REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXP. Nº: 14.265
DEMANDANTE: XIOMARA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.856.558, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: JORGE SALAMANCA y DAYANA CORRENTE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 33.480 y 93.786 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: Sociedad de comercio PROMOTORA DEL CENTRO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Puerto Ordaz en fecha 28/10/1999, bajo el Nº 58, Tomo A Nº 48, representada por los ciudadanos EDELMIRA JOSEFINA ROJAS y OSCAR CERRON, venezolana la primera y titulares de las cédulas de identidad números V- 10.390.877 y E- 81.634.875 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Defensor Judicial RICARDO ANTONIO DOMÍNGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.587 de este domicilio.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


En fecha 03/10/2002 la ciudadana XIOMARA ZAMBRANO asistida por el profesional del derecho JORGE SALAMANCA propone demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la Sociedad Mercantil PROMOTORA DEL CENTRO C.A.
Alega la accionante en su libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha 26/09/2001 celebró contrato de Opción Compra Venta con la Sociedad Mercantil PROMOTORA DEL CENTRO C.A cuyo objeto fue inmueble constituido por un Town House y la parcela de terreno donde se construye distinguido con el No. 5, ubicado en el Conjunto Residencial LAS GARDENIAS COUNTRY CLUB, calle 5, sector A, de la Urbanización Terrazas del Caroní, Puerto Ordaz estado Bolívar, con las siguientes características: Cuatro habitaciones, tres baños, sala-comedor, cocina, lavandero, pisos de cerámica, piezas sanitarias de primera, construcción tradicional, acabados de primera. La mencionada parcela de terreno tiene una dimensión de DOSCIENTOS TRECE METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (213,98 Mts.), aproximadamente y sus linderos son los siguientes: NORTE: Del punto N189.077,994 E 189.276,124 hay una línea recta de ocho metros con veintitrés centímetros (8,23 Mts.) al punto H-189.097,359 E-189.322,222 linda con terreno de la Corporación Venezolana de Guayana, SUR: Del punto N-189.073, 388 E 189.322, 292 linda con la calle 5 de la Urbanización Terrazas del Caroní. ESTE: Del punto N- 189.097,359 E- 189.322, 222 hay una línea recta de veintiséis metros (26,00 Mts) al punto N- 189.073,386 E-189.332, 292 linda con el reparcelamiento del Town House Nº 6 y OESTE: Del punto N 189.077,994 E 189.076,992 linda con el reparcelamiento del Town House Nº 4; (…)
Señala que en la cláusula 3ª del mencionado contrato se acordó, lo siguiente: “Las partes convienen expresamente que el precio estimado del Town House será por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000) “antes de la reconvención monetaria”, el cual la compradora se obliga a pagar a la propietaria de la siguiente manera A) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) la propietaria declara haber recibido a la firma del presente documento; B) La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOÑÍVARES (Bs. 10.000.000) distribuidos en cinco cuotas mensuales a razón de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000) cada una “antes de la reconvención monetaria”, pagaderas a partir del día 30/11/2001. C) El saldo restante, es decir, la cantidad de Veinticinco Millones (Bs. 25.000.000) por financiamiento bancario”.

Asimismo aduce que en la cláusula 5ª se estableció lo siguiente: “La compradora contrata los servicios de la vendedora para hacer una ampliación de la cocina, comedor, sala estar y habitaciones con balcones, la cual consiste en CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48 Mts ²) de construcción, que incluye Ocho metros de cerca y movimiento de tierra. El precio de dicha ampliación lo constituye la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 18.147.670) antes de la reconvención monetaria, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: Ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000) a la firma del presente documento y el saldo restante, es decir, la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 10.147.670) a la fecha de entrega del inmueble.

Indica que en la cláusula 4ª del referido contrato se estableció: “Como quiera que la primera etapa del Conjunto Residencial Las Gardenias Country Club se encuentra en ejecución se conviene en fijar un plazo tentativo para su culminación sin exceder de tres meses contados a partir de la firma del presente contrato. La entrega del Town House con dos meses de prórroga para la constructora. Es expresamente convenido que salvo causas extremas o de fuerza mayor no imputable a la propietaria ésta obtendrá la respectiva constancia de habitabilidad de la primera etapa lo cual será notificado a la compradora, quien deberá dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su notificación, proceder a la firma y al otorgamiento del documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Público correspondiente, en cuyo momento la propietaria transferirá a la compradora la propiedad del inmueble. La propietaria notificará a la compradora por lo menos siete (7) días continuos de anticipación la fecha, hora y lugar en que se verificará la protocolización del documento definitivo de compraventa”

Expresa que posteriormente en fecha 17/04/2002 la Promotora del Centro C.A me dio en venta pura y simple, el mismo inmueble construido sobre parcela distinta, ya que los linderos no se corresponden con los que realmente se encuentra construido el Town House identificado, pagando el precio total del inmueble.

Señala que la vendedora no ha cumplido con su obligación de terminar de construir el referido inmueble, de entregar el mismo y de otorgar el respectivo documento de propiedad, violando las cláusulas en las cuales se obligó, incurriendo en el incumplimiento del contrato. Este incumplimiento aunado a la situación jurídica en que se encuentran los referidos ciudadanos, quienes se encuentran enfrentando una acción judicial por Estafa por ante el Juzgado 3º de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar sometidos a una medida privativa de libertad pone en peligro los derechos e intereses de la demandante, además de los daños y perjuicios que le ha causado y seguirá causándole por el hecho del valor que pierde la moneda.

Por ello, pide que la demandada convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
1.- Que reconozca que el contrato privado celebrado en fecha 27//09/2001 constituye un contrato de compra venta perfeccionado mediante el cual se tramitó la negociación así mismo que reconozca que el contrato celebrado en fecha 16/04/2002 es un contrato de venta que perfecciona definitivamente la venta.
2.- Que reconozca que la demandante es propietaria legítima del Town House objeto de la compra, identificado con el Nro. 5º, ubicado en el Conjunto Residencial LAS GARDENIAS COUNTRY CLUB, calle 5, sector A, de la Urbanización Terrazas del Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con las siguientes características: Cuatro habitaciones, tres baños, sala-comedor, cocina, lavandero, pisos de cerámica, piezas sanitarias de primera, construcción tradicional, acabados de primera. La mencionada parcela de terreno tiene una dimensión de DOSCIENTOS TRECE METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (213,98 Mts.), aproximadamente y sus linderos son los siguientes: NORTE: Del punto N189.077,994 E 189.276,124 hay una línea recta de ocho metros con veintitrés centímetros (8,23 Mts.) al punto H-189.097,359 E-189.322,222 colinda con terreno de la Corporación Venezolana de Guayana, SUR: Del punto N-189.073, 388 E 189.322, 292 linda con la calle 5 de la Urbanización Terrazas del Caroní. ESTE: Del punto N- 189.097, 359 E- 189.322, 222 hay una línea recta de veintiséis metros (26,00 Mts) al punto N- 189.073,386 E- 189.332,292 linda con el reparcelamiento del Town House Nº 6 y OESTE: Del punto N 189.077, 994 E 189.076,992 linda con el reparcelamiento del Town House Nº 4 (…)
3.- Que reconozca que se le canceló en la forma señalada la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000) por concepto del precio de venta del identificado inmueble.
4.- Que reconozca que por su incumplimiento le causó daños y perjuicios consistentes: 1) en que compró la vivienda para mudarse en el tiempo previsto de entrega, es decir tres meses contados a la firma del contrato, y que ésta se encuentra inconclusa…
2) No pudo mudarse al mismo, en el tiempo establecido, aún pagando el precio en su totalidad y que ésta situación le ha generado gastos, por lo que estima estos daños en la suma de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000) (..)

En fecha 14/10/2002 el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial admitió la demanda ordenando su anotación bajo el número 35.944, nomenclatura interna de ese Tribunal. Se ordenó la citación de la demandada.
En fecha 27/01/2003 el alguacil del Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial consignó Boleta de Citación de la parte demandada sin firmar.
En fecha 30/01/2003 el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial ordenó librar carteles de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, ordenando su publicación en los diarios “El Guayanés y Nueva Prensa”.
En fecha 18/03/2003 el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial dejó sin efecto el auto y cartel de citación librado a la demandada, ordenándose nuevamente la citación personal de la demandada en la persona de su apoderado judicial Antonio Gómez.
En fecha 19/05/2003 el alguacil del Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial consignó recibo de citación dirigido al ciudadano Antonio Gómez, sin firmar.
En fecha 03/06/2003 el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial ordenó a la Secretaria librar boleta de notificación a la parte demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/06/2003 la Secretaria del Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial consignó boleta de notificación dirigida al apoderado judicial de la demandada Antonio Gómez sin firmar.
En fecha 15/07/2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial ordenó librar nueva Boleta de Notificación al Abogado en ejercicio Antonio Gómez.
En fecha 11/08/2003, se ordenó librar Boleta de Notificación, para dar cumplimiento a lo establecido en la última parte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/09/2003 el juez temporal Abg. Francisco Muñoz se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28/10/2003 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11/11/2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial ordenó realizar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 26/08/2003, del lapso de promoción de pruebas y del lapso de oposición y admisión de pruebas. Se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. Se acordó el traslado y constitución del Tribunal al inmueble ubicado en Conjunto Residencial Las Gardenias Country Club, Calle 5, Town House Nº 5 Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
En fecha 18/11/2003 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, ordenó la reposición del presente juicio al estado de ordenar nuevamente la citación por carteles de la empresa demandada. Se declaró la nulidad del auto de fecha 18/03/2003.
En fecha 28/07/2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial ordenó nuevamente la citación por carteles de la demandada, en los diarios “El Guayanés y Nueva Prensa”.
En fecha 30/08/2004 el Juez Temporal Abg. Jesús Osuna se abocó al conocimiento de la presente causa, consignando Acta de Inhibición.
En fecha 10/09/2004 se ordenó darle entrada al presente expediente en este Juzgado, signándole el número 14.265, nomenclatura interna de este Tribunal.
En fecha 15/02/2005, este Juzgado ordenó la citación por carteles de la demandada, ordenando su publicación en los diarios “El Guayanés y Nueva Prensa”
En fecha 26/07/2005 se designó como Defensor Judicial a la demandada la Abogado en ejercicio VILMA MARÏN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 110.157.
Constante a los folios 145 al 149 del presente expediente, corren insertas actuaciones correspondientes al nombramiento, aceptación, juramentación y emplazamiento de Defensor Judicial designado por este Tribunal Abg. VILMA MARIN.
En fecha 13/10/2006 la Jueza Zurima Fermín se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01/06/2009 se designó a la demandada nuevo Defensor Judicial, recayendo en el profesional del derecho RICARDO DOMÍNGUEZ CABELLO inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.587.
En fechas 18/09/2009 y 08/10/2009 el alguacil consignó boleta de notificación dirigida al defensor ad litem de la parte demandada, Ricardo Domínguez Cabello debidamente firmada.
En fecha 06/11/2009 el Defensor ad litem consignó escrito de contestación en los siguientes términos:
“(..) Que con el objeto de hacer una efectiva defensa de la demandada agotó todos los recursos para la ubicación de su defendido, para así obtener información y elementos de prueba suficientes para sustentar la defensa, siendo imposible la ubicación física tanto de la empresa Promotora Del Centro C.A y de los ciudadanos EDELMIRA ROJAS y OSCAR CERRON. Aduce que en varias oportunidades se trasladó al Centro Comercial Naraya, Mezzanina, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y la información que obtuvo es que dicha empresa tiene más de cinco años que no funciona en ese lugar y que sus representantes se fueron de la zona. Es por ello, que procedió a negar tanto los hechos y el derecho alegado por la parte actora, en el sentido de que la demandada haya incumplido el contrato y las obligaciones asumidas en el mismo. Niega que la demandada haya causado los daños y perjuicios invocados por la parte actora (..)”.

En fecha 24/11/2009 la parte actora consignó escrito de pruebas y en fecha 26/11/2009 la parte demandada consignó escrito de pruebas.
En fecha 03/11/2009 este Juzgado mediante auto admitió las pruebas promovidas por ambas partes. Se ordenó Oficiar a la Notaría Pública 1ª de Puerto Ordaz.
En fecha 18/05/2011 la Jueza Provisoria Abg. Marina Ortiz Malavé se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 30/05/2011 el alguacil consignó boleta de Notificación dirigida al ciudadano Ricardo Antonio Domínguez debidamente firmada.

En fecha 21/02/2013 se fijó oportunidad para que se lleve a cabo audiencia con la ciudadana Jueza de este Tribunal.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio del expediente el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:

La demandante pretende que su contraparte sea condenada a reconocer que los documentos de fecha 27/09/2001 y 16/04/2002 constituyen contratos de compraventa perfeccionados en los cuales se tramitó la negociación de una vivienda suficientemente identificada en la narrativa de esta decisión, por lo que en primer término, deberá determinar esta juzgadora la naturaleza jurídica de los referidos documentos. Asimismo, pretende que la parte demandada cumpla con el contrato de venta definitivo de la vivienda cuyo precio de venta aduce fue fijado en cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) “después de la reconvención monetaria” haciéndole la tradición legal del inmueble mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad debidamente registrado, por último, pretende se le indemnice por los daños y perjuicios que dice haber sufrido los cuales estima en cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) después de la reconvención monetaria.

En virtud de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada se ordenó su citación por carteles y por cuanto no compareció en el plazo establecido se le designó como defensor ad litem al ciudadano Ricardo Domínguez Cabello quien cumplida las formalidades de juramentación y de su citación, en fecha 06/09/2009 compareció a contestar la demanda explicando las diligencias a través de las cuales intentó localizar infructuosamente a su defendido, no obstante, por virtud de su imposibilidad de localizarlo procedió a contradecir la pretensión de la actora en todos sus términos.


En primer lugar, esta sentenciadora resolverá sobre la naturaleza de los contratos de fecha 26/09/2001 y 16/04/2002 a cuyo efecto observa:

La parte infine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“(…) En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe (…)”.

En tal sentido, a pesar que esta sentenciadora estima que el propósito de las partes en el contrato privado de fecha 26/01/2001 fue celebrar un contrato preliminar de compra venta y no una venta propiamente dicha lo cual se deduce de la lectura de sus cláusulas 2ª, 4ª, 8ª, 11ª pues no hubo aceptación de la transmisión de la propiedad en ese acto por voluntad de ambas partes, por cuanto la transmisión de la propiedad de la vivienda quedó supeditada a la construcción del Town house y a la obtención de un permiso de habitabilidad por parte de la Alcaldía de Caroní para luego firmar un ulterior documento de venta previo al pago por parte de la actora de las cantidades de dinero establecidas en la cláusula 3ª en los plazos allí establecidos inclusive reservándose la demandada la posibilidad de liberarse de sus obligaciones en cualquier momento restituyéndole a la actora las cantidades percibidas resulta irrelevante dicho análisis, pues las partes decidieron suscribir un segundo (2º) contrato de fecha 17/04/2002 donde modifican la naturaleza del contrato a una venta propiamente dicha sobre el inmueble antes identificado, señalando en ese acto que la parte actora cumplió con su obligación de pagar el precio de venta convenido en Bs.45.000,00 el cual fue recibido por la accionada a su entera satisfacción tal como se desprende del reverso del documento de venta en su renglón 18-19 y donde la parte accionada a su vez declara que hace a la compradora hoy demandante la tradición del inmueble supra identificado obligándose al saneamiento de Ley. En consecuencia, no habiendo sido impugnado el referido documento en la etapa correspondiente, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, con el se demuestra que la voluntad de las partes fue celebrar un contrato de venta cuyo objeto fue transferir la propiedad del inmueble supra identificado, además se demuestra que la parte actora pagó el precio de venta convenido. Así se decide.-

Por otra parte, la demandante argumenta de que la demandada no cumplió con su obligación de hacer la tradición del inmueble suficientemente identificado supra mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta debidamente registrado. Respecto a ese argumento el defensor ad litem de la accionada negó haber incumplido con las obligaciones contenidas en el contrato cuyo cumplimiento aquí se solicita.

En tal sentido, conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Asimismo, el artículo 1354 del Código Civil prevé quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella deba por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

De lo anterior resulta que por haber la parte demandada negado de forma pura y simple haber incumplido con la obligación implícitamente contenida en el contrato de hacer la tradición del inmueble mediante el otorgamiento del documento de propiedad debidamente registrado es un principio de lógica que una negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, si la demandada alegó que no incumplió su obligación lo que está expresando es que la cumplió y por ende, le correspondía la carga de probar ese hecho extintivo que implícitamente afirma.


Produjo la parte actora copia certificada del contrato de compraventa de fecha 27/09/2001 de la parcela de terreno señalado con el número parcelario C-33-16 ubicada en la Urbanización Terrazas del Caroní, Sector C-2 de Puerto Ordaz, estado Bolívar con un área aproximada de UN MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (1300 Mts2), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Del punto N189.077,994 E 189.276,124 hay una línea recta de cincuenta metros al punto N 189.097.359 E-189.322,222 linda con terreno de la Corporación Venezolana de Guayana, SUR: Del punto N-189.054,023 E 189.286.194 hay una línea recta de cincuenta metros (50 Mts) al punto N189.073,388 E189.332,292 linda con la calle 5 de la Urbanización Terrazas del Caroní. ESTE: Del punto N- 189.097,359 E- 189.322,222 hay una línea recta de veintiséis metros (26,00 Mts) al punto N- 189.073,388 E-189.332,292 linda con la parcela C-33-15 del sector 2 de la Urbanización Terrazas del Caroní y OESTE: Del punto N 189.077,994 E189.276,124 hay una línea recta de veintiséis metros (26,00 Mts) al punto N- 189.054,023 E- 189.286,194 linda con la parcela C-33-17 del sector 2 de la Urbanización Terrazas del Caroní, suscrito entre la parte accionada PROMOTORA DEL CENTRO, C.A en calidad de compradora y la CORPORACION ERIBAR, C.A como vendedora, documento público que no fue impugnado en juicio, por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y del cual emerge convicción respecto a que la demandada es la propietaria del inmueble (parcela de terreno/Town house) objeto del contrato de venta cuyo cumplimiento aquí se pide. Así se declara.

Esta juzgadora quiere acotar, que conforme los artículos 1486 y 1488 del Código Civil el vendedor tiene la obligación de hacer la tradición del inmueble mediante la entrega y el otorgamiento del instrumento de propiedad que en casos como el de autos no puede ser otro que el otorgamiento de una escritura en el Registro Público que haga al título oponible erga omnes.


En la etapa probatoria el defensor ad litem de la demandada se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos y a promover prueba de informes a la Notaría Pública 1º de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar a fin de que esa oficina se informará sobre el contenido del documento autenticado en fecha 17/04/2002 inserto bajo el No. 71, Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, solicitando se remitiera copia certificada del precitado documento.

No obstante, a pesar que el destinatario del informe no remitió la información peticionado en aras de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas de conformidad con el artículo 26 Constitucional, considerando que en las actas del expediente consta copia del referido documento el cual no fue impugnado en la etapa correspondiente y el cual fue valorado por esta juzgadora en el primer punto resuelto en esta decisión, esta sentenciadora a fin de evitar repeticiones innecesarias reproduce aquí el análisis y valoración efectuado en aquel punto.

Ahora bien, si el defensor de la demandada expresó que su defendida si cumplió con sus obligaciones contractuales le correspondía la carga de probar que otorgó un documento de propiedad del inmueble supra identificado debidamente registrado o en su defecto, entregó a la parte actora un documento susceptible de ser registrado - que cumpla con los requisitos exigidos en el Registro Público para poder ser inscrito ante esa oficina pública- vgr. demostrando haber registrado el documento de parcelamiento o las modificaciones efectuados al mismo que haya cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 2 de la Ley de Venta de Parcelas. Asimismo, demostrando haber registrado los planos y memorias técnicas correspondientes, no obstante, se limitó a promover informes a la Notaría Pública 1º de Puerto Ordaz sin solicitarlos al Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, quien en definitiva era el competente para dar la referida información.

El artículo 531 del CPC civil exige para este tipo de acción los siguientes requisitos: a) Que sea posible condenar a la demandada a concluir el contrato; b) que la acción no esté excluida por el contrato mismo; c) que la parte demandante haya cumplido su obligación y exista constancia auténtica en autos.

En el caso analizado esta sentenciadora considera que es posible condenar a la demandada a concluir el contrato habida cuenta que el inmueble es propiedad de la parte demandada y no ha sido transferido a terceros de buena fe gracias a una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada al inicio del proceso. Tampoco consta en el contrato que las partes hayan excluido la posibilidad de que la sentencia se subrogue a la voluntad del contratante contumaz lo que no podría acontecer porque la demandada declaró libremente su voluntad de hacer la tradición del inmueble y se obligó hacer el saneamiento de ley. Finalmente en el contrato de venta autenticado producido por la compradora se comprueba que ella pagó el precio pactado por la cantidad de Bs. 45.000,00 por la venta de la parcela de terreno distinguida con el Nº C-33-16-05 y la casa No. 05 sobre ella construida, ubicada en el Conjunto Residencial Las Gardenias Country Club, calle 5, sector A de la Urbanización Terrazas del Caroní, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar; sin embargo, no consta que la parte accionada haya cumplido con su obligación de entregar un documento susceptible de ser registrado cumpliendo con los requisitos previstos en la Ley de Venta de Parcelas y en la Ley de Registro Público. En consecuencia, respecto a esta pretensión la demanda debe prosperar. Así se decide.-

Respecto a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por parte de la parte actora éste tenía la carga de probar los supuestos daños que dijo haber experimentado en su patrimonio, de conformidad con el artículo 506 del CPC. Si la demandante reclama el pago de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por concepto de indemnización de unos supuestos daños causados, la inspección extralitem promovida por la actora no es idónea para probar ese hecho por cuanto con la misma pudiera demostrarse que en la oportunidad que la notaría pública se trasladó a practicar la inspección en la dirección señalada el inmueble no estaba concluido, no obstante, con ella no se puede demostrar que los supuestos daños materiales ascienden efectivamente a la suma reclamada, además pudiera suceder que posterior a la practica de la inspección el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento hubiera sido concluida, por tanto, se desestima la presente pretensión.

DECISIÓN
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por la ciudadana XIOMARA ZAMBRANO contra la sociedad de comercio PROMOTORA DEL CENTRO C.A representada por su defensor ad litem, el profesional del derecho Ricardo Domínguez Cabello. En consecuencia, se ordena a la demandada una vez que esta decisión quede definitivamente firme transfiera la propiedad del inmueble suficientemente identificado en la parte narrativa de esta decisión a la demandante de conformidad con el artículo 1488 y ordinal 1° del artículo 1920 del Código Civil, advirtiéndole a la demandada que si inobservara la conducta aquí descrita el presente fallo servirá de titulo suficiente de propiedad del aludido inmueble tal cual lo establece el artículo 531 del CPC.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los cinco (5) días del mes de Abril del año 2013. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.
LA SECRETARIA;

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 pm). Agregándose al expediente N° 14265. Conste.
LA SECRETARIA;

ABG. GIOVANNA FERNANDEZ