REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-V-2011-000565
ANTECEDENTES
El día 12 de abril de 2.011, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida en este Tribunal en la misma fecha 12-04-11, demanda de DIVORCIO, intentada por el Ciudadano: Rafael Ángel Guipe Chire, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.905.115 y de este domicilio, representado por la profesional del derecho Iris J. Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.039 y de este domicilio contra la ciudadana Modesta Palacio, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.907.760 y de este domicilio, representada por la abogada Katherine Yangali, en su carácter de defensor ad litem, todos debidamente identificados en autos.-
Alega la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente:
Que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana Modesta Palacios, el día 11 de agosto de 1983 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.
Afirma que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Jerusalén, calle principal, casa Nº 20 de esta ciudad Bolívar.
Aduce que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos los cuales llevan por nombres Rafael Ángel y Roy Efrén y que actualmente son mayores de edad.
Dice que la ciudadana Modesta Palacios en enero de 1990 tomó todas sus pertenencias personales y se marchó, afirmando delante de testigos que no quería convivir más con él, sin que fueran suficientes sus ruegos para que desistiera de tal idea.
Que demanda a la ciudadana Modesta Palacios por divorcio, fundamentándose en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.
El día trece (13) de abril de 2011, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación de la demandada y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.-
El día 27 de abril de 2011 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.
El día 15 de diciembre de 2011 el alguacil del tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Katherine Yangali en su carácter de defensor ad litem de la demandada.
Los días 13 de agosto de 2012 y 30 de octubre de 2012, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 06 de noviembre de 20112, tuvo lugar la contestación de la demanda, y la abogada Katherine Yangali en el mismo acto presentó escrito alegando que se había trasladado a la Oficina Postal IPOSTEL, situada en la Avenida Táchira de esta Ciudad y llevó una carta a los fines de agotar la ubicación de su defendida siendo esta inútil, por cuando fue devuelta la mencionada carta en fecha 23 de enero de 2012 como destinatario desconocido.
Igualmente afirma que el día 05 de noviembre de 2012 se traslado con el alguacil a la dirección descrita como el domicilio de su defendida específicamente en el Barrio Jerusalén, calle principal, casa Nº 1 parroquia La Sabanita de esta Ciudad, donde no encontraron a nadie, y procedieron a tocar al lado y tampoco salió ningún vecino.
Aduce que en cumplimiento de su función y de garantizar una verdadera y efectiva defensa, a todo evento negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada el escrito de demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora por ser falsas e infundadas sus declaraciones.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora en fecha 21-11-12 promovió las que consideró pertinentes: A) Reprodujo el mérito favorable de los autos a su favor; B) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Aracelis del Carmen Rincones Barrios, Efrén David Figueroa Monroy, Carlos Vicente Hernández; y Luís Eligio López, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.
El día 10 de diciembre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día y hora para la evacuación de los testigos.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:
En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.
En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
La defensora judicial se trasladó con el alguacil de este Tribunal a la siguiente dirección: Barrio Jerusalén, casa nº 1, parroquia La Sabanita, el 5 de noviembre de 2012, para procurar localizar al demandado, pero tal diligencia resultó infructuosa. Por este motivo, negó todos los hechos aducidos en el libelo.
En la etapa probatoria solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes, reprodujo el mérito favorable de los autos a su favor y promovió las testimoniales de los ciudadanos Aracelis del Carmen Rincones Barrios, Efrén David Figueroa Monroy, Carlos Vicente Hernández; y Luís Eligio López.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2012, la ciudadana: Aracelis del Carmen Rincones Barrios, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.854.147, domiciliada en La Sabanita, Avenida España, sector Jerusalén, Nº 5, de esta ciudad, declaró: que conoce de vista a los ciudadanos Rafael Ángel Guipe Chire y Modesta Palacio; que le consta que ambos cónyuges tenía su domicilio en el sector Jerusalén, calle principal Nº 1 de Ciudad Bolívar porque ella siempre los veía cuando agarraban el autobús; que le consta que la señora Modesta Palacios abandonó el hogar; que la señora Modesta Palacios amenazaba a su esposo porque lo escuchaba cuado él le decía que se iba a marchar y no regresaría más con él; que vio a la señora Modesta Palacios cuando salió con sus maletas y agarró un taxi y le decía a su esposo que no iba a volver más nunca con él. Repreguntada contestó: que conoce a los ciudadanos Rafael Ángel Guipe Chire y Modesta Palacio desde el año 1985 o 1983; que ella no visitaba a los ciudadanos Rafael Ángel Guipe Chire y Modesta Palacio, solo los conocía porque eran vecinos de la calle; que su ocupación es del hogar; que la ciudadana Modesta Palacios tomó sus pertenencias y se marchó del hogar en enero de 1990.
En la misma fecha catorce (14) de diciembre de 2012, el ciudadano: Efrén David Figueroa Monroy, venezolano, mayor de edad, camarógrafo, viudo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.909.122, domiciliado en La Sabanita, Menca de Leoni, calle Nueva República, casa Nº 1 de esta ciudad, declaró: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rafael Ángel Guipe Chire y Modesta Palacio; que le consta que ambos cónyuges tenía su domicilio en el sector Jerusalén, calle principal Nº 1 de Ciudad Bolívar; que le consta que la señora Modesta Palacios abandonó el hogar; que la señora Modesta Palacios amenazaba a su esposo y lo sometía también; que la señora Modesta Palacios abandonó el hogar sin ni siquiera importarle sus hijos. Repreguntada contestó: que conoce a los ciudadanos Rafael Ángel Guipe Chire y Modesta Palacio aproximadamente de 27 a 28 años; que ella visitaba a los ciudadanos Rafael Ángel Guipe Chire y Modesta Palacio casi todos los fines de semana; que se ocupa laboralmente en las relaciones públicas, camarógrafo y prensa; que la ciudadana Modesta Palacios tomó sus pertenencias y se marchó del hogar aproximadamente en enero de 1990.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2013, el ciudadano: Carlos Vicente Hernández, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.010.456, domiciliado al final de la avenida España, Barrio La Fortaleza, sector La Sabanita, casa s/n, de esta ciudad, declaró: que conoce al ciudadano Rafael Ángel Guipe Chire porque trabaja con él desde el año 1981 y a la señora Modesta Palacio la conoce de vista; que le consta que ambos cónyuges tenían su domicilio en el sector Jerusalén, calle principal Nº 1 de Ciudad Bolívar porque ella vivía por ahí y su hijo estudiaba en el colegio Jerusalén; que le consta que la señora Modesta Palacios abandonó el hogar; que nunca presenció ningunas amenazas por parte de la señora Modesta Palacios hacia su esposo; que cuando visitaba al señor Guipe se dio cuenta que la señora Modesta Palacios no estaba y él le dijo que ella había tomado sus pertenencias y se había ido y no los ha vuelto a ver juntos. Repreguntado contestó: que conoce a los ciudadanos Rafael Ángel Guipe Chire y Modesta Palacio desde el año 1980 o 1981; que comenzó a visitar a los ciudadanos Rafael Ángel Guipe Chire y Modesta Palacio, después que los conoció en el año 81 cuando comenzó a trabajar en Gurí con el señor Guipe; que su ocupación laboral es de organizador de fiestas; que la ciudadana Modesta Palacios tomó sus pertenencias y se marchó del hogar en el año 1990.
En la misma fecha veintiocho (28) de enero de 2013, el ciudadano: Luis Eligio López, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.87.795, domiciliado en el Barrio David Morales Bello, casa Nº 22, Calle Guaicaipuro, sector La Sabanita, de esta ciudad, declaró: que conoce al señor Guipe desde el año 1981 desde Gurí y a la señora y Modesta Palacio la conoció en una cauchera donde eran clientes; que le consta que ambos cónyuges tenían su domicilio en el sector Jerusalén, calle principal Nº 1 de Ciudad Bolívar porque él frecuentaba ese sector; que el señor Guipe le dijo que ella había abandonado el hogar y él cuando los visitaba más nunca la vio a ella; que él no presenció nunca ninguna amenaza por parte de la señora Modesta Palacios hacia su esposo porque él no vivía cerca; que le consta que la señora Modesta Palacios abandonó el hogar. Repreguntado contestó: que conoce a los ciudadanos Rafael Ángel Guipe Chire y Modesta Palacio desde el año 1981 porque el señor Guipe trabaja en Guri; que él visitó en varias oportunidades a los ciudadanos Rafael Ángel Guipe Chire y Modesta Palacio; que su ocupación laboral es albañil; que la ciudadana Modesta Palacios tomó sus pertenencias y se marchó del hogar en el año 1990.
Los testigos Aracelis del Carmen Rincones Barrios, Efrén David Figueroa Monroy, Carlos Vicente Hernández y Luis Eligio López fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocen a los cónyuges y que nunca más han visto a la señora Modesta Palacios junto al demandante ni la han visto en la residencia común desde el año 1.990.
El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual estima que de ellas, apreciadas en conjunto, dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.
La salida intempestiva de la demandada sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una transgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.
Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramírez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).
Aplicando la doctrina de Casación al caso subexamine el tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que la ciudadana Modesta Palacio, al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales consideraciones llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por Rafael Ángel Guipe Chire contra Modesta Palacio.- En consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal existente entre Rafael Ángel Guipe Chire y Modesta Palacio.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de Abril de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya A. Charboné P.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Soraya A. Charboné P.-
MAC/SACHP/tgsm.-
Resolución N° PJ0192013000052
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