REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXP: 19.606.
El día 17 de Octubre de 2.012, fue admitida por este Tribunal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano ALI SAMI EL SAHILI HAYAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.521.090 asistido por la profesional del derecho CARMEN MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.117 en contra de la Sociedad Mercantil ZAPATERIA KARACAS 2002 C.A, en su carácter de arrendataria inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 20-05-2002 inscrita bajo el Nº 54-Tomo 5-A y posteriormente reformada en fecha 24-09-2003 inscrita en el mismo registro bajo el Nº 02, Tomo 7-A representada por el ciudadano ANTONIO SLEIMAN KHEIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro,. 11.199.004 en su carácter de Arrendataria y Fiador Solidario.
Mediante decisión de fecha 26 de Octubre de 2.012, este Juzgado se declaró incompetente por el territorio para conocer de la demanda.
Mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2.012, en virtud de la regulación de competencia solicitada por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana CARMEN MOTA, se ordenó expedir por secretaría copias certificadas de todos y cada uno de los folios que conforman el presente expediente y remitirlas al Juzgado de Alzada a los fines de que decida la regulación de competencia interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 17-01-2.013 suscrita por el ciudadano Alguacil de este despacho consignó oficio Nº 12-652 dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y recibida en fecha 20-12-2012.
Mediante auto de fecha 26-02-2.013, se ordenó agregar al presente expediente la copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y acordó pronunciarse sobre su admisión en auto separado.
En fecha 26-02-2013 se admitió la presente demanda y se ordenó la citación del ciudadano la Sociedad Mercantil ZAPATERIA KARACAS 2002 C.A, en su carácter de arrendataria representada por el ciudadano ANTONIO SLEIMAN KHEIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.199.004 en su carácter de Arrendataria y Fiador Solidario para que conteste la demanda dentro de los dos (02) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación más Cuatro (04) días que se le concede como término de la distancia, ordenando comisionar al Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para que practique la citación del demandado.
Este Tribunal pasa a hacer las siguientes observaciones:

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en una sentencia de fecha 06 de julio de 2004, resolvió que: “… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley...”

Del mismo modo estableció en relación con la obligación a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial que:
... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…

En el presente caso se observa que después de la admisión de la demanda -26/02/2013- este Tribunal libró comisión al Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que se efectuara la citación de la parte demandada estando la causa paralizada hasta esta fecha 25-04-2.013.

En este sentido, la Sala de Casación Civil el 13 de Diciembre de 2007, sentencia Nº RC-00930, estableció la forma como debe el demandante cumplir con las obligaciones que le impone la Ley para citar al demandado cuando éste reside fuera de la Jurisdicción del Tribunal y evitar la perención de la instancia.

“De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos codemandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

Así, cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 eiusdem.

En consecuencia, al haberse configurado en esta causa la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la parte demandante no cumplió con las obligaciones previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, la Sala debe desechar esta denuncia por improcedente y, en consecuencia, declarar sin lugar el presente recurso de casación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

En armonía con la doctrina jurisprudencial copiada supra, esta Juzgadora observa que el demandante no evitó la perención de la instancia por cuanto desde el 26-02-2013 hasta la presente fecha la parte actora no realizó ningún acto de impulso para lograr la citación de la demandada Vrg. Consignando las compulsas correspondientes para el envío de la comisión, por lo que transcurrió el lapso previsto en el numeral 1º del articulo 267 Eiusdem.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara consumada la PERENCIÓN BREVE establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Notifíquese a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil Trece (2.013). Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
LA JUEZ;
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA;
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ.
MOM/GF/*GM/19.606