REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 02 de abril de 2013
202º y 153º
ASUNTO: FP02-L-2012-000411
Recibida la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana IRIS MARBELIS SOLORZANO MAITA, titular de la cédula de identidad Nº 11.173.273, asistida por las profesionales del derecho abogadas YULITZA GARCÍA y ROSAURA CUSIMANO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el ipsa bajo los Nros. 133.524 y 113.201, respectivamente, contra la empresa de Producción Social SANTA BARBARA y solidariamente responsable la empresa Minera VENRUS, C.A. Al efecto, este juzgado laboral, en fase de sustanciación, observa que lo que se desea reclamar son acreencias laborales, supuestamente pendientes de cancelar por la empresa demandada.
Del análisis efectuado al contenido libelar, se pudo constatar que en el mismo se relata un hecho jurídico a debatir, inmerso en una relación de trabajo entre la ciudadana Iris Marbelis Solórzano Maita y la empresa de Producción Social SANTA BARBARA y solidariamente responsable la empresa Minera VENRUS, C.A. A decir de la demandante, el domicilio de la empresa E.P.S. Santa Bárbara se encuentra ubicada en Santa Bárbara, Guasipati y Minera Venrus, c.a., está domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz. Así mismo, sigue narrando la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la empresa principal (E.P.S. Santa Bárbara), a partir del día 17-05-2011, ejerciendo sus funciones de cocinera hasta el día 23 de agosto de 2011.
Teniendo en consideración lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo estipula:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación de trabajo o donde celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante…”
La norma parcialmente transcrita indica los parámetros que deben cumplirse para determinar cual es la competencia por el territorio, de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución; siendo éstos:
1.- Los tribunales del lugar donde la parte actora prestó sus servicios.
2.- Donde se puso fin a la relación laboral.
3.- Donde se celebró el contrato de trabajo o
4.- En el domicilio del demandado.
Por otra parte, dado lo precedente, la norma adjetiva prevista en el Código de Procedimiento Civil, atraído por aplicación analógica permisiva del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina la facultad del juez para declinar su competencia, así: Articulo 60 “La incompetencia por la materia y por el territorio, en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…omissis…
De acuerdo a la norma, se debe puntualizar el sustratum en ciernes bajo la proyección libelar, que mediante ésta, el accionante pretende demandar por ante un tribunal que no es competente por razón del territorio, por lo que verificado lo anterior, este Juzgado laboral procede a pronunciarse sobre su competencia.
En el caso de estudio, puede desprenderse claramente que la relación de trabajo se celebró, inició y culminó en la población de Guasipati, así como evidentemente la empresa se encuentra domiciliada en dicha población, de tal manera, que indiscutiblemente este Tribunal Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo no es competente por el territorio para conocer de la presente demanda.
En consecuencia, la competencia para conocer de la acción propuesta por la ciudadana IRIS MARBELIS SOLORZANO MAITA, titular de la cédula de identidad Nº 11.173.273, contra la empresa de Producción Social SANTA BARBARA y solidariamente responsable la empresa Minera VENRUS, C.A., corresponde cualquiera de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz.
Según lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, acuerda:
UNICO: Declinar la competencia por territorio, para conocer la presente causa a cualquiera de los Juzgados de Sustanciación, mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud que la demanda no se encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 30 ejusdem.
Por lo tanto, se ordena la remisión del presente expediente a cualquiera de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia; dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de Ciudad Bolívar, a los Dos (02) días del mes de abril de 2013.
LA JUEZ,
Abg. MAGLY MAYOL TRANQUINI
EL SECRETARIO DE SALA,
Abg. EDUARDO BAEZ
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