REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

ANTECEDENTES

El día 29/03/2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibida por este Tribunal en la misma fecha demanda por DIVORCIO intentada por el ciudadano Simón Isaac Mollegas Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.889.672 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada Niurka González Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.292 y de este domicilio contra la ciudadana Ana Martha Carolina Domínguez Centeno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.043.350 y de este domicilio, asistida por el abogado Antonio Rafael Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 29.335 y de este domicilio.

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que el día 25/03/2.011 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Ana Martha Carolina Domínguez Centeno, por ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, el día 25-03-2011, según acta de matrimonio asentada en el Libro de Registro Civil Nº 01, del año 2.011, Acta Nº 161, Folio 161.

Expresó que establecieron su último domicilio conyugal en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

Indicó que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortunas susceptibles de partir.
Que desde la fecha de su matrimonio mantuvieron una relación feliz y cordial; y que pasado cinco meses de su unión conyugal empezó a decaer con peleas y desavenencias al extremo de ofenderse verbalmente en reiteradas veces, situación que mejoraba con el dialogo terminando en armonía, que su mayor sorpresa un día su cónyuge decidió marcharse del hogar en común.

Que decidieron separarse para no volver como en efecto ocurría. Que por lo expuesto, no le quedó otro camino que ocurrir a demandar a su cónyuge Ana Martha Carolina Domínguez Centeno, por acción de divorcio, fundamentando su demanda en la causal de abandono voluntario de conformidad con el artículo 185 Ordinal 2do del Código Civil Venezolano.

El día 03/04/2012 fue admitida la demanda dándosele entrada en el libro de causas correspondiente; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación de la demandada y se ordenó la notificación del Fiscal de Ministerio Público en materia de familia.

El día 13/04/2012 el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.

El día 07 de Junio de 2012 la demandada Ana Martha Carolina Domínguez Centeno se dio por citada mediante diligencia (fl. 22).

Los días 23/07/2012 y 09/10/2012, se llevaron a cabo los actos conciliatorios.

El día 17/10/2012 tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto a pruebas el juicio. En ese acto la parte demandada presentó escrito señalando:

Que admite como cierto haber contraído matrimonio civil con el demandante por ante la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; que el domicilio señalado en el libelo fue su domicilio conyugal y que no procrearon hijos.

Negando los siguientes hechos:

Que pasado cinco meses de su unión conyugal hayan empezado a decaer en peleas, a muchas desavenencias al extremo de ofenderse verbalmente en reiteradas veces, que su mayor sorpresa haya sido decir marcharse del hogar en común, y decidiendo separarse para no volver, que eso no fue lo ocurrido.

Abierto el lapso probatorio la parte actora promovió las que consideró pertinentes. En tal sentido: a) reprodujo el merito favorable de los autos. b) promovió las testimoniales de los ciudadanos Serris David Kaidbay Viera, Marie Vaness Itriago González y José Abraham González, para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada; y c) Ratificación de Documentos; la parte demandada promovió las que consideró pertinentes: a) el merito favorable de los autos. b) promovió las testimoniales de los ciudadanos Yuraima Josefina Martínez, Yumaira Alejandra Martínez y Siria del Valle Rodríguez Maita, para que declararan de viva voz en base a las preguntas realizadas tanto por la parte actora como por la parte demandada.

Admitidas las pruebas promovidas por la parte actora y por la parte demandada, fueron evacuadas las mismas.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El demandante pretende la disolución del divorcio por haber incurrido su cónyuge en la causal indicada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario.

El demandante alega que desde la fecha de su matrimonio mantuvieron una relación feliz y cordial; y que pasados cinco meses su unión conyugal empezó a decaer, con frecuentes peleas y desavenencias al extremo de ofenderse verbalmente reiteradas veces, situación que mejoraba con el dialogo terminando en armonía; que su mayor sorpresa fue que un día su cónyuge decidió marcharse del hogar en común por lo que decidieron separarse para no volver como en efecto ocurriría, no quedando otro camino que demandar a su cónyuge Ana Martha Carolina Domínguez Centeno, por abandono voluntario.

La demandada negó el supuesto abandono voluntario y alegó, a modo de excepción, que se vio obligada a mudarse a casa de sus padres porque su esposo la amenazó de echarla a la calle y golpearla. Que el demandante cumplió su promesa trasladando sin su consentimiento sus enseres en un camión hasta la casa de su padre en La Sabanita, calle Centurión, quinta Baby, nº 28, de esta ciudad.

En el periodo probatorio la parte actora promovió unas testimóniales que serán analizadas en los siguientes párrafos. El apoderado de la demandada también promovió unos testigos que no llegaron a declarar porque el promovente incumplió su carga de presentarlos ante el Tribunal en las diversas oportunidades que fueron fijadas.

Serris David Said Bay viera (folio 38) dijo que conocía a ambos cónyuges de vista, trato, y comunicación. Que le consta que son casados pero que actualmente están separados y le consta porque frecuenta mucho la casa de ellos y que es amigo muy cercano de la familia Mollegas. Que ninguna de las veces que ha frecuentado la casa del ciudadano Simón Isaac Mollegas lo ha encontrado en actitud agresiva. Que no sabe el motivo por el cual la ciudadana Ana Martha Domínguez haya abandonado la casa, porque ella no habló con el. Que no tiene absoluto interés en la causa.

Al contrainterrogatorio formulado por el representante de la parte demandada, dijo que presenció el hecho que la ciudadana Ana Martha Domínguez abandonó sorpresivamente el hogar que tenía constituido con el actor y que no se ha presentado a la casa.

Este Juzgador no encuentra motivos para dudar de la sinceridad de las declaraciones del testigo ni detectó contradicciones manifiestas. Por esta razón le confiere el valor de un simple indicio.

Marie Vanessa Itriago González (folio 39) contestó: que conocía a ambos cónyuges de vista, trato, y comunicación. Que conoce al señor Simón desde hace muchos años, que son esposos porque se casó con la señora Ana, porque celebraron su boda. Que desde el tiempo que conoce al señor Simón, es un hombre de conducta pasiva, tranquilo, de buen carácter, mediador, religioso, lo que aplica en toda su vida. Que tiene conocimiento que no viven en pareja, porque la señora Ana abandonó el hogar debido a los problemas, no fue definitivo sino que fue poco a poco mudándose y después no fue más y que actualmente vive solo con su hija. Que tiene de de 6 a 7 meses viviendo solo con su hija en el mismo domicilio que estableció con su cónyuge. Que no tiene absoluto interés en la causa.

Al contrainterrogatorio formulado por el representante de la parte demandada, dijo ser amiga de toda su familia de hace muchos años del señor Simón, y por eso conoce su actitud, y que admira su calidad humana, su sencillez, y que es de una doctrina adventista. Que fue al hogar cuando ya no había nadie, ya se había ido de la casa. Que estuvo presente cuando la señora Ana abandonó definitivamente el hogar, que se encontraba con su esposo señor Manuel Rivas, el señor Simón y su hija Génesis.

Este Juzgador no encuentra motivos para dudar de la sinceridad de las declaraciones del testigo ni detectó contradicciones manifiestas. Por esta razón le confiere el valor de un simple indicio.

El demandante en fecha 01-02-2013 presentó informes.

El matrimonio quedó comprobado con la copia certificada del acta de matrimonio producida junto con el libelo. El hecho de que la demandada no habita junto a su cónyuge demandante tampoco es un hecho que deba ser probado porque en la contestación admitió que vivía en la casa de su padre en el sector La Sabanita. La accionada alegó que ella fue forzada por su cónyuge a abandonar el hogar conyugal lo que constituye un hecho que de ser probado justificaría la separación e impediría el divorcio. A la demandada le correspondía probar ese hecho que la exima de responsabilidad, pero los testigos que promovió no se presentaron a declarar.

Así pues, en este proceso concurren los dichos de dos testigos que afirman haber presenciado el abandono de la demandada y que ella no ha regresado al hogar común. Estos dichos concordados con la declaración de la demandada referida a que actualmente vive con sus padres son suficientes para considerar probada la causal de abandono voluntario alegada en el libelo y así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por divorcio incoada por Simón Isaac Mollegas Rivas contra Ana Martha Carolina Domínguez Centeno. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que los une.

Se condena en costas a la parte accionada.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. Manuel A. Cortés B.-
La Secretaria,

Abg. Soraya A. Charboné P.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.)

La Secretaria,

Abg. Soraya A. Charboné P.-
MACB/SACHP/Angela
ASUNTO: FP02-V-2012-000454
Resolución N° PJ0192013000054