REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

COMPETENCIA CIVIL.



SIN INFORMES.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: SOL MARIA GOMEZ MUÑOZ y ANTONIO RENDON FARFAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedulas de Identidad Nros. V- 8.922.728, V- 3.899.904, respectivamente, concubinos.
APODERADO JUDICIAL: POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 43.055.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 25 de junio de 1981, anotada bajo el Nro. 76, Tomo A, Nro. 14, folio 375 al 385 con posteriores modificaciones, siendo la ultima inscrita en fecha 17/02/98, bajo el Nro. 38, Tomo A, Nro. 10, representada por su presidente ciudadano FOUAD NAIM ALMADEM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 6.286.037.
APODERADO JUDICIAL: JOSE GERARDO ESCALANTE DAVILA inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 130.939.
JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE Nº 42.783

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


Mediante escrito presentado en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2011, por el abogado POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SOL MARIA GOMEZ MUÑOZ y ANTONIO RENDON FARFAN, debidamente identificado en autos, interpuso formal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A., siendo la pretensión que la parte demandada convenga o sea condenada a lo siguiente: PRIMERO: Que en su condición de vendedora del vehiculo MARCA FORD; MODELO FIESTA A7V1 FIESTA; AÑO 2.011; COLOR AZUL; CLASE AUTOMOVIL; SERIAL CARROCERIA 8YPZF16N0B8A30923; SERIAL MOTOR B A30923; PLACA AF220BA; TIPO SEDAN, por un precio de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 147.500,00), en la resolución del contrato de venta en la modalidad de venta con reserva de dominio, del vehiculo descrito por Defectos de Fabrica, cuyo contrato de venta le dado fecha cierta en la Ciudad de Caracas, en fecha 26 de Marzo de 2011. SEGUNDO: Que como responsable por la garantía de buen funcionamiento del vehiculo ya determinado, y en consecuencia responsable de daños y perjuicios causados a los demandantes, por la privación de la posesión pacifica y útil del vehiculo pormenorizado, USO, GOCE Y DISFRUTE de la propiedad, en virtud de no ejecución de forma oportuna de dicha garantía, EL DAÑO EMERGENTE, ocasionado lo hizo incurrir en un gasto de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE VOLIVARES CON 73/100 (Bs. 41.537,73), por concepto de alquiler de vehículos que fue menester para sustituir función del automóvil defectuoso. TERCERO: Que convenga en indemnizar e indemnice efectivamente por concepto de DAÑO MORAL, causado por los vejámenes, molestias , la incertidumbre y angustia que les causo el hecho de tener un vehiculo, que se accidento constantemente, en distintos lugares y momentos, exponiéndolos a situaciones de tensión psicológicas y ser privados de la posesión de su propiedad, como quedo evidenciado a través de todo el libelo de demanda, dichos morales, se estiman en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). CAURTO: en cancelar los costos y costas del presente procedimiento con inclusión de honorarios profesionales.
Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:
1.- Marcado con la letra A, Instrumento de Poder
2.- Marcado con la letra B, Contrato de venta con reserva de dominio, suscrito entre AUTOMAQUINARIAS NAITEX, CA. y SOL MARIA GOMEZ MUÑOZ
3.- Marcado con la letra “F, F2, F3, F4,” Facturas pagadas a la empresa Automaquinarias Naitex, C.A
4.- Marcado con la letra “G, G2”, orden de recepción y factura pagada.
5.- Marcada con la letra “N”, notificación evacuada por ante la Notaria Publica de Upata, Estado Bolívar.
6.- Marcado con los números “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8”, emitidas por HERTX, RENTA MOTOR, C.A y NEW CAR RENTAL’S, C.A
7.- Marcado con la letra “T”, inspección judicial realizada por el Juzgado de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial De Estado Bolívar-Upata.
Siéndole asignado el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de acuerdo a sorteo de distribución diaria de demandas de fecha 24 de Noviembre de 2011.
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2011, el Tribunal admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada con el fin que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, mas una (1) día que se le concedió como termino de la distancia, para que de contestación a la demanda, librándose comisión al Juzgado de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial De Estado Bolívar.
En fecha 13 de Diciembre de 2011, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación firmado por la representación de la parte demandada.
En fecha 15 de Diciembre de 2012, comparece la representación judicial de la parte demandada, oponiendo cuestiones previas previstas en el ordinal 4to del art. 346 del CPC
En fecha 16 de Diciembre de 2012, comparece la representación judicial de la parte demandada, oponiendo cuestiones previas previstas en el ordinal 4to del art. 346 del CPC
En fecha 15 de Marzo de 2012, comparece el abogado JOSE RAFAEL GUTIERREZ OJEDA, el cual no tiene poder consignando en autos.
En fecha 20 de Marzo de 2012, comparece la representación judicial de la parte actora, consignando escrito de alegatos y promoviendo pruebas documentales.
En fecha 26 de Junio de 2012, comparece la representación judicial de la parte demandada, solicitando el pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas. En esta misma fecha por diligencia separada comparece la representación judicial de la parte actora solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de Febrero de 2013, comparece la representación judicial de la parte demandada, solicitando pronunciamiento de las cuestiones previas.

III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio, POLIBIO GUTIERREZ OJEDA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 43.055, procediendo en ese acto en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos SOL MARIA GOMEZ MUÑOZ y ANTONIO RENDON FARFAN, ante este Tribunal expuso:
Que consta de contrato de Venta con Reserva de Dominio, al cual le fue dado fecha cierta en la cantidad de Caracas, el 26 de Marzo del año 2011, del mencionado contrato se desprende que la empresa AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A, dio en venta un vehiculo MARCA FORD; MODELO FIESTA A7V1 FIESTA; AÑO 2.011; COLOR AZUL; CLASE AUTOMOVIL; SERIAL CARROCERIA 8YPZF16N0B8A30923; SERIAL MOTOR B A30923; PLACA AF220BA; TIPO SEDAN, por un precio de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 147.500,00), que asimismo en dicho documento se acredita el carácter de comprador, a su representada, tal y como se evidencia del citado contrato de venta con reserva de dominio, el vehiculo adquirido por su representada bajo la modalidad de financiamiento bancario, y en ese sentido efectivamente el Banco Mercantil C.A, Banco Universal, procedió a financiarle a la compradora la suma de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00), que fue el saldo restante que resulto luego que la compradora cancelara a la empresa vendedora la cuota inicial , es decir la suma de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 62.560,00).
Que el esfuerzo que desde el punto de vista económico y financiero significa en los actuales momentos, en que el poder adquisitivo de los venezolanos se encuentra disminuido, como efecto lógico de la devaluación de la moneda, así como por el efecto inflacionario siendo evidente publico y notorio el ajuste permanente que realizan ensambladoras de vehículos y a su vez los concesionarios en los precios de los automóviles cuyo resultado en definitiva es el pago de altas sumas de dinero para la adquisición de un vehiculo nuevo de agencia o cero kilómetros; por ello su representada escogió un vehiculo distribuido o vendido por una casa de trayectoria, como lo es la vendedora AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A, que se dedica a la venta de los vehículos marca Ford, y según su publicidad de radio y prensa, sus productos y servicios son de excelente calidad, pero que en este caso en particular el vehiculo ford fiesta adquirido por su mandante, ocurrieron los siguientes eventos:
A.- Que la primera revisión ocurrida en fecha 12/05/2011, programada para los primeros cinco mil kilómetros, la compradora hizo la observación al servicio técnico de la empresa vendedora, que el vehiculo subía la temperatura mas de lo normal, y se le informo que la manguera del radiador estaba dañada, que no era gravedad y por lo tanto la reemplazarían en la segunda revisión.
B.- Que en fecha 07/06/2011, el vehiculo en cuestión fue llevado al servicio técnico de la empresa vendedora, para realizar el mantenimiento programado.
C.- Que el día 18/06/2011, encontrándose la ciudadana Sol Gómez, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, al tratar de aplicar una velocidad para ponerlo en marcha, la palanca de cambios estaba trabada, que se comunico telefónicamente con el ciudadano Luís Fernández, encargado del área de servicio de la empresa vendedora AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A, quien le recomendó apagar el vehiculo e intentarlo nuevamente, pero la falla se presentaba intermitentemente en cualquier momento, lo que llenaba de angustia y preocupación, a su representada, el día 19/06/2011, presento la misma falla, teniendo que esperar su representada en lo mas diversos lugares, por largos espacios de tiempo para ver si el vehiculo recién adquirido admitía la aplicación de alguna velocidad, como consecuencia del desperfecto presentado, en fecha 20/06/2011, su representada, nuevamente ocurre al servicio técnico de la vendedora.
D.- Que luego de doce días de haber presentado la falla el automóvil en fecha 29/06/2011, sin ningún tipo de explicación, el servicio técnico le entrega el carro, previo cobro de la factura, por concepto de tiras de plástico.
E.- Que como si fuera poco, con tan solo cinco días de haber salido el auto del taller de servicio de la vendedora el día 04/07/2011, estando su representada esperando a su concubino, el vehiculo simplemente no encendía , en esta situación llamo a la empresa de seguros con la cual tiene asegurado el auto, quienes poco tiempo le enviaron una grúa, pero al ser día feriado ese día y el siguiente 05/07/2011, no le fue recibido el averiado auto por la empresa vendedora hasta el día 06/07/2011.
F.- Que luego de pasar mas de quince días, el auto averiado –dañado en el taller de la empresa vendedora, en fecha 21/07/2011, sin que le dieran las explicaciones que exigía, y por supuesto asumiendo su representada, que había sido victima por parte de la vendedora de un engaño por cuanto pese a estar en periodo de garantía de buen funcionamiento su vehiculo, con solo cuatro meses de uso, muy pocos kilómetros recorridos y con plena vigencia de su garantía de buen funcionamiento, el mismo había presentado tantas fallas que le habían ocasionado múltiples trastornos personales y profesionales; para mayor incertidumbre ningún empleado y representante de la empresa vendedora, le explicaba cual era la magnitud de la falla del vehiculo pero a mediados del mes de agosto de 2011, tuvo que asumir que el defecto, falla, problema o avería del vehiculo, era de tal envergadura que la vendedora simplemente no daba ninguna respuesta, que la empresa vendedora no asumía con la responsabilidad del caso privándola de la posesión de su propiedad durante largos periodos de tiempo, por lo que desistió de su peregrinar diario, de ir a la sede de la empresa vendedora, para ver si le entregaban el carro que con tanto sacrificio había adquirido y estaba pagando sin disfrutarlo.
Que la obligación de la vendedora, en el caso particular que les ocupa , que al momento de surgir un desperfecto, falla o avería del vehiculo nuevo amparado por la garantía de buen funcionamiento, responder de dicha garantía en la forma correcta, es deber de la vendedora reparar o reemplazar alguna pieza o repuesto, y que al mismo tiempo surge o se hace exigible el derecho para el comprador a que se le cumpla con la garantía en los términos convenidos , al presentarse la avería por defectos de fabrica, que deberá la vendedora o concesionaria proceder sin dilación de forma oportuna y de manera inmediata y exacta , a la ejecución de su obligación de reparar, sin retardos que pudieren causarle o generarle otros daños al comprador; que es de suma importancia que el cumplimiento de la garantía se ejecute sin dilación, porque lo contrario implicara el despojo material de un bien propio por tiempo indefinido, y que en nuestra sociedad donde el vehiculo tiene asignado un papel de primer orden, es de asumir que la privación de un bien tan preciado ocasiona graves daños.
G.- Que constan de notificación efectuada por el Notario Publico de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, de fecha 24/08/2011, y solicitada por la representación judicial de la empresa vendedora, en la cual se pide al ciudadano Notario Publico, a través de su particulares se le notificara que el vehiculo de su propiedad ya había sido reparado y se encontraba a su disposición , en el Cuarto Particular y se le conceden tres días hábiles para retirar el vehiculo de la empresa vendedora, caso contrario se vería en la obligación de cobrar estacionamiento.
Que luego de enterarse de la notificación su representada se traslado a la sede de la empresa vendedora, para retirar su vehiculo, no sin antes solicitar se le indemnizaran los gastos que le había ocasionado, por todo el tiempo que fue privada de su automóvil, pero la respuesta del encargado del taller fue “tengo ordenes del presidente de la empresa, que no tenemos nada que reconocer, ni nada que a pagar, llévese su carro si quiere, eso es todo”, ante una actitud hostil, irresponsable y desconsiderada, por supuesto que la compradora sintiéndose estafada, no retiro el auto, y asumió el firme propósito de acudir a la vía judicial estando segura de que le asistía la razón.
Que la conducta desplegada por la empresa vendedora, al no cumplir como era su obligación con la garantía de buen funcionamiento por vicios ocultos del vehiculo, en forma oportuna, y el daño patrimonial causado a sus representados es evidente, lo cual es producto del incumplimiento de los deberes de la vendedora, que causo el despojo material del vehiculo por ella vendido.
DEL DAÑO EMERGENTE
Que como consecuencias de las averías, fallas, desperfectos y/o defectos presentados por el vehiculo , en distintos lugares y en diferentes fechas, como ya ha sido explanado en el Capitulo I, tuvo que su representada de incurrir en gastos de alquiler de vehículos a diferentes empresas del ramo, para movilizarse adecuadamente y poder así cumplir sus actividades personales y profesionales, en vista de la privación forzosa a la que habían sido sometidos por la empresa AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A, pues al no dársele explicaciones ni informarle el tiempo estimado de la reparaciones, debía suscribir contratos de arrendamiento de vehículos por lapso de tiempo, dentro de los cuales su representada previa le entregarían su automóvil.
Que la sumatoria total de las facturas las cuales cumplen con todas las formalidades legales, hacen un monto total de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 41.537,73).
DEL DAÑO MORAL
Que la consecuencia de los acontecimientos, no solo ha sido la generación de un Daño Emergente, sino también, se le ha causado a sus representados un Daño Moral Terrible, que se traduce en los vejámenes, molestias, la incertidumbre y angustia que les causo el hecho de tener un vehiculo, que en cualquier momento, lugar u ocasión se averiaba se quedaba accidentado, con el agravante de quedar expuestos y a merced de la delincuencia, que en el caso de un mujer la hace mas vulnerables, en la situación de inseguridad personal que vive el país, la privación de la posesión del vehiculo en cuestión , y retardo inexcusable en la ejecución del contrato de garantía, que significo ser privado arbitrariamente del USO, GOCE Y DISFRUTE de un vehiculo adquirido con “garantía de buen funcionamiento”, esa privación de la propiedad que ha tenido que soportar sus representados, durante todo ese tiempo de burla y descaro, de silencio estruendoso, de estar sometido a una presión psicológica, de estar pagando un vehiculo nuevo a una empresa financista , que exige el pago con rigurosa puntualidad, pero que de ello no obtienen ni siquiera la satisfacción o tranquilidad, que esperaba de su carro nuevo, y todo porque una poderosa corporación, no le interesa el sacrificio que han hecho ciudadanos trabajadores para obtener un vehiculo, la irresponsabilidad y negligencia de la empresa vendedora en responder por la “garantía de buen funcionamiento”, la cual jamás han asumido con la rigurosidad y sentido de obligación legal que tiene, pues de lo contrario no se le hubiese hecho pasar a sus mandantes todo ese clavario, de tantos y tantos días de incertidumbre, que obviamente han causado un daño moral que deberá ser reparado. Es por ello que estiman como monto para resarcir en concepto de indemnización del Daño Moral Causado la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00).
3.2 ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio JOSE GERARDO ESCALANTE DAVILA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 130.939, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A, ante este Tribunal expuso:
DE LOS HECHOS
Que la ciudadana Sol Maria Gómez Muñoz, compro un vehiculo nuevo cero kilómetros mediante contrato de Venta con Reserva de Dominio a su representada la empresa Automaquinarias Naitex, C.A concesionario de FORD MOTORS el cual tiene las siguientes características: MARCA FORD; MODELO FIESTA A7V1 FIESTA; AÑO 2.011; COLOR AZUL; CLASE AUTOMOVIL; SERIAL CARROCERIA 8YPZF16N0B8A30923; SERIAL MOTOR B A30923; PLACA AF220BA; TIPO SEDAN.
Que el precio del vehiculo fue de Ciento Cuarenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 147.500) como se evidencia de factura de compra.
Que en virtud que la demandante no contaba con la totalidad del dinero que costaba el vehiculo, la demandante busco el financiamiento con Mercantil C.A Banco Universal quien le financio mediante un Crédito de Vehiculo el 60% del precio total, aprobándole un crédito de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.85.000) como ciertamente esta establecido en el libelo de demanda y en las facturas de compra que anteriormente se menciona.
Que el monto restante corresponde a el 40% por la cantidad Sesenta y Dos Mil Quinientos Sesenta Bolívar (Bs.62.560) fue la inicial que efectivamente entrego la demandante a el concesionario Ford su poderdante y la entidad Mercantil C.A Banco Universal una vez que constato ese pago inicial, libero el crédito aprobado mediante una transacción mercantil que realizo con la empresa Automaquinarias Naitex, C.A.
Que como bien lo establece la parte demandante en su libelo de demanda la compra realizada fue bajo la figura de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, pero que es importante recalcar que la Reserva de Dominio del Vehiculo anteriormente identificado la tiene es Mercantil C.A Banco Universal, quien es Acreedor de este caso del Crédito Bancario, y el dueño de alguna manera del 60% del vehiculo hasta tanto la parte demandante no pague el Crédito que le fue aprobado, es decir, que la parte demandante tiene su obligación de Pagar el Vehiculo es la Entidad Mercantil, C.A Banco Universal, quien es el Beneficiario de la Reserva de Dominio del Vehiculo por ser el acreedor del Crédito Bancario y Cesionario, como puede evidenciarse en el documento de Certificado de Origen del Vehiculo y en Contrato de Reserva de Dominio que consta en autos. Que en este caso su representada nada tiene que ver con Contrato de Reserva de Dominio; la única obligación que tiene su representada después de realizar la venta de vehículos es atender la Garantía dentro de los limites establecidos por la Compañía Ford Motors de Venezuela y brindarle los repuestos, la asistencia, la asesoria y mantenimiento Vehiculo.
DE CUENSTIONES PREVIAS
Que como consecuencia a lo anterior interpone formalmente las cuestiones previas establecidas en el articulo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, que establece la Falta de Cualidad Pasiva de su representada la empresa Automaquinarias Naitex, C.A, ya que como anteriormente explico el Contrato de Venta con Reserva de Dominio es a favor del Mercantil, C.A Banco Universal, que en la Cláusula Décima Primera: DE LA CESION DE LOS DERECHOS DE CREDITO, de la cual se desprende : i) Que la Vendedora declara que cede y traspasa a Mercantil, C.A, Banco Universal los derechos de crédito que conjuntamente con todos sus accesorios disponen en contra de el comprador con motivo a la celebración del contrato de Venta con pacto de reserva de dominio (ii) el precio de la cesión es la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 85.000,00) que la vendedora a recibido del banco a entera y cabal satisfacción. Que en consecuencia el banco queda como único y exclusivo titular de todos los derechos y acciones que la vendedora tenia con el comprador. Quedando aquel obligado al cumplimiento de los deberes que emanan de dicho contrato, a excepción de la Garantía de buen funcionamiento del vehiculo vendido.
Que también se evidencia claramente en el Certificado de Origen del vehiculo signado con el numero de Registro 1631197-1, que le reserva el dominio del vehiculo es a Favor del Mercantil, C.A., Banco Universal.
Que la presente acción esta viciada de Nulidad al ser intentada en contra de su representada la cual no posee Legitimidad Pasiva para ser llamada al presente juicio con motivo a la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO.
De la Cuestión Previa del Ordinal 4°
En referencia a la promoción de esta cuestión previa, pasa este Juzgador a analizar el contenido del ordinal 4° del artículo 346 de la norma adjetiva, la cual establece.
“La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
En este sentido es oportuno señalar lo referido por la Sala Constitucional en fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera, en el expediente No. 03-0019, en el cual determinan el alcance del referido ordinal 4°, estableciendo:
“En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.
Es en este orden de ideas, que este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta no aplica a lo alegado por el promovente codemandado puesto que este ha sido llamado como demandado al proceso y así fue citado, además esto se constata del libelo de demanda en el que textualmente la accionante expone,: “Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que vengo a demandar como en efecto demando a la empresa AUTOMAQUINARIAS NAITEX,C.A., identificada en autos, representada por el ciudadano FOUAD NAIM ALMADEM, ya identificado, ahora bien del poder presentado con la promoción de cuestiones previas, observa este Juzgador que el ciudadano FOUAD NAIM ALMADEN, actúa como Presidente de la Sociedad Mercantil Comercial Naitex, C.A., y otorga poder a los abogados que lo representan en este acto, lo que evidencia en consecuencia que efectivamente es el representante del demandado y por tanto tiene la LEGITIMIDAD AD PROCESUM en esta causa por lo que la cuestión previa opuesta no es procedente en cuanto a derecho se refiere y así se establece.-
se declara Sin Lugar promovida por el codemandado ciudadano ADRIÁN PEÑA LAGUNA.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL,PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por los ciudadanos SOL MARIA GOMEZ MUÑOZ y ANTONIO RENDON FARFAN, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMAQUINARIAS NAITEX, C.A, todos plenamente identificados en el Capitulo I de este fallo.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada.-
Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 242, 243, 254, 346 ordinal 4to, 885 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL TRECE (2013). AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE REGISTRO Y PUBLICO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS y VEINTICINCO MINUTOS DE LA TARDE (2:25 p.m.), Y EN ESTA MISMA FECHA, SE LIBRARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACION.
EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO