REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
202º y 154º

ASUNTO: FH02-X-2013-000010
Se abre el presente cuaderno separado de medidas encabezado con copia del libelo y auto de admisión en el juicio por LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por DANIEL JOSE RINCONES, DAVID BLADIMIR RINCONES Y DAVISAY DEL VALLE RINCONES contra JOSE LUIS PEREZ RINCONES.

El demandante ha solicitado el secuestro del bien hereditario cuya partición pretende. El secuestro implica la desposesión del inmueble y su entrega a un depositario judicial que debe custodiarlo y conservarlo hasta que mediante sentencia definitiva se decida la suerte de la partición. El ordinal 4º del artículo 599 prevé el secuestro de los bienes suficientes de la herencia cuando aquél a quien se haya privado de su legítima la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

Ocurre, sin embargo, que quien posee el inmueble descrito en el libelo es un coheredero, así admitido por los mismos demandantes, el cual ejerce una posesión legítima sobre el bien hereditario. Él no es un usurpador que detenta el inmueble de manera viciosa, su posesión es legítima por virtud, entre otras disposiciones legales, del artículo 995 del Código Civil.

Consecuencia de la posesión legítima que ejerce el coheredero demandado, la cual por supuesto no excluye el derecho de los coherederos demandantes, a él le sea aplicable la protección que brinda el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas conforme a lo previsto en los artículos 2,3 y 4. El artículo 3 del mencionado texto legal de manera diáfana prescribe su aplicación a todas aquellas situaciones en las cuales por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, algunos de los sujetos protegidos por ese Decreto-Ley sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.

Por consiguiente, el secuestro previsto en el artículo 599-4 del Código de Procedimiento Civil puede ser decretado, si se satisfacen los requisitos previstos en la norma, pero dado que su efecto inmediato sería propiciar el desalojo del demandado y la entrega del inmueble a un depositario judicial considera este sentenciador que la ejecución de la cautela debe limitarse a lo previsto en el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a la protocolización del decreto que acuerda el secuestro en la Oficina de Registro Público respectiva. La desposesión material debe quedar en suspenso para respetar la protección que al poseedor legítimo brinda el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Junto con la demanda fue presentada una copia certificada del acta de defunción de la señora Luisa Elena Rincones Contreras. En ese documento se hace constar que le sobreviven sus hijos: Daniel José Rondón, David Bladimir Rincones, Davisay del Valle Ramos. En el folio 10 cursa igualmente una copia certificada del acta de nacimiento del señor José Luis Rincones, hijo de la señora Luisa Elena Rincones. Estos documentos –acta de defunción y partida de nacimiento- prima facie, a reserva de lo que resulte en el debate probatorio, pueden ser valorados, sin que con esto el Juzgador le esté otorgando una eficacia definitiva, como indicios de que las partes de este proceso son coherederos de la señora Luisa Rincones Contreras. De esta manera nos encontraríamos (juicio meramente preliminar) ante un proceso de partición de una comunidad hereditaria en el cual el único activo de la herencia lo está poseyendo un coheredero aparentemente en detrimento de los otros copartícipes quienes obviamente estarían siendo afectados en su legítima –si es que en definitiva los alegatos vertidos en la demanda fuesen ciertos- por cuya razón a los únicos efectos de emitir un pronunciamiento sobre el secuestro peticionado este Juzgador considera que están dados los elementos previstos en el artículo 599-4 del CPC.

En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 599-4 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el bien inmueble ubicado en Campo A1, calle Upata Nº 1264, del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar con una superficie de terreno de Cuatrocientos Sesenta y Dos Metros Cuadrados Con Catorces Decímetros Cuadra (462,14 Mts2), alinderada de la siguiente manera Norte: En Treinta metros con cuarenta y tres centímetros (30,43 Mts) terreno y casa Nº 1265 de la calle Upata; Sur: En linea quebrada de treinta metros y cinco metros con quince centímetros (30,15 mts) terreno y casa Nº 1263 de la calle Upata; Este: Que es su frente, en nueve metros con cuarenta y nueve centímetros y nueve centímetros (9;49 mts) la calle Upata; Oeste: En veinte metros con ochenta y nueve centímetros (20,89 Mts)los fondos de las casas Nros: 1251 y 1252 de la calle el Pao, el cual perteneció a la señora Luisa Elena Rincones Contreras por compra que le hizo a CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., inscrita en la entonces Oficina Subalterna de Registro Público el 7 de abril de 1998, bajo el nº 42, protocolo primero, tomo 1º.
Este decreto podrá ser protocolizado en el Registro Público como lo prevé el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia librese oficio 025-136-2013 al Registrador Público del Municipio Heres a los fines que sirva estampar la nota marginal en el libro correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar a los cuatro (4) días del mes de abril del Año Dos Mil Trece.- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-
El Juez,
Ab. Manuel A. Cortés B.

La Secretaria,

Ab. Soraya Charboné.-
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve (09:00) de la mañana
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-
MACB/ SCH/indira.-
Resolución: PJ0192013000056