REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolivar, 12 de Abril de 2013
202° y 154°
RESOLUCIÓN: PJ0252013000136
ASUNTO FP02-V-2013-000396

Por recibida y vista el libelo de demanda incoado por la ciudadana MAILUXIS CAROLINA MEDORI ALCOCER, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 21.009.713, debidamente asistida por el profesional del derecho CLAUDIO ZAMORA FERNADEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.779 en acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ENTREGA DE INMUEBLE en contra de la ciudadana DAGNURKYS JOTSIBEL BERROTERAN PRADO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 19.986.747, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

Del contenido del libelo de la demanda se desprende que la actora lo que persigue al momento de interponer su pretensión es la entrega del inmueble constituido por una casa de habitación (media agua) que consta de tres habitaciones, dos baños, y lavandero en paredes de bloques, friso de cemento y techo de zinc, la cual se encuentra ubicada en el en los cruces de las calles 12 de febrero y Menca de Leoni del Barrio 2000 MD Nº 14 de la parroquia La Sabanita del Municipio Heres del Estado Bolívar, el cual se encuentra ocupado por la ciudadana DAGNURKYS JOTSIBEL BERROTERAN PRADO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 19.986.747.

Si bien es cierto, que las partes involucradas en el presente proceso celebraron un contrato de carácter extrajudicial por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 06/09/2012, quedando anotada bajo el Nº 17, Tomo 284, del libro de autenticaciones llevado por ante esa notaría, el cual fue acompañado junto al libelo de la demanda, no es menos cierto, que en el caso sub examine la actora lo que persigue con su pretensión de cumplimiento de contrato es que se le haga entrega material y por ende es la desocupación del inmueble objeto de la controversia, ahora bien, del contenido del libelo de demanda se desprende que la hoy actora tenía la posesión del inmueble y que a consecuencia a los malestares de su embrazo el cual fue calificado de alto riesgo se encontraba bajo el cuido de su señora madre la cual reside a pocos metros de la vivienda que hoy es objeto del litigio, siendo despojada de sus bienhechurías en fecha 01/08/2012 en virtud de la invasión hecha por la ciudadana DAGNURKYS JOTSIBEL BERROTERAN PRADO, plenamente identificada en la presente decisión.

En este orden de ideas, es necesario acotar que si nuestro ordenamiento jurídico previsto en las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano, prevé que los contratos celebrados entre las partes gozan de fuerza de ley y los mismos no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento de las partes y las causas establecidas por la ley, ejecutándose los mismos de buena fe y obligándose a cumplir lo expresado en ellos conforme a las cláusulas que los conforman según la equidad y el uso de la ley, permitiéndoles las partes poder reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.

Por otro lado, la Nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, prevé en su artículo 94 lo siguiente:
Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiere resultar una decisión judicial cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (omissis) subrayado agregado.

De la norma antes trascrita este Juzgador infiere, que aun cuando la relación existente entre las partes involucradas en el proceso no deriva de una relación arrendaticia, sino por el contrario se evidencia que la hoy demandada se encuentra bajo la figura de ocupante (poseedor ilegal) conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1 del DECRETO CON RANGO DE VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS por ende a la misma le es aplicable el contenido del artículo 5 de la ley antes mencionada el cual establece:
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por este decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda el procedimiento descrito en los artículos siguientes.
El legislador fue enfático al establecer que los sujetos protegidos por el decreto ley , previo a las acciones judiciales el actor debe agotar la vía administrativa correspondiente esto con ocasión que la ciudadana DAGNURKYS JOTSIBEL BERROTERAN PRADO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 19.986.747, tiene la figura de ocupante conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1 ejusdem, razón por la cual este tribunal debe declarar inadmisible la acción propuesta.- Y ASI SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE la pretensión de cumplimiento de contrato y entrega material del inmueble incoado por la ciudadana MAILUXIS CAROLINA MEDORI ALCOCER, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 21.009.713, debidamente asistida por el profesional del derecho CLAUDIO ZAMORA FERNADEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 50.779 en acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ENTREGA DE INMUEBLE en contra de la ciudadana DAGNURKYS JOTSIBEL BERROTERAN PRADO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 19.986.747, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en ciudad Bolívar a los doce días del mes de abril del años dos mil trece.- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temp.,

Abog. Ana Luisa Mares
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las dos y treinta de la tarde.- Conste.-
La Secretaria Temp.,

Abog. Ana Luisa Mares