REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, primero (1) de Abril de Dos Mil Trece (2013)
Años: 202º y 154º.-
Vista la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: V-13.250.084, debidamente asistido por la Profesional del derecho ANACARELYS QUIJADA NUÑEZ, inscrita en INPREABOGADO bajo el Nro. 126.910 incoada contra la ciudadana EMELIS DEL CARMEN GOMEZ SALAZAR, este Tribunal pasa a verificar si es competente para conocer de la presente demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
Consta en las actas del expediente copias certificadas de actas de nacimiento producidas con el libelo de demanda (v. folios 3, 4 y 5) donde se aprecia que los litigantes de este juicio procrearon tres hijos de nombres JOSE ANTONIO, LEVIS MOISES Y CARMEN OLIVIA ZAPATA GOMEZ quienes a la presente fecha cuentan con once (11), siete (7) y cinco (5) años de edad.
La Sala Plena en su sentencia No. 34 de fecha 07/03/2012 puntualizó:
“(…) Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia. En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. En congruencia con lo anterior, y visto que en el presente caso, el debate se centra en la procedencia o no del reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la que la actora afirma que se procreó una hija, la cual aún se encuentra en la etapa de niñez, la Sala Plena considera y, subsiguientemente, declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3. (…) (Subrayado de este Tribunal)
En tal sentido, conforme a la doctrina de la Sala Plena antes parcialmente transcrita considerando que en la demanda la parte actora afirma haber procreado con la parte demandada tres hijos que a la fecha son menores de edad (dos niños y un adolescente) lo cual se evidencia de las partidas de nacimiento producidas con la demanda, este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO y declina la competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz. ASI DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones, anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer y decidir de la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO presentada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO ZAPATA contra la ciudadana EMELIS DEL CARMEN GOMEZ SALAZAR.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz.
TERCERO: una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente decisión se ordenara REMITIR el Expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, al primer (1) día del mes de Abril del año dos mil Trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
EXP. 19.728
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