REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, diecisiete de abril de dos mil trece
202º y 154º
ASUNTO: FP02-R-2013-000091
Número de Resolución: PJ0242013000072
PARTE ACTORA: NADIA ABOUD, venezolano, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad número V-8.887.851, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 70.657 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil ADMINISTRADORA C.C NAIM C.A.-
PARTE DEMANDADA: NATALY CAROLINA SUAREZ DE ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.546.929, de este domicilio.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDA: No tiene constituido en autos, esta debidamente asistida por el abogado PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 9.566 de este domicilio.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÒN
Vista el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NATALY CAROLINA SUAREZ DE ALVAREZ, debidamente asistida por el abogado PEDRO RAFAEL GOITIA MANZANO plenamente identificados en autos, por medio de la cual Apela del auto de admisión de la demandada, porque no se llenaron los requisitos taxativos que señala el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a señalar lo indicado en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Articulo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.-
Ahora bien, del articulo anteriormente trascrito se puede apreciar que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante recurso de apelación, , no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado. ya que dicho recurso solo se concede en caso de negativa de la admisión de la demanda
La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, - En consecuencia, este Juzgado NIEGA LA ADMISIÒN DEL RECURSO DE APELACIÒN, por los motivos antes expuestos. Así se decide
Publíquese, Regístrese y déjese copia en los archivos de este Tribunal.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 17 días del Mes de Abril del Año 2.013.- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ.
ABG.-MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA,
ABG. LOYSI MÉRIDA AMATO
Orlando.-
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