REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolivar,22 de Abril de 2013
203º Y 154º

RESOLUCION Nº: PJ0252013000151
ASUNTO: FP02-V-2013-000436


Por recibido y visto el libelo de demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoado por el ciudadano JACQUELINE GRILET GUACARAN, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 10.041.705, debidamente representada judicialmente por el abogado en libre ejercicio LUIS TOUSSAINT RIVAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.450, tal como se evidencia del instrumento poder acompañado en copia simple en el libelo de la demanda, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo sobre la admisibilidad de la pretensión observa:

Alega el actor en su escrito libelar que en fecha 17/09/2012, celebró un contrato de venta con reserva de dominio con la ciudadana YUSMAIRA JOSEFINA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 12.191.123, sobre un vehículo marca CHEVROLET, Modelo AVEO, Año 2006, Color Rojo, Serial de Carrocería 8Z1TJ61666V3193553, Placas VCF54W, pactándose el precio de la venta en la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 191.360,00), sujeto a un saldo restante en la suma de CIENTO VEINTICINCO TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 125.360,00) con dos giros especiales por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y 24 giros mensuales por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.390,00) cada uno, acompañando al libelo de demanda copias simples de las documentales en que se fundamenta la pretensión.

Ahora bien, que tomando en cuenta la fecha en que este tribunal recibió la pretensión vale decir el día 12/04/2013 la Actora no ha cumplido con la carga en lo referente a la consignación del contrato original en que se fundamenta la pretensión como los efectos cambiarios (giros) que conllevaron a la interposición de la acción hechos estos que subvierte la norma procesal civil prevista en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, estos de aquellos de los cuales se derive inmediatamente el deducido, los cuales deberán producirse en el libelo de la demanda, hechos estos que no constan que la parte demandante haya cumplido con la carga en lo que respecta a la consignación de los documentos originales.

En este orden de ideas nuestro ordenamiento jurídico procesal ha sido enfático al establecer que el tribunal admitirá la demanda si la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición contraria a la ley, hechos estos que se desprende del artículo 341 del código adjetivo civil, y por cuanto el accionante no cumplió con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, debe este tribunal declarar la inadmisión de la pretensión de la acción propuesta.- Y ASI SE ESTABLECE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , DECLARA INADMISIBLE la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoado por el ciudadano SAUL JOSE GRILET en contra del ciudadano REINALDO JOSE VILLALBA HIDALGO ambos plenamente identificado en autos todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del artículo 340 en concordancia con el artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE .-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintidós días del mes de abril del años dos mil trece.-

El Juez,

Abog. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temp.,

Abog. Ana Luisa Mares

La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde.- Conste.-
La Secretaria Temp.,

Abog. Ana Luisa Mares