácter estaba el demandado en la empresa –contratista- es decir, que era un tercero de la relación laboral entre su representado y la empresa. En vista a lo anteriormente explicado solicita sea desechada la presente cuestión previa.
Segundo: que con respecto al punto segundo del escrito de la oposición de las cuestiones previas contemplada en el articulo 346 numeral 6º en concordancia con el articulo 340 numeral 5º., defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 numeral 5º, que la parte demandada, expresa que en el libelo no dice la numeración a que precio fueron vendidos y en que fecha se realizo la venta de los ticket con respecto a este punto aclara a la parte demandante que en el escrito libelar en el capitulo I de los hechos se puede leer claramente “cuando en noviembre del año 1998” este es la fecha en que se presume ocurrieron los hechos, ahora bien si es cierto que la cantidad exacta de tickets extraviado en la empresa no es la cantidad de 200 tikets que se expresa en el libelo, si no la cantidad de 2.300 y que su costo era de siete millones cincuenta mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 7.050.650) actualmente la cantidad de Siete Mil Cincuenta Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.050,65) tal como esta señalado en la copia certificada expedida por el Juzgado de Ejecución de Sentencia de esta misma Circunscripción Judicial, y que consta en el presente expediente por cuanto se acompaño a esta demanda como documento fundamental de la demanda en cuanto al daño siempre se habla de la renuncia de su representado que igualmente corre inserta en el presente expediente en la copia certificada antes señalada, el objeto de la presente demanda es la indemnización de daños y perjuicios causado por el ciudadano José Ramón Nadales, por la denuncia maliciosa a imputarle a su representado un hecho punible de lo cual no es responsable, y en cuanto la denuncia interpuesta fue personalmente por dicho ciudadano actuando en su propio nombre. Igualmente señala cuando reclama un lucro cesante de Bs. 663.620,30, “no hay una relación de los hechos claros y precisos en espacio y tiempo, no se establecieron las conclusiones exigidas como requisito por el articulo 340 del CPC”, ahora bien, con respecto a este punto la obligación contenida en el referido ordinal 5º, esta referida a los elementos jurídicos que se requieren para explicar suficientemente la acción, de modo que la parte demandada conozca del actor, la pretensión en todos sus aspectos pero ello no significa que forzosamente se tenga que describir en detalle cada hecho y cada elemento de derecho, ya que es suficiente con que se haga una descripción mas o menos concreta de estos para una adecuada defensa, en este sentido, abundar en las repeticiones inútiles, que lejos de explanar en forma concisa y precisa la pretensión, la misma se convertiría en ambigua y oscura, por lo cual esa parte del ordinal 5º del articulo 340 del Código de procedimiento Civil, ha caído en desuso en una formalidad innecesaria al proceso, como lo asienta nuestro legislador en el articulo 26 del texto Constitucional – transcribe el señalado articulo – de la interpretación de esta norma nos orienta, que en la actualidad el órgano Jurisdiccional debe alejarse de las formalidades inútiles y de las dilaciones procesales indebidas, igualmente esta debe ser la orientación de las partes quienes están obligadas por mandato del articulo 170 del Código de procedimiento Civil, actuar en el proceso con lealtad y probidad, no interponiendo pretensiones ni defensas manifiestamente improcedentes e inútiles, tal como sucede en el presente caso, donde la parte demandada interpone cuestiones previas que no tienen como fin de depurar el proceso de vicios o defectos, sino que solicita y alega que el actor no señala el precio de los tickets, la fecha en que se realizo la venta, y con que carácter se formulo la denuncia el demandado, que hay tres hechos distintos (desincorporacion, suspensión y renuencia) y cual de ello fue que se materializo, cuando las mismas se encuentra explanada en el extenso del escrito libelar y en cuanto a las afirmaciones de hechos alegados y que no asea fundamento de la demanda, tiene su oportunidad procesal para demostrarla. Según su criterio son formalidades innecesarias, no esenciales al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Que la demanda interpuesta por la parte actora, en que se basa la pretensión, que no están confusos y que están bien delimitados, de tal manera que los hechos se subsumen en el derecho. Por lo que esta cuestión previa esta suficientemente subsanada.
Tercero: que la cuestión previa opuesta en el punto tercero de su escrito contempla en el articulo 346 numeral 6º en concordancia con el articulo 340 numeral 6º relacionado con los instrumentos fundamentales los cuales deben producirse con el libelo de este punto señala, a la parte demandad, que el instrumento fundamental de la presente demanda es el anexo marcada con la letra “C” que fue producido junto a la presente demanda ya que en este anexo corre inserta la carta de renuncia de su representado en el folio nueve de dicho anexo en cuanto de que no se presento los documentos de venta de la casa y del vehiculo para dar una explicación valedera en el daño moral, es de hacer del conocimiento que eso son documentos que se debe traer en el juicio en l oportunidad procesal para ello ya que el daño moral se estima a criterio del juez de conformidad con lo establecido en el articulo 1196 del Código de Civil señalando jurisprudencia de fecha 25/02/22004 Sala Civil, juicio Isabel Alamo Ibarra Vs Inversiones Mariquita Pérez, C.A.
Que junto al escrito libelar acompaño las copias certificadas de todo el expediente penal marcadas “C” donde se declaro el sobreseimiento de la causa y por tanto, se constituye en Fundamentals para la pretensión.
Cuarto: en cuanto a la cuestión previa contemplada en el artículo 346 numeral 7º en concordancia con el artículo 340 numeral 7º al no dar una explicación especifica de los daños morales, respecto a esta cuestión previa señala a la parte demandada que en el capitulo III del libelo de la demanda se señala lo siguiente: “trayendo extracto del libelo de demanda” hecho notorio, que no requiere ningún tipo de prueba, en virtud de que en esta ciudad es conocido por todos el nivel de vida que posee un trabajador de las empresas básicas. Que igualmente respecto al requisito de forma de la demanda antes señalado, en reiteradas decisiones (vid sentencia Nº 00661 de fecha 3 de mayo de 2007) la Sala Casación Civil ha establecido lo siguiente: “trayendo extracto de la referida decisión” que tal manera que para la Sala, la obligación contenida en el ordinal 7º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, no esta referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala, en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000) como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. Que en tal sentido, la especificación de los daños y sus causas solo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Abierta la incidencia a pruebas, ambas parte no promovieron prueba alguna
Para decidir previamente se observa:
Como antes se señala la parte demandada opuso la defensa previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC concatenado con el artículo 340 ordinales 2º, 5º, 6º y 7º del Código de Procedimiento Civil.
Cabe traer a colación lo siguiente el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil detalla los requisitos que debe cumplir todo libelo de demanda para no permitir la cuestión previa de defecto de forma de aquella. Entre estos requisitos de encuentra el de la relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones. La exposición de los hechos en la demanda reviste gran importancia por que si tal exigencia no se cumple cabalmente, no hay derecho a probar hechos fundamentales no alegados en el libelo y la prueba que contra esta regla se hiciere carecería de eficacia.
En el presente caso la parte demandada en defensa opone la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 concatenado con el artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, alegando textualmente lo siguiente: “que el demandante en su libelo de la demanda no expreso su domicilio, demanda al ciudadano José Ramón Nadales, no dice cual es su domicilio en el folio 6 Capitulo VII De La Citación, solo dice lo siguiente: “Solicito que la citación del demandado ciudadano José Ramón Nadales se practique en la siguiente dirección: Zona Industrial Los Pinos, calle 08, parcela 26, ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar”. Que en el libelo de la demanda no se cumplió con el requisito de expresar tanto en domicilio del actor como el del demandado. Es oportuno señalar que el artículo 174 del CPC preceptúa que las partes deberán señalar su dirección procesal en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de contestación, pero si el demandado opta por oponer cuestiones previas, es en el escrito contentivo de ellas, donde el debe señalar su dirección procesal. Este Juzgador aclara que cuando el articulo 174 del CPC. Regula tal señalamiento de la dirección procesal de las partes tanto en el libelo como en el escrito de contestación, es con el fin de que con esta forma se ajuste la interpretación de la ley con la realidad factica del proceso. Este mismo orden de ideas la sentencia, SCC Tribunal Constitucional 24 de abril de 1998, Ponente Magistrado Dr. Anibal Rueda juicio Merauto, s.A Exp. Nro. 98-0030 señala lo siguiente: “ no esta en manos del Juez considerar o suponer un domicilio procesal distinto al señalado por la parte, por cuanto en ello, esta involucrado el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el art. 68 de la Constitución … (…) … el auto del Tribunal Superior… que ordena la notificación de la parte demandada en sede distinta al domicilio procesal señalado en la contestación de la demanda, y el auto de fecha 09/10-1997 que declara firme la sentencia de ese Juzgado, son violatorios del derechos a la defensa y al debido proceso…”
Al respecto este Juzgador observa, que riela al folio 119, diligencia de fecha 06/02/2013, mediante la cual el demandado de autos ciudadano José Ramón Nadales, otorga poder apud acta a la abogada Maria Teresa Muñoz y Maria Alejandra Mata así mismo constas del folio 121, diligencia de fecha 06/02/2013, mediante la cual el alguacil de este Despacho consigna recibo de citación firmado en esa misma fecha en la sede de este Tribunal por el prenombrado ciudadano, con respecto al requisito que comprende el ordinal 2º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil la parte demandante señala expresamente como domicilio procesal la siguiente dirección: Edificio Tamanaco, piso 02, Oficina Nro. 08, avenida Moreno de Mendoza, sector El Roble San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar y a los fines hacer efectiva la citación de la parte demandada el actor señala en su Capitulo VII De La Citación la siguiente dirección: “Zona Industrial Los pinos, Calle 08, Parcela 26 Ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar” evidenciado a este Tribunal el actor cumplió ambos requisitos necesarios en el libelo de demanda.
En lo que respecta a la relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones alegado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, este juzgador observa del libelo de demanda al folio 01 y 06 del presente expediente, que se encuentra inmerso la narración de los hechos que pudieron haber configurado al daño alegado por el actor para que ocurriera al órgano competente basado en la norma legal correspondiente -señalada en su libelo folio 06-, para así obtener la tutela judicial efectiva que a su decir posee. Es de importante señalamiento que cuando se trate de indemnización de daños y perjuicios, la ley requiere que se especifique en que consiste estos y cuales son sus causas esto con la finalidad de que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa por cuanto de esa manera va a conocer qué es lo que se le reclama, no hay que entender que hay que explanar pormenorizadamente cada daño y cada perjuicio, es suficiente una explicación mas o menos concreta señalando en cada oportunidad las causas, evidenciado este Juzgador que el actor manifestó las circunstancias en la cual se basa la pretensión así como la fundamentación de derecho en que se fundamenta.-
Ahora bien, es criterio de este Juzgador que es el actor a quien le corresponde señalar y producir junto con el libelo los documentos con los cuales él considera se fundamenta su pretensión, siendo su carga el producirlos en la forma que establece la Ley. En todo caso, corresponde al Juez en la sentencia definitiva calificar si el instrumento señalado por el actor o producido con el libelo de la demanda es o no fundamental de la pretensión, es decir si se trata de aquel de donde se deriva inmediatamente el derecho deducido por el actor. Así mismo, observa que en el libelo de la demanda, la parte actora expresa suficientemente la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con los cuales basa su pretensión y contiene las respectivas conclusiones tal y como se señalo supra., ahora que tales señalamientos sean o no procedentes, o totalmente ajustados a la realidad, corresponde a este tribunal su analisis en la sentencia de fondo y no a traves de una decision interlocutoria y asi se establece.
Por otra parte fue acompañada de el instrumentos del cual la parte actora dice se deriva el derecho que hace valer con la demanda incoada, por lo que igualmente el libelo cumple con los requisitos formales exigidos en los ordinales 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil razones todas estas por lo cual concluye este sentenciador que la referida cuestión opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5º y 6º del articulo 340 eiusdem, es improcedente y por ello ha de ser declarada sin lugar, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Ahora bien, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse especificado en el libelo los daños y perjuicios reclamados, como bien lo ha dejado establecido la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.391 de fecha 15 de junio de 2000 y sentencia N° 1.842 de fecha 10 de agosto del año 2000, el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de estos y sus causas; sin embargo, se advierte que la referida norma nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
En tal orden, considera la Sala que la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos; pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y de sus causas. Y correspondera al Tribunal en la sentencia definitiva analizar los argumentos presentados por el actor y los que presente la parte demandada y determinar su procedencia.-
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el expediente, y más específicamente del libelo de demanda y su reforma, este Tribunal puede evidenciar que los daños y perjuicios (lucro cesante y daños morales) reclamados por la parte actora así como sus causas, se encuentran plenamente identificados en los Capítulos II y III del escrito de demanda, razón por la cual a juicio de este Tribunal la demandante cumplió con el requisito dispuesto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por ello, es forzoso declarar sin lugar la cuestión previa dispuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2º, 5º, 6º y 7º del articulo 340 ejusdem, opuesta por la co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadano JOSE RAMON NADALES, abogada en ejercicio MARIA TERESA MUÑOZ, en la presente causa que por DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por el ciudadano HENRY JOSE RANGEL CARMONA, todos identificados en el Capitulo I de este fallo, y así se decide expresamente.
Todo ello de conformidad con los Artículos 12, 242, 243, 346, 352 del Código de Procedimiento Civil .-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 eiusdem, se CONDENA al demandado al pago de las COSTAS ocasionadas en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL TRIBUNAL
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTINUEVE (29) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
PUBLICADA EN SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00 P.M).-
EL SECRETARIO
ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
JS/jc/a.r
Exp. Nº 43.133
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