REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, ocho de abril de dos mil trece
202° y 154º
RESOLUCIÓN: PJ0252013000124
ASUNTO: FP02-S-2013-000376
En fecha 07 de febrero de 2013 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: RAMONA MORETA y FREDDY ESTEBAN FRANCIS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº.V-15.186.059 y V-4.935.356, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL GALLARDO PRINCIPAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 99.200, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de Octubre del año 2006, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N°.1.163, folio 41 y su vto, inserta en el Libro de matrimonio Civil llevado por ese Juzgado durante el año 2006, la cual anexan a la solicitud.
Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en la calle Barinas N°. 15, del sector José Antonio Páez, Ciudad Bolívar, del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Alegan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes gananciales, y no procrearon hijos.
Arguyen que desde el 23 del mes de agosto del año 2007, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;
Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley;
Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.-
El 18 de febrero del 2013, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2013-000376, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citada el 20 de febrero de 2013, el abogado Walfredo Méndez Aray, en su condición de Fiscal 7° del Ministerio Público, en fecha 27 de febrero de 2013 y presentó escrito señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal no tiene objeción a la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados, y emite opinión favorable a la misma… (sic). Es todo” (sic).
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: RAMONA MORETA y FREDDY ESTEBAN FRANCIS HERNANDEZ, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de Octubre del año 2006, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N°.1.163, folio 41 y su vto, inserta en el Libro de matrimonio Civil llevado por ese Juzgado durante el año 2006, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.-
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese y Regístrese, se acuerda expedir copias certificada de la presente sentencia a las partes.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los ocho días del mes de abril del dos mil trece.- Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Luisa Mares
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Luisa Mares
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