REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXP. Nº 19.690
DEMANDANTE: Ciudadana EDELIA DAMELYS ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.534.177 debidamente asistida por la profesional del derecho RUDY TORRES GARCÍA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.035.
DEMANDADO: Ciudadano LEDIS MORENO FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.032.466.
MOTIVO: LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
En fecha 31/01/2.013, la ciudadana EDELIA DAMELYS ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.534.177 debidamente asistida por la profesional del derecho RUDY TORRES GARCÍA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.035, presenta demanda de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en contra el ciudadano LEDIS MORENO FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.032.466.
En fecha 04/02/2.013 se admitió la presente demanda por los trámites del procedimiento ordinario. Se ordenó la Citación del demandado para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente en que conste en autos su citación.
En fecha 18-02-2.013, el ciudadano Alguacil consignó Boleta de Citación dirigida al ciudadano LEDIS MORENO FLORES debidamente firmada por el prenombrado ciudadano.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Estado dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la contestación de la demanda, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos
El procedimiento de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil se debe promover por el procedimiento ordinario y en ella se expresará el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que ellos deben dividirse.
El demandado en el presente juicio fue citado por el alguacil de este Tribunal transcurriendo íntegramente el lapso de comparecencia de Veinte (20) días de despacho para que hiciera oposición a la partición o discutiera sobre el carácter o cuota de los interesados.
Con la demanda de partición se acompañó copias certificada de la sentencia de Divorcio 185-A proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 05-11-2.012, copia simple del expediente Nº 42.931 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y Copia Certificada del expediente 14419-2.012 expedida por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, documentos estos que evidencia el titulo que origina la comunidad entre la ciudadana EDELIA DAMELYS ROBLES y el ciudadano LEDIS MORENO FLORES, quienes fungen como comuneros de las Prestaciones Sociales que comprenden antigüedad, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, bonos de producción, intereses de prestaciones sociales, ahorros y demás beneficios acumuladas por el ciudadano LEDIS MORENO FLORES en virtud de su prestación de servicios para la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Finalmente esta Juzgadora aprecia que la parte demandada, ciudadano LEDIS MORENO FLORES no formuló oposición a la partición de los bienes comunes, ni al carácter ni a la cuota de los interesados, por lo que, a la letra del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse formulado oposición a la partición, lo procedente es la designación del partidor. Así se decide.
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Procedente la pretensión de partición aquí demandada por cuanto no hubo oposición a la partición de los mismos de conformidad con los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil y quedó acreditada la comunidad conyugal respecto a las prestaciones sociales que comprenden antigüedad, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, bonos de producción, intereses de prestaciones sociales, ahorros y demás beneficios acumuladas por el ciudadano LEDIS MORENO FLORES en virtud de su prestación de servicios para la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, luego que quede firme el fallo se emplazara a las partes a un acto que tendrá lugar al Décimo (10) día de despacho, a la hora que fije el Tribunal, en el cual se procederá al nombramiento del partidor.
Se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los 18 días del mes de Abril del año 2.013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA,
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos y Cincuenta y siete de la tarde (02:57 p.m). Agregándose al expediente Nº 19.690. CONSTE.
LA SECRETARIA.
Abg. GIOVANNA FERNANDEZ.
MOM/Gf/*GM
Exp. 19690
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