REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, 04 DE ABRIL DEL 2.013
AÑOS: 202º Y 154º.
COMPETENCIA BANCARIA.
Vista la diligencia suscrita en fecha 22 de marzo del presente año, por la Abogada en ejercicio ADELIS TERESA RODRÍGUEZ e inscrita en el IPSA bajo el N° 124.633 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, plenamente identificada en autos, por el cual solicita se homologue la Transacción suscrita por las partes por ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de marzo del 2013, inserto bajo el Nº 38, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría; este Tribunal pasa a proveer sobre la homologación de la transacción celebrada en autos, de la siguiente manera:
Vista la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 13/03/2.013, por ante la Notaría Pública Primera de Maturín - Estado Monagas, en el presente juicio de: EJECUCIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL, ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO, presentado y suscrito por una parte, por el ciudadano: KAYSAR JABBOUR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.285.163 y domiciliado en la Ciudad de Maturín – Estado Monagas, actuando en su nombre propio y en representación de su cónyuge, ZAKE AKOURI DE JABBOUR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.287.963 y domiciliada en la Ciudad de Maturín – Estado Monagas, carácter que consta de Instrumento Poder debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín – Estado Monagas, en fecha 01 de julio de 1.994, anotado bajo el Nº 1, Tomo 1, Protocolo Tercero, con el carácter de Presidente de la empresa “LA CERÁMICA DE MILENIUM, C.A.”, domiciliada en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de abril del 2001, bajo el Nº 02, Tomo A-1 con última modificación inscrita por ante el citado registro en fecha 06 de julio del 2006, bajo el Nº 58, Tomo A; y CARLOS ANDRÉS CARNEVALI DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.890.090 y domiciliado en la Ciudad de Maturín – Estado Monagas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio NICOLAS HADDAD, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 87.046 y de este domicilio, PARTE DEMANDADA, y por otra parte, el Abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS ALVAREZ LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.009.552, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.765 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, suficientemente identificado en autos, PARTE DEMANDANTE, el cual dicha transacción corre inserta a los folios del 38 al 43, pasa este Tribunal a proveer sobre la referida transacción, previa las consideraciones siguientes:
El Artículo 1.713 del Código Civil establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
El Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define, la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la cilitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).
De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, p.365.).
El Tribunal al examinar la transacción presentada, observa que dicha transacción es celebrada por las partes con la finalidad de poner término al presente juicio al presente juicio de: EJECUCIÓN DE HIPOTECA CONVENCIONAL, ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO, incoado por: BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos: KAYSAR JABBOUR, ZAKE AKOURI DE JABBOUR, CARLOS ANDRÉS CARNEVALI DELGADO y la Sociedad Mercantil “LA CERÁMICA DEL MILENIUM, C.A.,” otorgándose recíprocas concesiones, y siendo que el Abogado CARLOS ANDRÉS ALVAREZ LEONETT, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte actora, tiene facultad expresa para realizar actos de auto composición procesal en nombre de su representada en el Instrumento Poder que consignó con el escrito de la transacción inserto a los folios del 180 al 219, y advirtiendo el Tribunal que la transacción celebrada versa sobre materia y derechos disponibles en los cuales no están prohibidas las transacciones, por lo que al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y la HOMOLOGA, con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se decide en Nombre de la República y Autoridad de la Ley.
Conforme a lo solicitado por las partes, se ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción y del presente auto que lo homologa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.)
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO
JSM/jc/*astrid
EXP N° 42.437-10
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