REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 03 DE ABRIL DEL 2.013
AÑOS: 202º Y 154º.-
COMPETENCIA CIVIL

Vista la TRANSACCION celebrada por las partes en fecha 04/07/2012, en el juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, por una parte, el Abogado en ejercicio ARNALDO RAFAEL BUCARELLO GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.503, actuando en nombre y representación de los ciudadanos, DANIEL JOSE GONCALVES BUCARELLO, SAHYLI MARIA TRINIDAD GONCALVES BUCARELLO y ANA MARIA GONCALVES BUCARELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.963.021, 11.994.843 y 8.963.022 respectivamente, parte demandadas, y por otra parte, el ciudadano RUSBER HERNAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.774, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIELA MARIA GONCALVES BUCARELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.120.119, de este domicilio, parte actora en el presente juicio, pasa este Tribunal a proveer sobre dicha transacción, previa las consideraciones siguientes:
El Artículo 1.713 del Código Civil establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del Artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define, la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de impugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la cilitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).
El Tribunal al examinar la transacción presentada, observa que dicha transacción es celebrada por las partes con la finalidad de poner término al presente juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoado por la ciudadana MARIELA MARIA GONCALVES BUCARELLO, contra los ciudadanos DANIEL JOSE GONCALVES BUCARELLO, SAHYLI MARIA TRINIDAD GONCALVES BUCARELLO y ANA MARIA GONCALVES BUCARELLO, otorgándose recíprocas concesiones, y siendo que el Abogado ARNALDO RAFAEL BUCARELLO GUZMAN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, tiene facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de sus representados en el Poder Especial inserto a los folios 93 y 94, que fue consignado con el escrito de la transacción, y el Abogado RUSBER HERNAY, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, tiene facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representada en el Poder Apud-Acta inserto a los folios 86, 87 y 88, que fue consignado en el presente juicio, advirtiendo el Tribunal que la transacción celebrada versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, por lo que al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y la HOMOLOGA con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Archívese el presente expediente en el archivo correspondiente.
Conforme a lo solicitado por las partes se acuerda revocar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 05 de Febrero del 2.013, y participándole al Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con Oficio N° 13-0.107, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno signado con el Nº 205-05-26, cuyo plano se anexa para el cuaderno de comprobante y la casa tipo E, en ella construida, ubicada en el lugar denominado Unidad de Desarrollo 206, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, tiene un área aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (333 M2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: En línea recta de oncéese metros con diez centímetros (11,10 mts), con zona verde; SURESTE: En línea recta formada por dos (2) segmentos el 1º) de Seis metros con treinta y ocho centímetros (6,38 mts) con la parcela 206-05-06 y el 2º) de cuatro metros con setenta y dos centímetros (4,72 mts) con la parcela 206-05-05; SUROESTE: En línea recta de treinta metros (30 mts) con la parcela 206-05-27, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre del año 1.967. Líbrese Oficio.
Publíquese y Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PROV.,


ABG. JOSE SARACHE MARIN

EL SECRETARIO,


ABG. JHONNY CEDEÑO

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.)
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO

JSM/jc/judith
EXP N° 43.162