REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
CIUDAD BOLIVAR, 01 DE ABRIL Del 2013
202º y 154º

RESOLUCION Nº: PJ0252013000109
ASUNTO: FP02-V-2010-000549

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana LAIZA IRENE OSORIO CUBLAL, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.520.245,en nombre propio y en representación de los ciudadanos SAMUEL ENRRIQUE OSORIO CUBLAL, EMMA DE JESUS OSORIO CUBLAL, ENRIQUE RAFAEL OSORIO CUBLAL, ESTELA MARINA OSORIO CUBLAL, IVOR ALFREDO OSORIO CUBLAL Y GUIDO HUGO OSORIO CUBLAL todos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-799.578, V-2.014.119, V-4.934.873, V-4.077.570, V-3.413.986 Y V-4.077.573, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE
JEAN FRANCO LOPEZ OSORIO,MARITZOL LOPEZ Y LUZ MARIA BERMUDEZ venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 147.607, 125.719 Y 29.477, respectivamente, tal como consta de PODER APUD ACTA, de fecha 06 de agosto de 2010 y corre inserto al folio 19 de la segunda pieza de este expediente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano GILBERTO RUA VILLA, venezolano, con cédula de identidad Nº 24.796.710 y con Inpreabogado 120.862.
APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA
No tiene apoderado constituido, se está representando a modo personal.
MOTIVO
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

PRETENSION:
El día 13/04/2010 fue presentado ante la Unida de Recepción y Distribución de Documento escrito contentivo de demanda de desalojo incoado por la ciudadana Laiza Irene Osorio Cublal, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Samuel Enrrique Osorio Cublal, Emma De Jesús Osorio Cublal, Enrique Rafael Osorio Cublal, Estela Marina Osorio Cublal, Ivor Alfred Osorio Cublal y Guido Hugo Osorio Cublal, debidamente asistida por la profesional del derecho Maritzol López, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 125.719 contra el ciudadano Gilberto De Jesús Rua Villa, mediante el cual manifestó:

Que son únicos y universales herederos de la De Cujus Ana Emilia Cublal de Osorio, quien falleciera ab-intestato el 01/0/2005.
Expresó que su madre entre sus propiedades poseía un local comercial ubicado en la calle Independencia de Ciudad Bolívar, distinguido con el alfanumérico 64-A, constante de setenta y dos metros cuadrados de superficie aproximadamente cuyas medidas y linderos son: Norte: que es su frente con calle Independencia, Sur: con solar propiedad de las ciudadanas Laiza Irene Osorio Cublal y Gisela Osorio de Nessi, Este: con casa y solar propiedad de Jesús Alvarado y Oeste: con casa y solar de Laiza Irene Osorio Cublal y Gisela Osorio de Nessi, tal como se evidencia de título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primer de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 14/08/2000, dicho inmueble se encuentra construido dentro de un área de terreno de su legitima propiedad y su hermana Gisela Osorio de Nessi.

Señalo que su difunta medre arrendó el referido local comercial en fecha 22/09/1998 al ciudadano Gilberto De Jesús Rúa Villa, como se demuestra del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 23/09/1998, bajo el Nº 103, tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por este Notaría.

Indicó que para el año 2004 su madre Ana Emilia Cublal de Osorio demando por incumplimiento de contrato al ciudadano Gilberto Rúa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar signado con el alfanumérico FP02-V-2004-36, cuya demanda fue declarada con lugar, apelando el demandante de autos, en el cual Alzada declaró la perención de la instancia por ser materia de orden público y por no haberse cumplido con la citación del demandado en el lapso perentorio de 30 días.

Dice que demanda al ciudadano Gilberto Rúa Villa por desalojo en razón del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento hecho plenamente comprobado y de todas y cada una de las cláusulas contentivas del contrato de arrendamiento que suscribió la difunta Ana Emilia Cublal viuda de Osorio, ya que fue demostrado en el juicio de primera instancia el demandado tenía dos años sin honrar el pago de los cánones de arrendamiento los cuales ascendía a la cantidad de bs. 4.800,00, monto calculado desde junio de 2001 hasta enero de 2004 a razón de Bs. 150,00, aunado a ello desde que se produjo la sentencia del Juzgado Superior hasta la fecha de presentación del libelo de la demanda no realizó pago alguno.

Arguyo que el ciudadano Gilberto De Jesús Rúa Villa durante la relación arrendaticia que mantuvo con su madre y durante el juicio de resolución de contrato de arrendamiento cometió hechos fraudulentos que atentaron contra la propiedad de su difunta madre, ya que en el año 2001 a nombre de una dependiente que laboraba en la peluquería propiedad de Gilberto Rúa de nombre Haydee María Bolívar, titular de la cédula de identidad nº V-8.896.626 y que funcionaba en el local comercial arrendado, hizo un título supletorio aduciendo que dentro del área de terreno de su propiedad existían unos metros que eran municipales y que sobre esa área hizo construir un local comercial.

Posteriormente esta ciudadana realizó una solicitud de compra de terreno por ante el Concejo Municipal y de autorización de titulo supletorio en el cual según copia de oficio DVC-1456-2001 suscrito por la División de Catastro Municipal de la Alcaldía de Heres del Estado Bolívar, del cual se desprende textualmente lo siguiente:

Ahora bien, de acuerdo a inspección de esta División se evidencia que el Local Comercial al cual hacemos referencia, se trata del mismo local sobre el cual la Ciudadano: HAYDEE BOLIVAR NOGUERA C.I. 8.896.626 le saco otro Título Supletorio y es quien solicita la Autorización del Registro de Título Supletorio y venta del Terreno, por lo que evidenciamos de manera clara que estamos ante un caso en el cual el Ciudadano: GILBERTO RUA VILLA ha orientado el mismo con ánimos de salir favorecido y desconocer la verdad que reflejan las pruebas documentales.

Discrepo que los hecho señalados con anterioridad y aún cuando la referida solicitud fue declarada improcedente por ante las instancias administrativas de la Alcaldía de Heres, el Sindico Procurador Municipal para ese año 2002 emitió la autorización del registro supletorio a la ciudadana Haydee María Bolívar Noguera y ésta vendió por documento público al ciudadano Gilberto Rúa.

Indico que para la fecha de presentarse la demanda se encontraban otras personas dentro del bien y dicen ser arrendatarios del ciudadano Gilberto Rúa.

Que tordo lo antes señalado, lo hizo el Ciudadano Gilberto Rua a espalda de nuestra madre, por cuanto se desprende de la contestación de la demanda que hace en fecha 17 de Agosto del 2004, y la que acompaño en copia Certificada al presente escrito marcado con o letra “G”, que el ciudadano Gilberto Rúa, declara que es cierto que existe un Contrato de Arrendamiento por el Local distinguido con el Nº 64-A de la calle Independencia entre Ana Emilia Cublal de Osorio y su persona.

Que por razones verbales entre las partes el canon de arrendamiento fue condicionado tanto en su monto como en su forma tiempo y lugar de pago por abras realizadas por Gilberto Rúa, con el asentimiento expreso de Ana Emilia Cublal viuda de Osorio.

Que todos y cada uno de los señalamientos serán probados en la presente causa, Pese a toda esta situación que se ha venido produciendo con el supra señalado local comercial propiedad de nuestra madre y por encontrarnos en la imperiosa necesidad de obtener una sentencia judicial que le ponga freno a las acciones realizadas por el ciudadano Gilberto Rúa, las cuales han sido tendientes a apropiarse del inmueble ya que en la actualidad se encuentran otras personas dentro del bien, que dicen ser arrendatarios y que en la oportunidad probatoria presentaremos el contrato de arrendamiento que esas personas firmaron con el ciudadano Gilberto Rúa, ya que nuestra intención y así fue la de nuestra madre es dejar sin efecto el contrato de Arrendamiento por la vía legal y por ende la desocupación del inmueble.

Que el caso que nos ocupa refiriéndonos al Contrato de Arrendamiento suscrito por nuestra madre Ana Emilia Cublal de Osorio y el ciudadano Gilberto Rua Villa, en el cual desde la fecha de su vencimiento opero la tacita reconducción ya que a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo motivo por el cual ejercemos en esta oportunidad la medida de Desalojo inmediato del local comercial señalado.

Fundamento su pretensión en los artículos 33, 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil.

Dijo que el contrato de arrendamiento suscrito entre su difunta madre Ana Emilia Cublal de Osorio y el ciudadano Gilberto De Jesús Rúa Villa, operando la tacita reconducción desde la fecha de su vencimiento, es decir, se presume renovado el contrato in comento, por tanto se denomina el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, procedió a demanda al ciudadano Gilberto De Jesús Rúa Villa por desalojo para que convenga o sea condenado a:

Primero.- la entrega de inmueble objeto del Contrato ubicado en la Calle Independencia de Ciudad Bolívar, distinguido con el literal 64-A, constante de setenta y dos metros cuadrados de superficie aproximadamente cuyas medidas y linderos son: Norte: que es su frente con calle Independencia, Sur: con solar propiedad de las ciudadanas Laiza Irene Osorio Cublal y Gisela Osorio de Nessi, Este: con casa y solar propiedad de Jesús Alvarado y Oeste: con casa y solar de Laiza Irene Osorio Cublal y Gisela Osorio de Nessi la presente controversia totalmente desocupado de personas y bienes.

Segundo.- pagar los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de junio de 2001 hasta la finalización del presente procedimiento.

Tercero.- a pagar la suma de Bs. 50.000 por concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Cuarto.- a pagar las costas y costos procesales que se deriven como consecuencia de este proceso.

Quinto.- la indexación a la suma que resulte condenado en la sentencia desde la fecha de la demandada.

Solicito Medida Cautelar de secuestro del bien inmueble.

Estimo la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Codigo de Procedimiento Civil en la Cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON /100 (Bs.F. 80.000,00).

Que a los fines de su citación del demandado, la misma puede ser practicada en la avenida Bolivar, local s/n lateral de la librería Venezuela, parroquia Catedral de esta Ciudad.

Que declare CON LUGAR la presente demanda en la definitiva.

ADMISION:
La demanda fue admitida por este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29-04-2010, ordenando la citación del demandado de autos para que compareciera al segundo día hábil de despacho siguiente a su citación, entre las horas comprendidas de 08:30 a.m. a 03:30 p.m., a dar contestación a la demanda.

CITACION:
En fecha 29 junio de 2010, mediante diligencia el ciudadano GILBERTO RUA, venezolano, mayor de edad, con cedula personal 81.612.920, en la actualidad con cedula numero 24.796.710, con Inpreabogado número 120.862, solicita copias certificada de los folios 57, 58, 59 y 60, dándose por citado tácitamente con dicha diligencia.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
El demandado en fecha 01/07/2010 de autos presentó escrito contentivo de reconvención de la demanda alegando:

Negó, contradijo y rechazo en cada una de sus partes la demanda por desalojo por falso tanto en los hechos como el derecho, la pretensión del actor.

Igualmente expresó que el contrato no se renovó, es decir, para la fecha del vencimiento del contrato él no lo renovó sino que ejerció la prorroga legal garantizada en el literal c del artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria la citada prorroga legal la ejerció potestativamente por nueve meses hasta la fecha 01/06/2001.

Señalo que un mes posterior que se encontraba terminado el contrato compró por registro una posesión legitima a un tercero donde se encuentra desde la fecha 10/07/2001.

Indico que es falso que aun se encuentre en el local arrendado en virtud de ello impugnó los anexos signados con los literales C y F.

De la falta de cualidad:

Expreso que arrendo un inmueble de la exclusiva propiedad de la arrendadora quien en vida se llamara Ana Emilia Cublal de Osorio, dicha propiedad formaba parte de una mayor extensión de 2560 m2, en el mencionado contrato el inmueble carecía de medidas.

Posteriormente, con autorización de la clausula quinta realizó una ampliación, que dicha ampliación construida constan en el acta de inspección judicial realizada por el actor.

Alego que dicha ampliación la realizó porque el punto céntrico y sabía que con su trabajo recuperaría su inversión, además la De Cujus le dio confianza y no era el único inquilino.

Expreso que con la difunta se llevaba bien hasta que conoció un hijo de ella el cual le dijo que el local era de él, y tal situación se la confirmo la señora.

Días después la señora Ana de Osorio le pidió el local comercial, indicándole que se tenía que ir porque él había sacado un título supletorio de la ampliación, negándose de dicha afirmación.

Asimismo, señalo que un señor y la accionante de autos le dijeron que el local es suyo, por ello realizó investigaciones al respecto y descubrió que el local fue vendido en dos oportunidades por registro, faltándole dos mese para terminar el contrato le volvieron a pedir el local.

Que faltando un mes para terminar el contrato le dicen que firme un nuevo contrato, a lo cual se negó en virtud de que la difunta no tenía la propiedad del inmueble.

Indicó que de saber que la titular del inmueble no era la señora Ana Emilia Cublal de Osorio no hubiera realizado la construcción, que realmente la difunta era administradora y debió indicarse esa cualidad en el contrato, por lo que se encontraba en el arrendamiento de la cosa ajena, por ello decidió ejercer su derecho de prorroga legal.

Que la encontrarse disfrutando de la prorroga legal la accionante le realiza la primera demanda conocida por este Juzgado, declarándose sin lugar.

Arguyo que la demandante de autos, sus hermanos y su señora madre fueron demandados por el ciudadano Luis Vicente por simulación.

Discrepo que la medida de secuestro que se realizó se hizo en un inmueble propiedad de la ciudadana Haydee Bolívar según título supletorio y fue otorgada por la Cámara Edilicia de la Alcaldía de Heres para su venta.

LA RECONVENCIÓN

Reconvino al accionante por daños y perjuicios causados por la medida de secuestro judicial en virtud que encontrándose la causa del expediente FP02-V-2004-36, por cuanto los litisconsortes necesarios voluntarios impulsaron la causa y señalaron al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Heres y Raúl Leoni del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de un inmueble ubicado en la calle Independencia bajo el nº 64-A bajo los siguientes linderos Norte: calle Independencia con 5,50 m, Sur: parcela de Emilia Osorio con 5,50 m, Este: casa y solar de Jesús Alvarado con 11,00 m y Oeste: casa y solar de Emilia Osorio.

Tal medida duro dos años hasta que el Juzgado Superior de este Circuito por cuanto entrego el local comercial a su persona.

DECISION DE LA RECONVENCION

Mediante fallo de fecha 13/07/2010 se declaró inadmisible la reconvención interpuesta por el demandado, se ordenó la notificación de las partes, y una vez que constara en autos la última de las mismas, comenzara a discurrir el lapso de pruebas.

El día 14/07/2010 el demandado de autos se dio tácitamente por notificado de la decisión de señalada en el parágrafo anterior, es decir de la Reconvención.

Las ciudadanas Laiza Irene Osorio y Gisela De La Chiquinquira Osorio el 05/08/2010 consignaron escrito solicitando la medida cautelar de secuestro, en consecuencia se dieron tácitamente por notificadas del auto de fecha 13/07/2010.

DE LAS PRUEBAS:
Siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran sus escritos de pruebas, lo hicieron en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abierto el juicio a pruebas las partes pasaron a promover las siguientes: accionante (11/08/2010): 1.- documentales, 2.- posiciones juradas y 3.- inspección judicial, y el demandado (16/09/2010): 1.- merito favorable de los autos y 2.- documentales.

Siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran sus escritos de pruebas, lo hicieron en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A los folios 42-43 pruebas mediante los cuales se desprende lo siguiente:
Promovió y ratifico en todas y cada una de sus partes los documentos públicos acompañados al libelo de la demanda, marcado con la letra “A”.
Promovió y hace valer titulo supletorio, evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de Agosto del año 2000, el cual está marcado en el libelo con la letra “C”, a favor de la madre de mis representadas de un local comercial ubicado en la calle Independencia de Ciudad Bolívar, distinguido con el literal 64-A, constante de setenta y dos metros cuadrados de superficie aproximadamente cuyas medidas y linderos son: Norte: que es su frente con calle Independencia, Sur: con solar propiedad de las ciudadanas Laiza Irene Osorio Cublal y Gisela Osorio de Nessi, Este: con casa y solar propiedad de Jesús Alvarado y Oeste: con casa y solar de Laiza Irene Osorio Cublal y Gisela Osorio de Nessi, el cual se encuentra construido dentro de un área de terreno propiedad de mis representadas.
Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 23 de Septiembre de 1.998, quedando inserto bajo el número 103, Tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
Sentencia que está marcada con la letra “E” del procedimiento que por cumplimiento de contrato,
Oficio N-DVC-1456-2001, suscrito por la División de Catastro Municipal de la Alcaldía de Heres del Estado Bolívar, el cual está marcado con la letra “F”.
Promueve la contestación de la demanda de fecha 17 de Agosto del 2004, la cual está marcada con la letra “G”, que el ciudadano GILBERTO RUA, declara que es cierto que existe un contrato de arrendamiento por el local distinguido con el N°. 64-A de la calle independencia entre Ana Emilia Cublal de Osorio y su persona, que por razones verbales entre las partes.
Promovió el Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “H”, suscito por el ciudadano Gilberto Rúa, Sub-arrendo dicho inmueble. De conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el local distinguido con el N°. 64-A.
Promovió, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de Inspección Ocular, en el bien inmueble objeto de la demanda de desalojo, a los fines de dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: cuántas personas ocupan el inmueble objeto de la inspección y su debida identificación.
SEGUNDO: el estado físico y estructural en que se encuentran las paredes internas, pisos, techos, baños, pocetas, cocina, puertas, closet, ventanas, lavamanos, grifos, llaves, lámparas de paredes y de techo e instalaciones eléctricas del interior y exterior del inmueble objeto de la inspección.
TERCERO: tomar imágenes, por parte de fotógrafo designado, de los enseres domésticos y demás bienes muebles propios que componen la vivienda.
CUARTO: de la cantidad de habitaciones que posee el inmueble y la cantidad de dormitorios, cocina y demás enseres del hogar.
Promovió las copias certificadas de los expedientes signados FP02-S-2010-3555, FP02-S-2011-3509, cursantes ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
TITULO PRIMERO
Reproduce el mérito favorable de los autos y la comunidad de la prueba en el expediente FP02-V-2010-000549.

CAPITULO PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO
Las documentales de:
• Contrato de subarrendamiento,
• Acta de secuestro judicial,
• Acta de autorización del Síndico Municipal para registrar conjunto de bienhechurías a nombre de Haydee María Bolívar Noguera,
• Título supletorio a nombre de Haydee María Bolívar Noguera, y
• La clausula primera del contrato de arrendamiento.
• Declaración expresa del actor contentiva en la sentencia de la primera demanda en fecha 02/03/2001 donde señala que el demandado se negó a firmar un nuevo contrato de arrendamiento,
• La declaración del actor en la presente demanda en fecha 05/06/2010 donde indica que el demandado dejó de pagar los cánones del arrendamiento desde fecha 01/06/2001, y
• Título de venta registrada realizada por Haydee Bolívar a Gilberto Rua en fecha 01/07/2001.
• Los expedientes signado con el alfanumérico FP02-V-2010-549 y FP02-V-2010-545.
• Oficio nº DVC 1456 2001 suscrito por la División de Catastro Municipal y título supletorio a nombre de Haydee Bolívar y el título supletorio del actor,
• Inspección ocular de la Notaría Primera, del tercer particular,
• Titulo supletorio, contrato de arrendamiento y titulo de propiedad a nombre de Layza Osorio y Gisela Osorio, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario bajo el nº 24, protocolo primero, tomo 7 del tercer trimestre de fecha 10/08/1988, planilla sucesoral 96 y 97 (fl. 139-145), titulo supletorio que riela en los folios 160-163, título de tradición cursante en los folios 148-152.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

De la competencia del Tribunal
Siendo la oportunidad procesal a los fines de que este Juzgador emita el pronunciamiento correspondiente a la demanda interpuesta por la ciudadana LAIZA IRENE OSORIO CUBLAL, como punto previo a la decisión este tribunal pasa enunciarse con relación a la competencia del procedimiento en los siguientes términos:
Que la acción propuesta dimana de un procedimiento de Desalojo tipificado en las disposiciones contenidas en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, de lo cual del libelo de la demanda se desprende que la acción fue estimada en la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000,00), cada unidad tributaria al año 2010, tenía un valor de 65 Bs, equivalente en unidades tributarias a 1230,77 U.T.
Ahora bien, que con entrada en vigencia la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, modificó a nivel nacional la cuantía de los tribunales de Municipio y del contenido del literal a) del artículo 1 expresa lo siguiente:
Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
De la norma antes trascrita se infiere, que para determinar el conocimiento de la acción y posterior decisión del procedimiento el Juez como director del proceso debe verificar si la acción esta subsumida en lo establecido en el ordenamiento antes mencionado, con el fin de garantizar el debido proceso de las actuaciones judiciales y una tutela judicial efectiva en lo que respecta a la acción propuesta por parte del órgano jurisdiccional.
Dicho lo anterior, y verificada como han sido las actuaciones que conforman el procedimiento de DESALOJO incoado por la ciudadana LAIZA IRENE OSORIO CUBLAL contra el ciudadano GILBERTO RUA VILLA, la cuantía estimada por la actora en unidades tributarias, vale decir la cantidad de 1230,77 U.T., no rebasa los límites de la cuantía atribuida a los tribunales de municipio establecida en el literal a) del artículo 1 de la Resolución Nª 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello este tribunal se declara competente para la sustanciación y decisión del presente procedimiento, por lo que procede a emitir el pronunciamiento del fallo respectivo.- Y ASI SE DECIDE.
Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman este expediente seguidamente el Tribunal dictará su decisión definitiva con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen:

La madre de la demandante ya fallecida celebro un contrato de arrendamiento escrito con el ciudadano GILBERTO RUA VILLA, que tuvo como objeto el inmueble de su legítima propiedad, constituido sobre un local comercial ubicado en la calle Independencia de Ciudad Bolívar, distinguido con el literal 64-A, del Municipio Heres del Estado Bolívar.

La accionante afirma que el local arrendado en fecha 23 de Septiembre de 1998, desde el comienzo de la relación arrendaticia, se instalo por parte del arrendatario, y funciona actualmente, una Peluquería, venta de ropa, mercerías, cosméticos etc., y que dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado operando la tacita reconducción de dicho contrato por haber expirado el tiempo establecido por las partes y no haberse renovado dicho contrato convirtiéndose a tiempo Indeterminado.

En el libelo se alega que el mencionado arrendatario desde el mes de Junio del año 2001 hasta la fecha actual ha dejado de cancelar los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, y los años completos 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y los meses que van del año 2013, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00) mensuales, resultando infructuoso todas las diligencias extrajudiciales para lograr el cobro de dichos cánones, que demanda por Desalojo y pagos de Cánones de Arrendamiento.

El demandado GILBERTO RUA VILLA, actuando como abogado en su propio nombre y representación niega los hechos afirmados en el libelo alegando que el inmueble del cual es arrendatario, es de su propiedad y por compra hecha a la ciudadana Haydee Bolívar Noguera. Negó, rechazo y contradijo que adeude cánones de arrendamiento a la accionante.

Es preciso antes de juzgar sobre el fondo realizar algunas consideraciones relacionadas con la especial materia inquilinaria, a saber:
La litigante actora en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión de desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 34 del mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prorroga legal; o si ha dejado de cumplir alguna de las obligaciones contractuales, respectivamente.
En consecuencia, en el presente caso estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado por haber operado la tacita reconducción, por lo que al haber la accionante demandado por la vía del Desalojo, este jurisdicente constata la correcta escogencia y calificación de la pretensión. Y así se declara.
Asimismo analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba este juzgador concluye que ha quedado suficientemente demostrado la existencia de una relación arrendaticia entre las partes en el presente juicio.

ANÁLISIS VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En el caso bajo estudio tuvo lugar el acto de contestación, y hubo ejercicio del deber de probar de las partes, es decir se dio el contradictorio básico, por cuanto de autos se desprende que estando dentro de los términos legales, las partes cumplieron con sus respectivas cargas procesales.

Por lo que considera necesario este juzgador realizar un estudio que abarque tanto lo sistemático como lo sistémico de las normas legales sustantivas y adjetivas aplicables al caso bajo análisis y que a texto expreso señalan:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (0missis).”

Código Civil:
Artículo 1354
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 1167
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Artículo 1159
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”

Artículo 1205
“Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El demandante pretende el desalojo de un local comercial que arrendó a la parte accionada cuya ubicación, linderos y demás circunstancias que lo individualizan ya fueron mencionadas en la parte narrativa de esta decisión. La actora dice que desde junio de 2001 hasta enero de 2004 el inquilino demandado dejó de pagar las pensiones del arrendamiento establecidas en Bs. 150,00 mensuales para un monto total de cuatro mil ochocientos Bolívares ( Bs. 4.800,00), no pagados en ese periodo. Denuncia igualmente que desde el año 2004 hasta el 2007 el inquilino tampoco honró su obligación de pagar las mensualidades.

El demandado contestó la demanda el 1º de julio de 2010. En ese acto se refirió a la prescripción breve de la acción de cobro de los cánones del arrendamiento, pero en el mismo escrito renunció a dicho derecho por cuya virtud este Juzgador nada tiene que decidir al respecto.

El demandado alega que el contrato era a tiempo determinado y que a su vencimiento no lo renovó sino que ejerció potestativamente la prórroga a que se refiere la letra C del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Continúa afirmando que un mes después de terminado el contrato adquirió la posesión legítima a un tercero desde el 10 de julio de 2001.

En una confusa redacción el demandado dice que realizó unas mejoras al local arrendado por lo cual descontaba veinte Bolívares del canon del arrendamiento que tenía pactado con la finada…pero que faltando dos meses para la terminación del contrato la señora Laiza Irene Osorio Cablal le pidió que entregara el local comercial a lo que se negó; que faltando un mes para que finalizará el contrato le pidió que firmara un nuevo contrato y él se negó.

Solicita que este Tribunal declare que el contrato de arrendamiento no está renovado; que declare la falta de cualidad del actor para intentar la acción y que no existe contrato verbal o escrito con el actor.
El accionado propuso una reconvención que fue declarada inadmisible.

Lo narrado conforma el tema litigioso que debe resolver este Juzgador. Por un lado la parte actora afirma que el demandado y su difunta progenitora habían convenido un arrendamiento a tiempo indeterminado; por el otro, el ciudadano Gilberto Rúa afirma que el contrato era a tiempo determinado, pero que se extinguió habiendo disfrutado él potestativamente de nueve meses de la prórroga legal y que actualmente no existe ninguna relación arrendaticia verbal o escrita con los herederos de la señora Ana Emilia Cublal de Osorio.

Junto a la demanda fue consignado un legajo en el cual corre inserta una copia certificada del acta de defunción de la señora Ana Emilia Cublal de Osorio. Este documento comprueba fehacientemente el deceso de la prenombrada ciudadana. En el acta de defunción en cuestión se señala que la difunta dejó nueve hijos: Emma, Gisela, Samuel, Ivor, Guido, Estela, Enrique, Laiza y Roraima, todos mayores de edad.

La mención anterior establece sin lugar a dudas que la demandante Laiza Irene Osorio Cublal es hija de la arrendadora Ana Emilia Cublal de Osorio por cuya virtud debe reputarse su heredera y legitimada para demandar el desalojo del local comercial. Así se decide.

Lo resuelto en el párrafo precedente es de vital importancia por cuanto el demandado ha impugnado la cualidad de la actora Laiza Irene Osorio Cublal para representar a los otros comuneros en este proceso por no tener la condición de abogada; lo cierto es que la prenombrada ciudadana también ejerció en nombre propio la acción de desalojo, circunstancia que le quita relevancia a la supuesta ilegitimidad de la representación que ejerce de los otros comuneros puesto que en su condición de heredera de la arrendadora está facultada para ejercer por sí misma las acciones judiciales en salvaguarda de la cosa común tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, por ejemplo, en la sentencia Nº 637 del 3-10-2010 en la cual expuso:

Cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello.

No es un hecho controvertido que entre la finada Ana Emilia Cublal de Osorio y Gilberto Rúa existió un arrendamiento del local comercial identificado en la parte narrativa de este fallo. El demandado fundamenta su defensa en el alegato de que el arrendamiento no se renovó y que finalizó el 1º de junio de 2001 cuando dejó de disfrutar de la prórroga legal que ejerció potestativamente por nueve meses. En otras palabras, el demandado está diciendo que desde junio de 2001 no estaba obligado a pagar las mensualidades del arrendamiento por la sencilla razón de que esta relación expiró en esa fecha. Continúa el demandado diciendo que el 10 de junio de 2001 compró una posesión legítima a un tercero y “es (sic) falso los hechos del actor cuando señala que me encuentro en el local arrendado” (lo entrecomillado es una cita textual).

Así pues, la defensa del demandado Gilberto Rúa consiste en afirmar que el arrendamiento del local comercial cuyo desalojo se demanda ya se extinguió por haber arribado a su vencimiento natural el 1º de junio de 2001 que fue el día en que dejó de disfrutar de la prórroga legal potestativa a que tenía derecho y que desde el 10 del mismo mes y año ocupa otro local comercial cuya posesión legítima adquirió de manos de un tercero.

Así pues, la labor de este Jurisdicente se centrará en determinar si el local comercial que el demandado dice estar ocupando actualmente es el mismo cuyo desalojo reclama la parte accionante en cuyo caso la demanda será declarada con lugar por cuanto el hecho de que el señor Gilberto Rúa aún ocupe el inmueble implicaría una comprobación palmaria de que el arrendamiento subsiste y que no se encuentra solvente ya que a él tocaba la carga de alegar y probar el pago de las pensiones mensuales.

En la hipótesis de que el inmueble ocupado por el ciudadano Gilberto Rúa no sea el mismo indicado en la demanda sería obvio que la relación arrendaticia habría terminado y que la demanda debe ser declarada sin lugar puesto que no es posible condenar al pretendido inquilino a entregar un inmueble que desocupó en el año 2001 como lo afirma en su contestación.

Junto con la demanda fue producida una copia fotostática de un contrato autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 23-9-1998, la cual no fue impugnada –la copia- en la contestación. Ese documento fue suscrito por las partes de este litigio y se refiere al alquiler de un local comercial identificado con el Nº 64-A, ubicado en la calle Independencia de Ciudad Bolívar. Esta copia debe tenerse por fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Asimismo fue producido un título supletorio del local 64-A, de 72 metros cuadrados ubicado en la calle Independencia, Municipio Heres, dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Independencia, su frente, 6,36 mts., Sur: Con solar de Laiza Irene Osorio y Gisela Osario de Nessi, en un línea de 6,36 mts., Este: Casa y solar de Jesús Alvarado, 11, 30 mts., Oeste: Casa y solar de Laiza Irene Osorio y Gisela Osario de Nessi, en una línea de 6,36 mts.

Por su parte, el demandado produjo con la contestación un documento de compra de unas bienchurias ubicadas en la calle Independencia, constituidas por un local comercial de 60 metros cuadrados, enclavado en una parcela de 65 metros cuadrados cuyos linderos son: Norte: calle Independencia, 5,50 mts., Sur: Parcela de Emilia Osorio, 6,50 mts., Este: Casa y solar de Jesús Alvarado, 11,00 mts., Oeste: Casa y solar de Emilia Osorio, 11,00mts.

Ese documento fue registrado en fecha 10-7-2001, con el número 12, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre.

Pareciera que los datos que se reflejan en el título de propiedad producido por el accionado reflejasen que el local adquirido por él es uno diferente al que le fue alquilado por la causante de la señora Laiza Irene Osorio Cublal si nos atenemos a los linderos y medidas especificados en ese documento. Sin embargo, no debe olvidarse que los títulos supletorios son evacuados a pedido de un interesado que suministra unos datos al Juez ante el cual se presenta el justificativo que hace evacuar unos testigos y lo declara título suficiente de la propiedad o algún otro derecho real sin verificar mediante experticias u otros medios idóneos la corrección o la sinceridad de los linderos y medidas afirmados por el interesado. Este dato no debe pasarse por alto pues con frecuencia ocurre que de forma fraudulenta se presentan ante los Tribunales de la República solicitudes de títulos supletorios en los que se alteran maliciosamente medidas, linderos y hasta la cabida de un inmueble para hacerlo pasar a posteriori en un juicio futuro como prueba de que el inmueble que un tercero quiere reivindicar, por ejemplo, no es el mismo que posee el accionado.

Por la razón mencionada en el párrafo precedente y porque los justificativos para perpetúa memoria se expiden dejando a salvo los derechos de terceros, así ellos hayan sido registrados, las menciones que contiene el título no son suficientes para dar por comprobado que tal cual lo aduce el demandado el local que ocupa desde el 10 de junio de 2001 es uno diferente al que primeramente le alquiló la ciudadana Ana Emilia Cublal de Osorio.

Junto con el libelo los accionantes produjeron un memorando Nº. DVC 1456/2001 de fecha 16-9-2001 emanado de la División de Catastro Municipal y dirigido a la Sindicatura Municipal en el marco de un procedimiento administrativo que se inició con la solicitud de venta de un terreno cursada por la señora Haydee María Bolívar Noguera en el cual esa Oficina Pública concluye que el terreno que está señora quiere comprar es propiedad privada de la ciudadana Ana Emilia Cublal y en el cual luego de una extensa motivación concluye señalando que de acuerdo a una inspección efectuada por esa división se evidencia que el local comercia al que se hace referencia ubicado en la calle Independencia Nº 64, sector Centurión, le pertenece a Ana Emilia Cublal de Osorio, que lo arrendó al ciudadano Gilberto Rúa, el cual implícitamente le reconoció la cualidad de propietaria a la señora Ana Emilia Cublal y que ese local es el mismo sobre el cual la ciudadana Haydee Bolívar Noguera le sacó otro título supletorio (…) por lo que evidenciamos de maneara clara que estamos ante un caso en el cual el ciudadano Gilberto Rúa Villa ha orientado el mismo con ánimo de salir favorecido y desconocer la verdad que reflejan las pruebas documentales.

Ese titulo supletorio es el que fue expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil en fecha 19 de enero de 2001 y registrado en fecha 14 de junio del mismo año por la ciudadana Haydee María Bolívar Noguera y que sirvió para que esta señora le vendiera el local comercial de 60 metros de construcción en la Calle Independencia de esta ciudad al accionado ciudadano Gilberto Rúa Villa.

El Juzgador considera pertinente aclarar que en este proceso no puede resolverse sobre la pertenencia del local comercial a uno u otro litigante. En este juicio la pretensión deducida es el desalojo del local comercial Nº 64 porque el inquilino habría dejado de pagar las mensualidades. El demandado promovió un contrato mediante el cual una señora llamada Haydee María Bolívar le vendió un local comercial en la avenida Independencia. Este documento lo promovió para demostrar su alegato de que el arrendamiento que le vinculaba con la ya fallecida Ana Emilia Cublal de Osorio se extinguió por el vencimiento del terminó y la prórroga legal el 1º de junio de 2001 y que desde el 10 de junio del mismo año ocupa otro inmueble cuya posesión legítima adquirió de manos de un tercero, la señalada ciudadana Haydee Bolívar. Al juzgador no le corresponde declarar si el demandado debe tenerse como propietario legítimo del inmueble porque, se repite, en este proceso la pretensión que debe resolverse es la del desalojo. Será en otro proceso, en que se deduzca una acción reivindicatoria, por ejemplo, cuando un Tribunal tendrá que determinar a quien debe ser adjudicado el dominio del local comercial. Sin embargo, incidentalmente este Jurisdicente se verá obligado a analizar las pruebas ofrecidas por el demandado para acreditar que desde el 10-6-2001 se encuentra en posesión legítima de un inmueble diferente al que arrendaba a la causante de la accionante.

En esta causa lo que interesa es dilucidar si en verdad, como lo aduce el ciudadano Gilberto Rúa Villa, el arrendamiento expiró naturalmente en fecha 1-6-2001 y que desde el 10-6-2001 ocupa otro local cuya posesión legítima adquirió por documento registrado. Este argumento implica que entregó el local al vencimiento de la prórroga legal y que por ese motivo no estaba obligado a continuar pagando las pensiones del arrendamiento.

La comunicación de la División de Catastro Municipal es fundamental en este sentido porque en ella se establece que ambos locales, el arrendado por la finada Ana Emilia Cublal de Osorio y el comprado por el ciudadano Gilberto Rúa a la señora Haydee María Bolívar, son un mismo bien. Este es un documento público administrativo que tiene eficacia plena mientras no sea desvirtuado por otros medios probatorios de mayor eficacia.

El demandado produjo un documento de venta de unas bienhechurías que le hizo la ciudadana Haydee María Bolívar en fecha 10-7-2001 mediante documento inscrito en el Registro Público bajo el Nº 12, protocolo primero, tomo primero (folio 94-95, 1ª pieza). Ya hemos visto que esas bienhechurías según la Dirección de Catastro son las mismas que fueron alquiladas al accionado por la señora Ana Emilia Cublal.

Promovió, asimismo, el título supletorio expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 19-1-2001, sin perjuicio de terceros con igual o mejor derecho, el cual fue registrado en fecha 14-6-2001 bajo el Nº 39, protocolo primero, tomo 14º. Este justificativo para perpetúa memoria accedió al registro en virtud de una autorización municipal inscrita bajo el Nº 38, protocolo primero, tomo 14º, del mismo año 2001.

Esa autorización de la Cámara Municipal era requerida porque el terreno sobre el cual se encontraban las bienhechurías pertenecía o pertenece al Municipio Heres.

En una inspección notarial promovida por el demandado en fecha 18-10-2005 se dejó constancia que en la sede de la Alcaldía se conserva el acta de sesión extraordinaria de fecha 4-2-2002 en la que la Cámara Edilicia desafectó una parcela de 72 metros cuadrados ubicada en la calle Independencia, sector Centurión.

Los documentos arriba descritos son todos documentos públicos que merecen plena fe con la salvedad de que ellos no acreditan en modo alguno que el demandado Gilberto Rúa o su causante Haydee María Bolívar sean propietarios de la parcela sobre la cual está edificado el local comercial Nº 64. A lo sumo, la desafectación de la Cámara Edilicia lo que demuestra es que ese cuerpo colegiado autorizó la venta de la parcela a Haydee María Bolívar, pero en el expediente no consta que el Municipio haya concretado el traspaso de la propiedad del terreno en cuestión a la prenombrada ciudadana Haydee Bolívar o al ciudadano Gilberto Rúa. Por otra parte la venta del local comercial que hizo la ciudadana Haydee Bolívar al ciudadano Gilberto Rúa tampoco le es oponible a los actuales demandantes, herederos de la originaria arrendadora, por la sencilla razón, ya mencionada, de que no consta en autos que el demandado o su causante inmediata (Haydee Bolívar) hayan adquirido de manos del Municipio Heres la propiedad de la parcela sobre la cual se enclava el local comercial litigioso y, sobremanera, porque a pesar de que el demandado adquirió ese local mediante documento registrado su causante lo adquirió mediante un título supletorio que así haya sido inscrito en el Registro Público, no es más que un justificativo de testigos que no pierde su condición de tal por haber sido protocolizado y el cual siempre deja a salvo los derechos de terceros como se hace constar en el mismo auto que expide el Tribunal de Primera Instancia que lo evacuó.

Los testigos que comparecieron a declarar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil que evacuó el título supletorio no fueron promovidos para que ratificaran sus dichos ante este Tribunal por cuya razón el mencionado justificativo de propiedad sobre las bienchurias enclavadas en un ejido municipal no son un medio de prueba fehaciente de que la causante del demandado –Haydee María Bolívar- fuese la propietaria del local comercial. En este sentido la Sala de Casación Civil en una sentencia Nº 2399 del 18-12-2006 respecto del valor probatorio de esta especie de justificativos reiteró lo expuesto en fallos precedentes resolviendo que:

Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.

Por lo que no le asiste la razón al solicitante cuando señaló que al haber sido registrado el referido título supletorio éste obtuvo carácter público ante terceras personas…


El título supletorio expedido a nombre de la causante del demandado era insuficiente para acreditar que ella era la legítima propietaria del local comercial alquilado por el abogado Gilberto Rúa o, dicho en otras palabras, el título supletorio de las bienhechurías no era oponible a los accionantes, sucesores de la primigenia arrendadora. Téngase en cuenta que la venta que la señora Haydee María Bolívar le hizo al demandado por más que dicha venta conste de documento registrado tampoco le es oponible a la parte actora, pues si el título de la causante –título supletorio- es insuficiente para justificar su derecho de propiedad también serán insuficientes los títulos que se desprendan de aquél, entre estos, el contrato de venta registrado producido por el ciudadano Gilberto Rúa lo que es una consecuencia lógica de la aplicación de los aforismos que rezan: nadie puede trasmitir la propiedad de lo que no tiene (Nemo Dat Quod Non Habet) y nadie puede transmitir a otros más derecho que el que por si mismo tiene (Nemo Plus Iuris Ad Alium Transferre Potest Quam Ipse Habet) tal cual lo asentó la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 573 del 23-10-2009.

A pesar de que en este proceso –terminación de un arrendamiento- no se discute la titularidad del derecho de propiedad el Juzgador incidentalmente (incidenter tantum) se ha visto obligado a referirse a esta cuestión para desechar las probanzas promovidas por el demandado, un título supletorio y un documento de venta registrado, pues con estos elementos que supuestamente demostrarían su condición de propietario del local comercial que actualmente ocupa es que pretende enervar la pretensión de su adversario.

A juicio de este sentenciador el oficio de la División de Catastro Municipal comprueba que el local Nº 64, ubicado en la calle Independencia que arrendaba el demandado es el mismo local comercial que la señora Haydee María Bolívar enajenó a Gilberto Rúa valiéndose de un título supletorio que fue inscrito en el Registro Público con la venia de la Cámara Edilicia debido a que se encuentra enclavado en una parcela de origen ejidal que fue desafectada para su venta sin que conste en autos que ese predio efectivamente haya sido vendido por el Municipio Heres a la causante del demandado. Es falso, por tanto, el principal argumento en que basó su defensa el ciudadano Gilberto Rúa referido a que el 1º de junio de 2001 expiró el arrendamiento que le vinculaba con la señora Ana Emilia Cublal de Osorio y que poco tiempo después –el 10 del mismo mes- pasó a ocupar otro local comercial cuya posesión legítima adquirió de manos de un tercero.

En el lapso probatorio el demandado se opuso la admisión de unas pruebas promovidas por su contraparte que a decir verdad son irrelevantes para decidir esta controversia; son ellas: un título supletorio del actor, una inspección judicial, las copias certificadas del anterior juicio por desalojo entre las mismas partes llevado en el expediente FP02-V-2004-00036. Son irrelevantes porque en este proceso lo que debía resolverse es si ambas partes estaban vinculadas por un contrato de arrendamiento lo que fue alegado en el libelo y admitido en la contestación.

La base de la defensa consistió en que el arrendamiento que pactó con la finada Ana Emilia Cublal terminó el 1 de junio de 2004 y que a partir del 10 de junio del mismo año ocupa otro local comercial cercano en la avenida Independencia. Pues bien, un oficio de la Dirección de Catastro Municipal evidenció que ambos locales el arrendado por Gilberto Rúa y el que supuestamente adquirió de manos de un tercero (Haydee María Bolívar) son en realidad un mismo inmueble. Este es un documento público administrativo que no fue desvirtuado por las pruebas ofrecidas por el demandado. En consecuencia, es falso que el demandado haya entregado el local arrendado y que se haya trasladado a otro inmueble. Entonces este órgano jurisdiccional concluye que el accionado Gilberto Rúa continúa en posesión del inmueble alquilado por la finada Ana Emilia Cublal y, por tal motivo, tenía la carga de probar conforme al artículo 1354 del Código Civil su solvencia, es decir, el pago de las pensiones que reclama su contraparte. Al no hacerlo necesariamente debe sucumbir en este proceso y la demanda será declarada con lugar en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

Ahora bien demostrado como ha sido por la parte accionante incumplimiento de la parte accionada en no cancelar los cánones de arrendamiento insolutas correspondientes a los periodos de los meses de que desde junio de 2001 hasta enero de 2004 el inquilino demandado dejó de pagar las pensiones del arrendamiento establecidas en Bs. 150,00 mensuales para un monto total de cuatro mil ochocientos Bolívares (Bs.4.800,00), no pagados en ese periodo. Denuncia igualmente que desde el año 2004 hasta el 2007 el inquilino tampoco honró su obligación de pagar las mensualidades y de 2007 al 2010 tampoco el inquilino honró su obligación de pagar; la carga de la prueba se traslada al demandado, quien debe demostrar estar solvente en el pago de los cánones arrendaticios, antes indicados, y en el litis procesal no consta ninguna prueba tendiente a demostrar que esté solvente en el pago de los cánones, cuestión por la cual la pretensión de la parte actora debe prosperar por ser evidente que el arrendatario está insolvente en el pago de los mencionados cánones y, en consecuencia, a juicio de quien decide, el arrendatario incurrió en la causal a) del artículo 34 de la citada ley, por haber dejado de pagar el canon correspondiente a mas de dos mensualidades consecutivas, teniendo el arrendador el derecho de exigir el desalojo del inmueble de la relación arrendaticia que concierne a las partes, estaba bajo un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indefinido, como así efectivamente será indicado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Como ha quedado establecido en la ley, el arrendador tiene derecho a accionar contra su contratante arrendatario, cuando aquel incumpla con las obligaciones contraídas consensualmente, en el iter procesal, no se comprobó el pago de los cánones de arrendamientos que se demandan, quedando así insolvente la parte accionada con la obligación que alega la parte accionante; es decir que la pretensión incoada por la parte actora contra el demandado arrendatario, debe prosperar, por motivo de desalojo de inmueble y cobro de pensiones arrendaticias, y en consecuencia debe ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo.

D I S P Ó S I T I V A:
En virtud de las consideraciones anteriores este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION DE DASALOJO DE INMUEBLE Y COBRO DE PENSIONES ARRENDATICIAS propuesta por la ciudadana LAIZA IRENE OSORIO CUBLAL, contra el ciudadano GILBERTO RUA VILLA, identificado en la presente decisión, y se condena a la parte demandada perdidosa a favor de la demandante en los siguientes términos:

PRIMERO: A la entrega de un local comercial libre de personas y objetos, ubicado en la calle Independencia Nº 64, sector Centurión, Municipio Heres del Estado Bolívar.

SEGUNDO: A hacer el pago de los periodos los cánones de arrendamiento insolutas correspondientes a los periodos de los meses de junio de 2001 hasta enero de 2004 el inquilino demandado dejó de pagar las pensiones del arrendamiento establecidas en Bs. 150,00 mensuales para un monto total de cuatro mil ochocientos Bolívares (Bs.4.800,00), no pagados en ese periodo. Igualmente desde el año 2004 hasta el 2007 el inquilino tampoco honró su obligación de pagar las mensualidades y del año 2007 al 2010); y los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del bien inmueble.

TERCERO: Se ordena realizar experticias complementarias del fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios y la Corrección Monetaria de la cantidad condenada.

CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada perdidosa por haber resultado totalmente vencida en ambos proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal, al primer día del mes de abril del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y l54º de la Federación.
El Juez provisorio,


Abg. Orlando Torres Abache.
La Secretaria Temporal,


Abg. Ana Luisa Mares

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde.- Conste.

La Secretaria Temporal,


Abg. Ana Luisa Mares

P/p. ota.