REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, doce de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO : FP02-V-2010-000996
N° de Resolución : PJ0242013000069
Visto "SIN INFORMES"
PARTE ACTORA: LUZMERY DEL CARMEN MORENO BOADA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.894.081 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JORGE SAMBRANO MORALES y VANESSA HERRERA TOVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo el N° 25.138 y 132.384 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SALVADOR MILITELLO MEDRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.868.780.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO HERNANDEZ ANZIANI; JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO y JOSMARY HERNANDEZ RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos el I.P.S.A, bajo el N° 2.915; 84.102 y 113.185.-
MOTIVO: REINTEGRO DE DEPOSITO EN GARANTIA Y DE SOBREALQUILERES .
1.- DE LA PRETENSION
La parte actora a través de sus apoderados judiciales al folio 2 al 9, alega las siguientes pretensiones:
Que la parte actora celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano SALVADOR MILITELLO MEDRANO según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 19 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 36, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, el cual tuvo objeto un inmueble (casa-habitación) ubicada en la carrera 3 cruce con calle 6, Quinta Maria Isabel, Vista Hermosa I, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que el Contrato de Arrendamiento arriba señalado tendría una duración de SEIS (6) meses contados a partir del 20 de marzo de 2007, fijándose el canon de arrendamiento durante ese periodo en la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200, oo) cláusula segunda.
Que entregó a su arrendador la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo), por concepto de deposito (cláusula quinta).
Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ciudad Bolívar, de fecha 24 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 54, Tomo 51, de los Libros respectivos de autenticaciones, que celebró un segundo contrato de arrendamiento con su arrendador, sobre el mismo inmueble, por un lapso de SEIS (6) meses, contados a partir del 20 de marzo de 2008, fijándose un nuevo canon de arrendamiento de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.5000, oo) cláusula segunda, haciéndole entrega en ese mismo acto al arrendador la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.5000, oo) por concepto de deposito.
Que celebró un tercer contrato según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 11 de noviembre de 2008, anotado bajo el Nº 13, Tomo 128, de los Libros respectivos de autenticaciones, sobre el mismo inmueble, por un lapso de SEIS (6) meses sin prorroga, contados a partir del 20 de septiembre de 2008 hasta el 20 de marzo de 2009, fijándose un nuevo canon de arrendamiento de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.8000, oo) cláusula segunda, haciéndole entrega en ese mismo acto al arrendador la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.4000, oo) por concepto de deposito.
Que la relación arrendaticia comenzó en fecha 20 de marzo de 2007 y culminó en fecha 20 de marzo de 2009, es decir, que la misma fue por DOS (2) AÑOS, contractualmente por lo que le correspondía legalmente una prorroga de UN (1) AÑO.
Que la parte actora aduce que en fecha 28/05/2009 su arrendador, ciudadano SALVADOS MILITELLO MEDRANO intento en su contra demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según asunto FP02-V-2009-854,
Que posteriormente el arrendador intenta nueva demanda por ante el mismo Tribunal según causa FP02-V-2009-1608, la cual fue declarada INADMISIBLE.
Que en fecha 17/05/2010 el mencionado arrendador intenta nueva demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, según asunto Nº FP02-V-2010-618, ante el Juzgado Tercero del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar y logra le sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente litis la cual fue practicada en fecha 17/05/2010.-
Que por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes mencionado es por lo que ocurre ante esta autoridad competente para demandar como en efecto demanda por ACCION DE REINTEGRO DE DEPOSITO EN GARANTIA Y DE SOBREALQUILERES al ciudadano SALVADOR MILITELLO MEDRANO, plenamente identificado en autos, para que convenga o plenamente sea condenado por este Tribunal en el reintegro de la suma de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.5000,oo), por concepto de deposito en garantía, más los intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, así como el reintegro de la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.800,oo) por el exceso desde el mes de abril de 2008 hasta el mes de mayo de 2010, y en cancelarle los intereses de las sumas cobradas en exceso por sobre alquileres desde el mes de abril de 2008 hasta la fecha del pago por tales conceptos.
solicito el decreto de la medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.-
2.- DE LA ADMISION:
En fecha 20-07-2010, el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite cuanto ha lugar en derecho y de acuerdo a la norma establecida en el artículo 58 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; se ordenó anotarla en el Registro de Causas respectivo y también se ordenó citar a la parte demandada ciudadano SALVADOR MILITELLO MEDRANO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.868.780, para que comparezca por ante ese Juzgado al Segundo (2do.) día de Despacho siguiente entre las horas comprendidas de 8:00 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que proceda a dar contestación a la presente demanda, que por REINTEGRO SOBRE ALQUILERES, que le tiene incoado en su contra la ciudadana LUZMERY MORENO BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.894.081.- Se ordenó librar Compulsa del libelo de la demanda y junto con el auto de comparecencia al pié de la misma se ordena entregar al Alguacil encargado de practicar la citación acordada.-
3.- DE CITACION:
En fecha 05 de agosto del año 2010, el ciudadano OVIDIO MAYOL T., Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Heres, consignó Boleta de Citación, debidamente firmado por parte del ciudadano SALVADOR MILITELLO MEDRANO, titular de la cédula de identidad Nº 8.868.780, así lo hace constar al folio 26.
4.- DE LA CONTESTACION:
Al folio 29 y 33 del presente asunto riela escrito de contestación y estando en su lapso legal la parte demandada procede a contestar la demanda a través de sus apoderados judiciales ciudadanos JOSE ANTONIO HERNANDEZ ANZIANI; JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO y JOSMARY HERNANDEZ RAMOS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo el Nº 2.915; 84.102 y 113.185 quien lo hace en los siguientes términos:
CUESTIONES PREVIA
PRIMERO: La contemplada en el artículo 346 ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 de ese mismo Código, ya que no señala su dirección exacta.
SEGUNDO: La contemplada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la demanda , por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 de ese mismo Código, por no producir en el libelo los instrumentos necesarios donde se fundamenta tal pretensión.
TERCERA: La contemplada en el artículo 346 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, por no haber esperado el lapso de terminación del plazo pendiente.
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS
Se admite como cierto que su mandante celebró contrato con la hoy demandante en fecha 19/03/2007 por SEIS (6) meses desde el 20/03/2007 hasta el 20/09/2007 entregando TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600, oo), por concepto de Depósito en Garantía, con un canon de arrendamiento de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs 1.200, oo).
Se admite como cierto que su mandante celebró un segundo contrato a tiempo fijo y determinado con la referida demandante en fecha 20/03/2008 por SEIS (6) meses, con un canon de arrendamiento de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500, oo).
Se admite como cierto que su poderdante celebró un tercer contrato a tiempo fijo y determinado con la referida demandante por SEIS (6) meses que comenzaría a regir a partir del 20 de septiembre de 2008, y con un canon mensual de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.8000, oo).
HECHOS QUE SE NIEGAN EN CUANTO AL REINTEGRO DE DEPOSITO EN GARANTÍA
Niegan, Rechazan y contradicen que su representado ciudadano SALVADOR MILITELLO MEDRANO, le adeude a la demandante de autos ciudadana LUZMERY DEL CARMEN MORENO BOADA, dinero alguno por concepto de Depósito en Garantía con respecto a los dos contratos suscritos en fecha 24/04/2008 y 11/11/2008, es decir, la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.5000, oo) y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.4000, oo) y mucho menos reintegrarle suma alguna por exceso de cobro sobre el canon de arrendamiento (sobre alquiler) desde abril de 2008 hasta mayo 2010.
HECHOS QUE SE NIEGAN EN CUANTO AL REINTEGRO DE SOBRE ALQUILERES
Señala la parte demandante, que su representado debe reintegrarle la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.800, oo), por concepto de sobrealquileres, manifestando en el libelo de su demanda una diferencia a su favor, del mes de abril de 2008 a razón de 300 Bs. Por mes, hasta el mes de septiembre de 2008 y del mes de octubre de 2008 hasta el mes de mayo 2010 a razón de 600 Bs.
Ahora bien según los contratos identificados en autos dicho inmueble debía ser exclusivamente para vivienda familiar, pero solo se estableció una oficina contable y adicionalmente se subarrendó otra dependencia del inmueble violando de manera reiterada el contrato suscrito. Todo ello se evidencia de la Inspección Ocular realizada por el Juzgado Primero del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO PETICIONADA
Por todo lo anteriormente argumentado, es evidente que no se encuentran llenos los extremos de Ley para que este Tribunal decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de su representado, por lo que solicitan se abstenga de decretar dicha medida.
5.- DE LA CONTESTACION A LAS CUESTIONES PREVIA
En virtud de que la demandada al momento de dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas; y como quiera que el legislador en esta materia Inquilinaria no crea incidencia para tramitar y resolver tales cuestiones, en ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a rechazar, Y contradecir las cuestiones previas promovidas por la demandada en la siguiente forma:
PRIMERO: Se observa que la parte demandada, en su escrito de contestación, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, la cual es total y absolutamente improcedente, toda vez que en el penúltimo párrafo del libelo de la demanda se dio cumplimiento a dicha formalidad indicando el domicilio procesal al cual se contrae el artículo 174 del citado Código Adjetivo.
SEGUNDO: De igual manera la parte demandada, promueve nuevamente el defecto de forma de la demanda, bajo el argumento de que no se acompañó con la demanda los instrumentos en que se fundamentan la pretensión. En este sentido los instrumentos de la pretensión son precisamente los contratos de arrendamientos aportados con la demanda, los cuales no fueron impugnados ( al contrario fueron admitidos) por el actor con la contestación de la demanda.
TERCERO: De igual manera la parte demandada promueve la cuestión previa contenida en el artículo 346.7 del Código de Procedimiento Civil, esto es la existencia de una condición o plazo pendiente.
Ciudadana juez, a la fecha de este escrito han transcurrido sobradamente los sesenta (60) días calendarios a los cuales se refiere la norma legal antes indicada, por lo que resulta inoficioso declarar con lugar, toda vez que el efecto procesal de dicha cuestión previa es la de suspender el proceso hasta que la condición o plazo pendiente se cumpla (ex art. 354 c.p.c.); lo cual, a estas alturas o estado del proceso ya se cumplió, de allí su importancia, y así piden lo declare este Tribunal.
CUARTO: Por último es importante destacar que la parte accionada pretende hacer ver a este Juzgado que la relación arrendaticia contenida en cada uno de los contratos celebrados son autónomos, y que por lo tanto era perfectamente viable aumentar en cada uno de ellos el canon de arrendamiento, ya que la relación arrendaticia fue continua por dos (2) años, independientemente de que se hayan celebrado contratos de arrendamientos una ves vencido el periodo contractual, por ello a los fines de determinar su prorroga legal y su duración, debemos sumar los periodos de los tres contratos y hablemos de una sola relación arrendaticia.
Por lo que solicitan que el presente escrito sea agregado a los autos, y se tenga como contradicción y rechazo de las cuestiones previa propuestas, así como también de argumentos sobre algunos puntos tratados por el demandado al momento de dar contestación a la demanda.
6.- DE LA IMPUGNACION AL ESCRITO DE SUBSANACION Y CONTRADICCION
En fecha 21 de septiembre de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio quien impugna el escrito de subsanación y contradicción presentado por la parte demandante ya que fue presentado de manera extemporánea y en consecuencia precluyó el lapso para ejercer dicha defensa.
7.- DE LA INHIBICIÓN
En fecha 21 de mayo de 2012 del ciudadano Orlando Torres Abache, Juez Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se inhibe de seguir conociendo de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de junio de 2012 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar dicta sentencia mediante la cual declara con lugar la inhibición formulada por el ciudadano Orlando Torres Abache, plenamente identificado en autos.
En fecha 31 de julio de 2012, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibe expediente signado con el Nº FN02-X-2015-0000022, contentiva del juicio por REINTEGRO ARRENDATICIO (INHIBICIÓN) que le tiene incoada la ciudadana LUZMERY MORENO BOADA contra el ciudadano SALVADOR MILITELLO MEDRANO, a los fines de que sea agregado a la causa principal FP02-V-2010-000996, y este Juzgado ordena agregarlo a los autos a los fines de que surtan sus efectos legales.
En fecha 07 de octubre de 2010 el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dicta sentencia mediante la cual se abstiene de emitir opinión con relación a la Cuestión Previa opuesta la cual será decidida en Sentencia Definitiva y Repone la causa al estado de la admisión y evacuación de las pruebas, admitiéndose el presente escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 13/10/2010.
En fecha 15/12/2011 el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dicta resolución mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCION POR REINTEGRO DE SOBRE ALQUILERES.
DE LA APELACION
En fecha 17 de enero de año 2012 comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO, en su carácter acreditado en autos mediante la cual apela de la decisión definitiva recaída en esta causa.
En fecha 24 de enero de 2012 el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar oye la apelación en un solo efecto, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, remitiendo las copias certificadas necesarias para el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Protección de Niños y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo recibida en fecha 07/02/2012.
En fecha 22 de febrero de 2012 el ciudadano JOSE ANTONIO HERNANDEZ OSORIO, en su carácter acreditado en autos, formaliza el recurso de apelación.
En fecha 10 de abril de 2012 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Protección de Niños y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dicta sentencia mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el presente asunto y declara también la nulidad de la sentencia dictada en fecha 15/12/2011 ordenando a reponer la causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento donde se resuelva sobre la compensación de pago opuesta por el demandado de autos.
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8.- DE DE LA PRUEBAS: SU ANALISIS Y VALORACION
Corresponde de seguidas analizar todo el material probatorio producido en autos, en concordancia de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 21 de septiembre de 2010 (f. 44) el apoderado judicial de la parte actora demandada en el presente juicio promueven pruebas de la siguiente manera:
CAPITULO I:
DE LA REPRODUCCIÓN DE INSTRUMENTOS
1. Reposan A los folios que componen el presente proceso, acompañante por la parte accionante en su libelo de demanda, marcados con las letras A,B,C, sirviéndose de dichas pruebas y ejerce el principio de la comunidad de la prueba.
2. Acta de Secuestro, que reposa a los autos traídos al proceso por la parte accionante anexo al escrito de demanda, marcada con la letra “E” y en atención al principio de la comunidad de la prueba se vale de ella.
Del análisis de la indicadas pruebas tenemos en cuanto a las marcadas con las letras A,B,C, se trata de documentos debidamente autenticados, contrato de arrendamiento suscrito por las partes. Así mismo se puede constatar de la cláusula Quinta del contrato celebrado entre las partes en fecha 19-03-2007 que la Arrendataria entrega al arrendador la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600,oo) por concepto de deposito de cumplimiento de este contrato, igualmente se estableció en los contratos autenticados por las partes en fechas 24-04-2008 y 11-11-2008 que la arrendataria entregará al arrendador la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVATRES, respectivamente , lo que sin duda se refiere a un hecho futuro e incierto de cumplimiento posterior, distinto a lo señalado en el primer contrato suscrito por las partes donde no queda dudas de la entrega de la cantidad de dinero por concepto de deposito, y que la celebración de los contratos bajo análisis establecen una relación arrendaticia continua con distintos montos en los cánones de arrendamiento . Contratos éstos que no fueron tachados , se le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al acta marcada ”E” de puede observar que se trata de la practica del secuestro del inmueble realizada por el Juzgado ejecutor de medidas de esta circunscripción judicial, donde se deja constancia de las circunstancia en que se desarrollo tal acto, destacándose el objeto de la misma señalada por el promovente que el actor pago los honorarios del perito valuador y de depositario judicial; ahora bien el articulo se desprende de lo señalado en el articulo 12 parágrafo Único de la Ley Sobre Deposito Judicial que” Los gastos de transporte a los almacenes de depósitos, así como los necesarios para la remoción de maquinarias adheridas a inmuebles o a otros muebles deberán ser adelantados o afianzados por el solicitante de la medida a petición del depositario, y su monto será estimado provisionalmente por acuerdo de los interesados o en su defecto por el juez ejecutor” por lo que debe concluirse que era obligación del solicitante de la medida cancelar los mencionados honorarios y/o emolumentos a los auxiliares de la administración de justicia actuantes. Así se establece.-
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
1. Promueve marcado “A” Inspección Ocular realizada por el Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al inmueble objeto de la presente demanda.
2. Consigna marcado “B” copia certificada expedida por el Tribunal Tercero del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del juicio llevado en contra de la ciudadana hoy accionante LUZMERY MORENO BOADA por su poderdante, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Del análisis de las pruebas relacionadas en el capitulo II se desprende que de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 04 de mayo de 2009 se dejo constancia que el Tribunal se constituyo en el inmueble ubicado en la carrera 3, Qta Marisabel, vista hermosa, Que se encuentra en funcionamiento en dicho inmueble una Oficina contable, debidamente equipada, que existe un anexo con entrada independiente a dicho inmueble, donde vive un particular quien colabora en la cancelación del arrendamiento. Debe destacarse que pretende el demandante demostrar que la arrendataria hizo un cambio de uso del inmueble que se le arrendó como vivienda y que ésta lo destino a una oficina contable, a fin de justificar el aumento sucesivo en los cánones de arrendamiento, sin embargo no fue demandada posteriormente a la practica de la inspección Judicial por esta causa sino que se demando por vencimiento del termino del contrato, sin que quedara plenamente establecido en la sentencia tal circunstancia, por lo que considera quien decide que no es la oportunidad para considerar si la arrendataria uso o no el inmueble de conformidad a lo establecido en los contratos de arrendamiento. Debiendo en consecuencia considerarse lo establecido en el articulo 1429 del Código Civil, a los efectos de hacer valer en esta oportunidad la referida inspección. “ En los casos en que pueda sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo” de lo que se desprende que el mencionado articulo señala los requisito para la valoración de la inspección extra litem, hechos estos que no fueron expresados en la solicitud de la misma y que hoy se pretende hacer valer como prueba, ante una situación que dista de la discusión que nos ocupa por cuanto no es la oportunidad para resolver sobre el cumplimiento del contrato; así mismo debe considerarse lo indicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1244 de fecha 20-10-2004; por lo anteriormente señalado este Tribunal Niega valor probatorio a la Inspección objeto de análisis. Así se decide. Por otra parte se puede observar del expediente identificado alfanumérico FP02-V-2010-000618 que ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma circunscripción judicial se tramito demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO , la cual fue sustentada y decidida de conformidad a lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual nos indica que fue concebido como un cumplimiento de contrato por vencimiento del termino del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y /o vencimiento de la prorroga legal, habiéndose practicado una medida de secuestro del inmueble así mismo declarado la confesión ficta de la parte demandada y condenada al pago de una porción del canon de arrendamiento por la cantidad de Bs 1.020; y al pago de las costas, de todo lo señalado no se desprende que haya quedado establecida ninguna otra condenatoria, ni que se haya discutido o pretendido establecer la demanda por cumplimiento del contrato por cambio del uso del inmueble, razón por la cual se considerara lo señalado en los contratos de arrendamientos suscritos por las partes, es decir de uso como vivienda. Así se decide.-
CAPITULI III
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO
La parte demandante en su escrito de demanda afirma que entregó a favor de su representado unas cantidades de dinero en calidad de deposito, deduciéndose con dicha afirmación por parte de la ciudadana LUZMERY BOADA y con los contratos de arrendamiento consignados con la demanda la presunción de que existen recibos firmados por su mandante, es por lo que solicita ordene a la parte accionante a exhibir original de recibos y/o documentos, a los fines de que quede plenamente demostrado si en verdad su poderdante tiene en poder dichas cantidades dinerarias
La mencionada prueba no fue admitida.
CAPITULO IV
PRUEBA DE TESTIGOS
Solicita al Tribunal se tome declaración a los ciudadanos EIRIMAR MONTES; LUISA AFANADOR Y ROSANYERLIN RENDON. ….fueron declarados desiertos
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CAPITULO UNICO
1.- Ratifican en este acto documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 19 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 36, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en ese año.
2.- Ratifican en este acto documento autenticado por ante la Notaria Pública de Ciudad Bolívar, de fecha 24 de abril de 2008, anotado bajo el Nº 54, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en ese año.
3.- Ratifican en este acto documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, de fecha 11 de noviembre de 2008, anotado bajo el Nº 13, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en ese año.
4.- Ratifican en este acto libelo contentivo de la citada demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento.
5.- Ratifican en este acto copia certificada del acta contentiva de medida de Secuestro, practicada sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia, en fecha 17 de mayo de 2010.
6.- Ratifican en este acto copia certificada contentiva de Resolución conjunta Nº 036 y DM/ Nº 058, dictada por los Ministerios de Infraestructura (MINFRA) y de la Producción y El Comercio (MILCO) hoy Ministerios Del Poder Popular para la Infraestructura y para las Industrias Ligeras y el Comercio, publicada en Gaceta oficial Nº 37.667 de fecha 08 de abril de 2003.
Del análisis de las pruebas producidas por la partes demandante se desprende: En cuanto a los instrumentos señalados como 1, 2, 3 se puede constatar que se trata de los contratos de arrendamientos suscrita por las partes analizados y valorados ut supra ; en relación al libelo contentivo de la citada demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, se desprende que efectivamente se trata de un libelo de demanda presentada por el ciudadano SALVADOR MILITELLO en contra de la ciudadana LUZMERY DEL CARMEN MORENO BOADA , en relación al punto 5 sobre el acta contentiva de medida de Secuestro, practicada sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia, en fecha 17 de mayo de 2010, con el objeto de establecer la culminación de la relación arrendaticia , quien suscribe considera que la relación arrendaticia en casos como el que nos ocupa culmina con la sentencia definitivamente firme, por cuanto el secuestro del inmueble se realiza de manera preventiva. En cuanto al análisis sobre la Resolución conjunta Nº 036 y DM/ Nº 058, dictada por los Ministerios de Infraestructura (MINFRA) y de la Producción y El Comercio (MILCO) hoy Ministerios Del Poder Popular para la Infraestructura y para las Industrias Ligeras y el Comercio, publicada en Gaceta oficial Nº 37.667 de fecha 08 de abril de 2003. Al respecto debe tenerse en cuenta que esta Resolución ministerial así como las sucesivas relacionadas al tema forman parte de nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia de obligatorio cumplimiento por todos los ciudadanos, por lo que de los contratos de arrendamientos se desprende que durante la vigencia de la relación arrendaticia entre las partes se realizaron aumentos de los cánones de arrendamientos con relación al primero que debía mantenerse por orden de las señaladas resoluciones ministeriales que mantienen congelados los cánones de arrendamientos por tratarse de un inmueble de uso de vivienda tal como se señalo en los contratos que rigen la respectiva relación arrendaticia, lo que trae como consecuencia la aplicación de las sanciones establecidas en la ley por su inobservancia de conformidad a lo establecido en los artículos 58 y siguientes de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. Así se estable
Punto previo: Procedimiento aplicable: Establecen los artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…”, y el artículo 9 del Código de Procediendo Civil, en el cual se establece que: “…La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…”.
Ahora bien; Tratándose de una acción de Reintegro Arrendaticio del deposito entregado y de sobrealquileres, encuadrándose en la materia arrendaticia surge la incertidumbre del procedimiento aplicable considerando que la presente causa fue admitida tramitada y decidida inicialmente bajo la vigencia de la derogada parcialmente Ley de arrendamientos inmobiliario, entrando en vigencia la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de vivienda durante su transcurso de la apelación y el momento de decirse por este tribunal; Razones por las cuales debe considerarse las disposiciones transitorias de la nueva ley por tratarse de un inmueble destinado a vivienda, la norma constitucional en su articulo 24 y la ley adjetiva en su articulo 9, en este sentido es importante traer a colación la sentencia dictada por nuestro Tribunal supremo de Justicia (S.C.C) exp: 2012-00050 de fecha 11-05-2012 y que a tal efecto me permito transcribir parcialmente: (…) debe tenerse en cuenta que la actividad de interpretación, la realizan todos los jueces al resolver los problemas judiciales sometidos a su consideración, para lo cual, deberán observar, en primer lugar, las normas constitucionales, ya que, únicamente así se adapta el derecho a la realidad social en un lugar y tiempo determinado, materializando así la justicia y demás valores y objetivos consagrados en la Constitución.
Además, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional el juez aplica e interpreta las normas de carácter sustantivo y adjetivo.
Ahora bien, las normas de naturaleza procesal, exigen una interpretación prudente y razonable que trascienda su sentido literal o histórico, cada vez que sean utilizados, privilegiándolos con los valores vigentes en la sociedad al momento de su aplicación.
Por esta razón, dichas normas deben ser examinadas por el juez en un lugar y tiempo específicos, para poder cumplir acertadamente con la finalidad concreta del proceso, que es resolver un conflicto de intereses haciendo efectivos los derechos sustanciales, y su finalidad abstracta que es lograr la paz social y la justicia.
Pues, las instituciones desarrolladas en la ley procesal son interpretadas por el juez que le compete conocer el caso en concreto en un tiempo y lugar determinado, lo que explica la constante evolución del derecho procesal que conlleva a la derogatoria de unas normas y a la entrada en vigencia de otras; y en esa adaptación de la ley adjetiva a la realidad social, puede ocurrir que el texto legal vigente modifique o extinga instituciones, afectando los procesos en curso; ello es así, porque la norma de carácter procesal se aplica desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la referida norma dispone que “…Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso…”, cuya norma constitucional coincide con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procediendo Civil, en el cual se establece que: “…La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…”.
Por esa razón, es al juez natural, esto es, quien conoce de la causa, al que le corresponde aplicar e interpretar la norma procesal vigente, a fin de que las garantías procesales del debido proceso y derecho de defensa, se cumplan. Pues, es el juez quien puede tener en cuenta cuáles son los intereses que protege la ley al momento de examinar el asunto sometido a su consideración. (…)
En este sentido por las características propias del caso que nos ocupan y al encontrarse plenamente desarrollada la causa y consumada las etapas procésales, aunado a todo el tiempo transcurrido, considera quien suscribe que es permisible dictar la sentencia en forma escrita aun cuando la norma constitucional y procesal indican taxativamente las formalidades legales aplicables para así conservar el avance del proceso sin que pueda contemplarse ningún tipo de distorsión a lo ya debatido y probado, por cuanto el procedimiento aplicable señalado en la vigente ley es oral, haciéndose totalmente diferente al establecido en la norma parcialmente derogada que establece un procedimiento breve y escrito, razones por la que serán aplicadas las disposiciones de la ley de arrendamientos Inmobiliario. Así se establece.-
Cuestiones previas:
De conformidad a lo establecido en el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se pasa a decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en su oportunidad, contenidas en el ordinal 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentándose escrito consignado por la parte accionante, rechazando y contradiciendo las cuestiones previas antes indicadas.
En cuanto a la cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo código; alegando el accionado, que la parte actora omitió indicar el domicilio procesal, que solo se limito a indicar “domiciliada en Ciudad Bolívar”, y por ende el libelo de demandad adolece de vicios formales, al respecto se observa:
Que en el escrito de libelo de demandada, la parte accionante indica como domicilio procesal: “Indico como domicilio procesal el siguiente: Escritorio Jurídico “Sambrano Ochoa & Asociados”, Quinta Milagros, Avenida Guasipati con Callejón Machado, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar.”
revisado como ha sido el libelo, la parte accionante dio cumplimiento a los artículos 174 y 340 de la ley adjetiva civil, al indicar formalmente la dirección procesal, donde se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. Razón por la que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.-
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado a que la parte accionante no acompaño con el libelo de demanda los instrumentos fundamentales de la pretensión; rielan a los folios 11 al 12 copia certificada de un instrumento autenticado, y al folio 13 al 19 copia simple de documento autenticado, en los cuales el accionante establece la pretensión contra el accionado, y de los mismos se evidencia que los instrumentos vinculan a las partes y se presumen derechos implícitos . . Razón por la que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.-
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 7º del artículo 346 de la ley adjetiva civil, que consiste en la existencia de una condición o plazo pendiente; la ley especial en materia de arrendamiento indica en su artículo 25; lo siguiente;
El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviese solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.
Tal como quedo establecido anteriormente considera quien decide que habiéndose establecido contractualmente por escrito la relación arrendaticia desprendiéndose de dichos contrato las condiciones, términos contractuales y fecha de inicio y de culminación de los mismos no debe dejar pasarse tan importante situación que en casos como el que nos ocupan marcan el tiempo de la relación arrendaticia a los efectos de saber si la relación es a tiempo determinada o indeterminada, cuando inicia y cuando culmina, en este orden de ideas es importante destacar que no hay dudas del inicio de la relación arrendaticia, sin embargo no sucede lo mismo en cuanto a su culminación, que al no ser la señalada en el ultimo de los contratos suscritos por las partes debe entenderse que culmina con la sentencia dictada al respecto, es decir en fecha en fecha 11 de junio de 2010;, lo que se traduce a concluir que para el momento de la presentación de la presente demanda ( 06 de julio de 2010); sólo había transcurrido veinticinco días de haber sido declarado con lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoado por la parte demandada de autos, que cursare por el juzgado tercero de municipio. Y de acuerdo al anterior cómputo al momento de interponer la acción la parte actora del presente asunto, no había fenecido el plazo de los sesenta días (60) que le otorga la ley al arrendador de restituir o hacer entrega de la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, al accionante; lo cual debe ser considerado para declarar con lugar la cuestión previa, por existir un plazo pendiente; no obstante la consecuencia de dicha resolución de acuerdo al artículo 355 de la ley adjetiva civil, el proceso debe continuar su curso hasta llegar al estado de sentencia, en el cual se suspende el proceso hasta que el plazo pendiente de los sesenta (60) días se cumpla, el cual precluyó el día 11 de agosto del año 2010; y habiendo cumplido todas las fases del proceso el mismo se encuentra en estado de sentencia, lo que hace innecesario suspender el mismo, ya que el plazo previsto se cumplió sin que ocurriera el cumplimiento de la obligación por parte del arrendador:
Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Decididas como han sido las cuestiones previas propuestas, y en virtud de la declaratoria sin lugar de las mismas, este Tribunal procede de inmediato a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, de la siguiente forma:
MOTIVA Y LA DISPOSITIVA:
En la presente causa nos encontramos con una acción de REINTEGRO ARRENDATICIO, establecido en Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en los artículo 22,23,25 , 33, 58 y siguientes centrándose la disputa en que el arrendador se niega a devolverle el deposito entregado por la demandante sobre un inmueble destinado a vivienda una vez iniciada entre ellos la relación arrendaticia y en los siguientes dos contratos tal como se señala en las cláusulas quinta de cada uno de los contratos suscritos por las partes, y el cobro en exceso de los cánones de arrendamientos aun cuando los mismos se encontraban congelados por disposición del Ministerio de Infraestructura (MINFRA) y de la Producción y el comercio (MILCO) hoy ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y para las Industrias Ligeras y del comercio) excepcionándose el demandado en la falta de cumplimiento de la actora al no pagar el canon parcial de arrendamiento a que fue condenada a pagar por sentencia definitivamente firme de conformidad a lo establecido en la ley de arrendamiento en su articulo 25 a fin de devolver el deposito entregado por parte de la actor, que hizo la cancelación del pago a los auxiliares de la administración de justicia en el momento que fue secuestrado el inmueble a fin de que fueren trasladados los muebles que se encontraban en mismo a petición de la actora deducible del deposito entregado; Por otra parte señala el demandado en cuanto a los sobrealquileres que al habérsele cambiado el uso al inmueble de vivienda a comercial no puede pretender la actora ampararse en las resoluciones ministeriales .
Ahora bien tal como ha quedado planteada la litis considera quien decide En relación al reintegro del deposito entregado, tal como se desprende de los contratos de arrendamientos suscritos por las partes y que forman folios en el presente expediente se puede observar que el contrato suscrito en fecha 19-03-2007 en su cláusula quinta señala “ La arrendataria entrega a el Arrendador la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Hoy TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES) por concepto de deposito…y en los siguientes contratos es decir los de fecha 24-04-2008 y 11-11-2008 se señala que : Quinto: la Arrendataria entregará a el arrendador la suma… todo lo cual no deja dudas que en la primera oportunidad fue entregado la suma señalada por concepto de deposito y en las oportunidades siguientes se señala entregará, lo que constituye un acontecimiento futuro e incierto del cual no se deriva implícitamente el derecho sino que este debe ser demostrado de forma autónoma, situación esta que no ocurrió, por lo que solo se entiende como suma entregada por concepto de deposito la señalada en el primer contrato es decir la suma TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo); Siendo así la norma especial señala las condiciones para la procedencia de la devolución del mismo ” Articulo 25 El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que estuviese solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo. “ en este sentido es preciso considerar que la actora para el momento de la presentación de la demanda no había dado cumplimiento al pago de lo condenado en la sentencia dictada por el juzgado tercero de Municipio, donde se le condeno al pago de una cuota parcial del canon de arrendamiento que asciende a la cantidad de MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 1020,oo) y que en el transcurso del presente juicio no acredito haberla pagado, por lo que se considera insolvente frente al arrendador, y ante esta situación mal puede pretender que el arrendador cumpla con su obligación de devolverle el deposito entregado por cuanto no ha nacido dicha obligación, hasta tanto la actora se encuentre solvente y para lo cual debe considerarse la compensación .
Sin embargo la actora adicionalmente pretende el reintegro de los sobrealquileres pagados, al encontrarse los cánones de arrendamientos de vivienda congelados por orden de los ministerios MINFRA y MILCO, señalando que le fue cobrado en exceso la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.800,oo) desde el mes de abril de 2008 hasta el mes de mayo de 2010, en virtud de la celebración de los dos últimos contratos de arrendamientos suscrito entre las partes fijándose en el segundo contrato un nuevo canon de arrendamiento de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.5000, oo) cláusula segunda, y el ultimo contrato a partir del 20 de septiembre de 2008 hasta el 20 de marzo de 2009, fijándose un nuevo canon de arrendamiento de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.8000, oo), partiendo que al inicio de la relación arrendaticia en el primer contrato se fijo como canon de arrendamiento la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo) arrojando tal situación un exceso de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo)entre el primero y el segundo contrato por seis meses y veinte meses con un exceso de SEISCIENTOS BOLIVARES entre el segundo y tercer contrato.
Planteada tal situación es aconsejable verificar la procedencia de la compensación en virtud de que existen deudas reciprocas y una incide en la otra para su procedencia, así tenemos en el articulo 1331 del Código Civil “ Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes”
Artículo 1.333: “La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles”.
Por otra parte al referirnos a la figura del reintegro o pago por repetición, prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se regulan en los siguientes términos:
Artículo 58: “En los inmuebles sometidos a regulación conforme al presente Decreto- Ley, quedará sujeto a repetición todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por los organismos competentes”.
Artículo 59: “La obligación de repetir conforme al artículo precedente, corresponderá al arrendador o al perceptor de los sobrealquileres…”
Artículo 60: “El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de la regulación que resultare definitivamente firme”.
Artículo 63: “Los reintegros previstos en este Título son compensables con los alquileres que el arrendatario deba satisfacer y se considerará a éste en estado de solvencia, cuando el importe de tal reintegro sea igual o superior a lo que le corresponda pagar por concepto de alquileres” (negritas propias).
De las citadas disposiciones legales se observa que la figura del reintegro o pago por repetición opera cuando el inquilino haya pagado un alquiler mayor al establecido mediante la respectiva regulación, caso en el cual el arrendatario tiene derecho a que se le devuelva el excedente de lo pagado o se le compense con los alquileres que éste deba y así considerarse en estado de solvencia, siendo que dicha compensación procede de manera automática.
De allí que encuadrando la presente causa a la normas citadas resulta claramente aplicable las mismas al existir entre las partes deudas reciprocas, la actora adeuda la cantidad de MIL VEINTE BOLIVARES (Bs. 1020) por concepto de un canon parcial condenado a pagar por sentencia dictada en ocasión a la demanda que por vencimiento del termino que planteó el demandado y el demandado se excepciono a la devolución del deposito por la falta de pago de la mencionada cantidad y adicionalmente ha resultado que la demandante pago en exceso al demandado por haberse encontrado congelado los cánones de arrendamientos durante el lapso de la relación arrendaticia entre estos al ser el inmueble arrendado una vivienda que se encuentra amprada dentro de los supuestos de las resoluciones ministeriales que ordenan el congelamiento de los cánones.
De lo que pudiera concluirse que ante los pagos en exceso resulta la solvencia de la actora, sin embargo dentro de las normas establecidas en el código civil se encuentra una excepción a la compensación al señalar el articulo 1335 “ La compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda, excepto en los casos siguientes: 2° Cuando se trata de la demanda de la restitución de un deposito o de un comodato. Y en la norma especial en su articulo 22 se indica” Cuando se constituya deposito en dinero para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, éste no podrá exceder del equivalente a cuatro (4) meses de alquiler , mas los intereses que se generen conforme al articulo 23 de este decreto ley sumas esta que no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento.” (negrillas del Tribunal)
Siguiendo la letra de la norma trascrita no cabe dudas que en la presente causa si bien es cierto que existe reciprocas deudas que bien puede operar la compensación no es menos cierto que la compensación en este caso solo puede aplicarse en relación a la falta del pago de la cuota parcial del canon de arrendamiento que no pago la arrendataria y los cánones pagados en exceso, y no lo relacionado al deposito, quedando de esta manera solvente la actora y en consecuencia la procedencia del reintegro del deposito, por lo que el demandado debe pagar a la actora el monto que resulte de restar los mil veinte bolívares Bs. 1020,oo) que dejo de pagar la actora de la suma total de los cánones pagados en exceso que ascienden a la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, (Bs.13.800,oo) es decir que el demandado debe pagar a la actora la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 12.780,oo) e igualmente reintegrar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo) por concepto de reintegro del deposito de garantía. Así se decide.
Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión propuesta por la Ciudadana LUZ MERY DEL CARMEN MORENO BOADA venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. titular de la cédula de identidad Nº 8.894.081 y en consecuencia condena a la parte demandada ciudadano SALVADOR MILITELLO MEDRANO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.868.780 a:
PRIMERO: Reintegrar a la actora la suma de DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 12.780,oo) por concepto de sobrealquileres
SEGUNDO: Reintegrar la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,oo) por concepto del deposito de garantía.
TERCERO: Pagar los intereses devengados de las sumas cobradas en exceso por sobrealquileres desde el mes de abril de 2008 hasta la fecha de publicación de la presente, y los intereses devengados por la suma dada en deposito de conformidad a lo establecido en el articulo 24 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecida en el articulo 429 del código de procedimiento civil. calculada a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros, conforme a la información que suministre el Banco central de Venezuela.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.,-
- Se ordena la notificación de la partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los 12. días del mes de Abril de año Dos Mil trece .- AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA,
Abg. LOYSI MERIDA AMATO
Publicada en esta misma fecha y en esta misma conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 10:40 am .-
LA SECRETARIA
Abg.- LOYSI MERIDA AMATO
FP02-V-2010-000996
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