REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2012-000686

ANTECEDENTES

El día 17 de mayo de 2.012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida en este Tribunal en la misma fecha 17-05-12, demanda de DIVORCIO, intentada por el Ciudadano: José Gregorio Chacín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.890.843 y de este domicilio, representado por los profesionales del derecho Daniela Reyes Rendón y Cesar Reyes Chacín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9474 y 134.008 y de este domicilio contra la ciudadana Roraima Serapia Arévalo, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.657.165 y de este domicilio, todos debidamente identificados en autos.-

Alega la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente:

Que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana Roraima Serapia Arévalo, el día 23 de agosto de 1985 por ante la Prefectura del Municipio Cedeño del Estado Bolívar.

Afirma que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Juan Camejo, Barrio Negro Primero, Casa Nº 9, de esta Ciudad Bolívar, donde permanecieron cohabitando desde el año 1985 hasta marzo de 1989 que fue la fecha de abandono del hogar común por parte de su cónyuge.

Aduce que durante la referida unión con su cónyuge vivieron en la más completa armonía y respeto mutuo, durante los primeros años de unión, trabajando conjuntamente a los fines de producir y acrecentar el patrimonio común y ambos contribuyendo en la crianza de su hija la cual es mayor de edad.

Dice que desde el mes de marzo de 1989 su cónyuge abandonó de manera intempestiva su hogar común para establecerse en la Población de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, presuntamente estableciendo vida marital con otra persona, negándose a regresar a su hogar y abandonando su círculo familiar y que las relaciones y contactos con su cónyuge las realizaba vía telefónica.

Que demanda a la ciudadana Roraima Serapia Arévalo por divorcio, fundamentándose en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.

El día veintidós (22) de mayo de 2012, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los Libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación de la demandada y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.-

El día 25 de mayo de 2012 el alguacil de este despacho consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público.

El día 06 de julio de 2012 se recibió despacho de comisión proveniente del Juzgado del Municipio General Manuel Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente cumplida la citación personal de la demandada ciudadana Roraima Arévalo.

Los días 26 de septiembre de 2012 y 12 de noviembre de 2012, se realizaron el primer y segundo acto conciliatorio y en fecha 21 de noviembre de 2012, tuvo lugar la contestación de la demanda, quedando abierto el juicio a pruebas
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora en fecha 12-12-12 promovió las que consideró pertinentes: A) Reprodujo el mérito favorable de los autos a su favor; B) Promovió las testimoniales de los ciudadanos Orlando Ramón Padrón López, Richard Alexander Suárez Rengel, Santos Jiménez Carvajal y Néstor Alejandro Arana, a fin de que declararan sobre las preguntas que les hiciere tanto la parte actora como demandada.

El día 09 de enero de 2013, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día y hora para la evacuación de los testigos.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia en vista a las siguientes consideraciones:

En el juicio de divorcio el actor está obligado a probar los hechos sobre los cuales descansa su pretensión de disolución de la comunidad conyugal, ello es así no sólo porque la regla general que gobierna la distribución de la carga de la prueba, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo obliga a demostrar la verdad de sus afirmaciones de hecho, sino porque la propia estructura del juicio de divorcio exonera al demandado de la carga de contestar la demanda al punto que su no comparecencia es estimada como una contradicción general de la demanda lo cual lleva de suyo el efecto de hacer recaer en cabeza del actor la carga de la prueba.

En el caso subexamine, el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

En la etapa probatoria solo la parte actora promovió las que consideró pertinentes, reprodujo el mérito favorable de los autos a su favor y promovió las testimoniales de los ciudadanos Orlando Ramón Padrón López, Richard Alexander Suárez Rengel, Santos Jiménez Carvajal y Néstor Alejandro Arana.

En fecha catorce (14) de enero de 2013, el ciudadano: Orlando Ramón Padrón López, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.887.769, domiciliado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, Calle Olimpo Cárdenas, casa Nº 3 de esta ciudad, declaró: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Roraima Serapia Arévalo y José Gregorio Chacín; que conoce a dichos ciudadanos desde hace veintiocho años; que la ciudadana Roraima Serapia Arévalo abandonó el hogar hace veintiséis años; que le consta que la ciudadana Roraima Serapia Arévalo tiene formado su hogar con otra pareja en Caicara del Orinoco porque él los ha visitado; que el ciudadano José Gregorio Chacín fue un hombre responsable para con su familia.

En la misma fecha catorce (14) de diciembre de 2012, el ciudadano: Richard Alexander Suárez Rengel, venezolano, mayor de edad, albañil, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.550.186, domiciliado en el sector La Macarena, calle La Asamblea, casa Nº 403 de esta ciudad, declaró: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Roraima Serapia Arévalo y José Gregorio Chacín desde hace veintiséis años; que la ciudadana Roraima Serapia Arévalo abandono el hogar hace veinticinco años; que le consta que la ciudadana Roraima Serapia Arévalo tiene formado su hogar con otra pareja en caicara del Orinoco; que le consta que el ciudadano José Gregorio Chacín fue un hombre responsable para con su familia.

En fecha quince (15) de enero de 2013, el ciudadano: Santos Jiménez Carvajal, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.794.712, domiciliado en el sector La Macarena, casa s/n, de esta ciudad, declaró: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Roraima Serapia Arévalo y José Gregorio Chacín porque es su vecino; que conoce a dichos ciudadanos desde hace treinta años aproximadamente; que la ciudadana Roraima Serapia Arévalo abandonó el hogar hace veintisiete años; que le consta que la ciudadana Roraima Serapia Arévalo tiene formado su hogar con otra pareja en Caicara del Orinoco porque él los vio; que el ciudadano José Gregorio Chacín fue un hombre responsable para con su familia; que el señor José Gregorio Chacín intentó que su esposa regresara al hogar pero que ella siempre se negó.

En la misma fecha quince (15) de enero de 2013, el ciudadano: Néstor Alejandro Arana, venezolano, mayor de edad, vigilante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.860.637, domiciliado en la Urbanización Policial, vereda 1, casa Nº 8064, Llano Alto, Parroquia La Sabanita de esta ciudad, declaró: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Roraima Serapia Arévalo y José Gregorio Chacín desde hace tiempo; que conoce a dichos ciudadanos desde hace veintiocho años aproximadamente; que la ciudadana Roraima Serapia Arévalo abandonó el hogar hace veintisiete años; que le consta que la ciudadana Roraima Serapia Arévalo tiene formado su hogar con otra pareja en Caicara del Orinoco porque él estuvo en su casa; que el ciudadano José Gregorio Chacín fue un hombre responsable para con su familia; que el señor José Gregorio Chacín intentó de que su esposa regresara al hogar pero que ella siempre se negó.

Los testigos Orlando Ramón Padrón López, Richard Alexander Suárez Rengel, Santos Jiménez Carvajal y Néstor Alejandro Arana, fueron contestes en sus declaraciones, sin incurrir en contradicciones evidentes, respondiendo al interrogatorio que se les formulara en igual sentido: que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Roraima Serapia Arévalo y José Gregorio Chacín desde hace tiempo; que la ciudadana Roraima Serapia Arévalo abandonó el hogar hace veintisiete años; que les consta que la ciudadana Roraima Serapia Arévalo tiene formado su hogar con otra pareja en Caicara del Orinoco; que el ciudadano José Gregorio Chacín fue un hombre responsable para con su familia; que el señor José Gregorio Chacín intentó que su esposa regresara al hogar pero que ella siempre se negó.

El juzgador no encuentra motivo alguno para desechar las declaraciones de los testigos en virtud de lo cual estima que de ellas dimana una prueba plena de la veracidad de los hechos referidos en el interrogatorio. Así se declara.

La salida intempestiva de la demandada sin la previa autorización del juez de primera instancia civil, configura una transgresión al deber jurídico que tienen los cónyuges de vivir juntos y asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, deberes previstos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dejó asentado que "...En caso de abandono del hogar conyugal matrimonial, que es una de las situaciones concretas que pueden subsumirse en la hipótesis abstracta prevista en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la Corte ha establecido que dicha causal está integrada por dos elementos esenciales: el uno, material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal; y el otro, moral, la intención de no volver a él. En otro fallo de Casación se dejó también establecido que "existe abandono, cuando uno de los cónyuges, sin motivo mas o menos racional y excusable, se aleja de la casa conyugal con la firme y resuelta intención de romper aquel consortium omnis vitae que es otro de los deberes fundamentales del matrimonio" (Sentencia del 15 de diciembre de 1.977, Ramírez y Garay compendio 1.977 a 1.979, página 638).

Aplicando la doctrina de Casación al caso subexamine el tribunal encuentra que las declaraciones testimoniales prueban que la ciudadana Roraima Serapia Arévalo, al abandonar el hogar conyugal exhibió una intención manifiesta de romper el denominado consortium omnis vitae en forma definitiva. Tales consideraciones llevan al juzgador a declarar que las bases fácticas de la demanda, suficientemente probadas mediante testigos, configuran la causal de abandono voluntario y así se declara.



DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por José Gregorio Chacín contra Roraima Serapia Arévalo.- En consecuencia declara disuelto el vinculo conyugal existente entre José Gregorio Chacín y Roraima Serapia Arévalo.

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05a.m.)
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.-



MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192013000055.-