PODER JUDICIAL





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


PARTES: ROBERTO JOSE LOPEZ Y ROSANNY DEL CARMEN GIL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.917.122 y 9.950.935, debidamente asistidos por el Profesional del derecho RICHERT O GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 42.819 y de este domicilio.
CAUSA: Solicitud 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
En fecha 13 de abril de 1994, los ciudadanos ROBERTO JOSE LOPEZ Y ROSANNY DEL CARMEN GIL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.917.122 y 9.950.935, debidamente asistidos por el Profesional del derecho RICHERT O GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 42.819 y de este domicilio presentan escrito mediante el cual interponen demanda de Divorcio fundamentada en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual fue distribuido, quedando el conocimiento de la causa en este despacho judicial, dándosele entrada con el No. 4449.
Señalan los cónyuges en su escrito de solicitud las siguientes consideraciones:
Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Piar del Estado Bolívar el día 16 de noviembre de 1981, acta No. 320, Libro de Registro de matrimonios llevados por ese Despacho, folio 441 llevado por ese despacho.
Que fijaron su último domicilio conyugal en San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que desde el 11 de febrero de 1985 se encuentran separados de hecho, cada uno de ellos haciendo su vida aparte.
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Acompañaron con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio.
S E G U N D O
En fecha 20 de abril de 1994, la causa fue admitida y se ordenó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha 20 de marzo de 2013 la ciudadana Juez se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 03 de abril de 2013, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público, a los fines contemplados en el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 18 de abril de 2013 la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó opinión favorable a la solicitud de Divorcio planteada.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil establece que en los casos de Divorcio, el Tribunal competente es el de Primera Instancia del lugar donde los cónyuges establecieron el domicilio conyugal. Al respecto la norma adjetiva dispone:
Artículo 754
Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.
Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

Artículo 755
El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil.

Sobre el particular, observa este Tribunal que la presente causa se trata de una solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos ROBERTO JOSE LOPEZ Y ROSANNY DEL CARMEN GIL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.917.122 y 9.950.935, debidamente asistidos por el Profesional del derecho RICHERT O. GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 42.819 y de este domicilio, en consecuencia, es competente este Juzgado en razón de la materia y el territorio para conocer de la presente causa.
Con relación a los requisitos para la procedencia del divorcio, observa este despacho que los cónyuges señalaron que la ruptura matrimonial tiene más de cinco (05) años, en consecuencia vista la situación de hecho en la que se encuentran, considera este despacho que se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Por tanto, se declara con lugar la solicitud de Divorcio 185-A incoado por los ciudadanos ROBERTO JOSE LOPEZ Y ROSANNY DEL CARMEN GIL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.917.122 y 9.950.935, debidamente asistidos por el Profesional del derecho RICHERT O GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 42.819 y de este domicilio, por cuanto han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años. De la unión matrimonial no se procrearon hijos, por tal razón el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 754 y 755, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos ROBERTO JOSE LOPEZ Y ROSANNY DEL CARMEN GIL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.917.122 y 9.950.935, debidamente asistidos por el Profesional del derecho RICHERT O GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 42.819 y de este domicilio, respectivamente, celebrado en fecha 16 de noviembre de 1981 la Prefectura del Distrito Piar del Estado Bolívar, acta No. 320, Libro de Registro de matrimonios llevados por ese Despacho, folio 441 llevado por ese despacho.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial.
TERCERO: LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 ejusdem.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.

LA SECRETARIA;

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
La suscrita Secretaria deja constancia que la presente sentencia definitiva se publicó en el día de hoy, agregándose al Expediente Nº 4449

LA SECRETARIA
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
mafer