REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
CIUDAD BOLIVAR, 17 DE ABRIL DE DOS MIL TRECE
202º Y 154º

RESOLUCIION Nº: PJ0252013000143
ASUNTO FP02-V-2013-000336

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman el asunto este tribunal observa:

Que la presente acción dimana de una acción de desalojo incoada por DESALOJO, presentada por los ciudadanos HERNAN GABRIEL GUEVARA MEDINA y JOSE GREGORIO MARINHO RIBEIRO, abogados en ejercicios, inscrito en el Inprebogado Nº. 125.512 y 146.934, apoderados judiciales de ciudadano MAURO SPACCAVENTO SORIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. 8.885.183 de este domicilio, que tiene en contra la empresa mercantil LICORES EL SORDO, C.A, representada por el ciudadano OSCAR JOSE MATA ROJAS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº.4.687.108, y la ciudadana ANA ROSA ROJAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº.665.433 de este domicilio, el primero en su condición de Vicepresidente y la segunda en su condición de Directora General de la firma mercantil mencionada, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal a) del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.

Que mediante auto de fecha 25/03/2013, el tribunal admitió la pretensión incoada por la parte actora en el presente juicio, acordándose el emplazamiento de la ciudadana ANA ROSA ROJAS MORENO, ya identificada, para que comparezcan por ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE a la constancia en autos de haber sido citada, entre las horas comprendidas de 08:30 a.m. a 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda que por DESALOJO ha incoado MAURO SPACCAVENTO SORIANO.

Que del contenido del auto de admisión, se evidencia que el tribunal al momento de admitir la pretensión cometió un error material del lapso de comparecencia de la hoy demandada, todo esto motivado que en los juicios de desalojos independientemente de su cuantía los mismos deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil, circunstancias estas que se desprenden del artículo 33 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este orden de ideas el Juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión procurando la estabilidad de los juicios manteniendo a las partes en igualdad de condiciones evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, que no es más que preservar la tutela judicial efectiva en los juicios, como lo es en el presente caso que al haberse subvertido una norma de orden público el juez tiene la carga de corregir la falta que pueda conllevar la nulidad del acto procesal y en el caso sub examine estamos en la presencia que en el auto de admisión se subvirtió la norma prevista en el 33 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo esto motivado que el lapso de comparecencia de al demandada es para el segundo (2) día de despacho siguiente en virtud que el procedimiento debe sustanciarse y sentenciarse por el procedimiento breve y no el lapso de comparecencia fijado en el documento antes descrito ya que al hacerse el procedimiento se estaría ventilando por un procedimiento ordinario indistintamente al fijado por el legislador, por lo que debe este tribunal en el dispositivo de la presente decisión reponer la causa al estado de la correcta admisión y revocar por contrario imperio el auto de fecha 25/03/2013 inserto al folio 117 como la compulsa de citación que se encuentra inserta al folio 118.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 25/03/2013 inserto al folio 117 como la compulsa de citación que se encuentra inserta al folio 118, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente declara nulo los folios 117 y 118 de esta causa REPONE la causa y se ordena la correcta admisión de la demanda en el presente juicio conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 33 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diecisiete días del mes de Abril del años dos mil trece.- Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el correlativo de decisiones que a efectos lleva este tribunal.
El Juez,

Abog. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temp.,

Abog. Ana Luisa Mares
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde.- Conste.-
La Secretaria Temp.,

Abog. Ana Luisa Mares

OTA/ALM/jrvr