REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-L-2013-0004
PARTE DEMANDANTE: YHAMIL JOSE GOMEZ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.008.269
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KATHERIN YANGALI BERRIOS y LEONEL JIMENEZ CARUPE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.SA, bajo los Nros. 133.119 y 10.820, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TECNI CUARZ, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 02 de noviembre de 1982, bajo el Nro. 24, tomo 138-A Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS JOSE BRAVO LEON, RENZO ENRIQUE MOLINA MORAN y JUAN CARLOS PEREZ REYES, abogados en ejercicio, domiciliados en la Ciudad de Caracas e inscritos en el I.P.SA., bajo los Nº 77.229, 50.297 y 49.297, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE FALTA DE JURISDICCIÓN
Visto el escrito presentado por la parte demandada en fecha 04 de marzo de 2013, la empresa demandada a través de sus apoderados judiciales ciudadanos: ALEXIS JOSE BRAVO LEON, RENZO ENRIQUE MOLINA MORAN, donde introducen recurso de regulación por falta de jurisdicción mediante el cual alegan que su representada suscribió un contrato de servicio de Mercadeo y Ventas con otra sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RULL, C.A., bajo la figuración de comercialización, ya que el demandante es el representante legal de la empresa ut supra indicada con quien se suscribió el contrato.
Arguye la representación de la parte demandada que celebró un primer contrato en diciembre de 2007, para comenzar en enero del 2008, ya que esa empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RULL, C.A., se encuentra dentro de la actividad económica del ramo del ferretero y de mantenimiento del área de construcción, y por otra parte dicha empresa esta constituida desde el año 1997 tal como se desprende de los estatutos sociales.
Sigue explanando la parte demandada en su escrito que el ciudadano YHAMIL JOSE GOMEZ ASTUDILLO, funge como presidente de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO RULL, C.A., por tanto el contrato celebrado entre ambas empresas se realizó en domicilio especial, esto es, Ciudad Río Chico, Estado Miranda. Por todo ello proponen que la jurisdicción en el presente caso, no sólo por estar establecida en el presente contrato, sino que el espíritu, propósito y razón de este contrato en caso de presentarse alguna controversia, sus Tribunales naturales son los civiles, mercantiles del estado Miranda, por todo ello, en virtud que consideran que este supuesto juicio ordinario corresponde a otra jurisdicción y un juez competente, es por lo que interponen el recurso de la falta de jurisdicción por considerar que dicha jurisdicción le corresponde es al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse al recurso de regulación de jurisdicción alegada por la parte demandada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil Vigente expresa:
”la falta de Jurisdicción del respecto a la Administración Pública, se declarara de oficio en cualquier grado y estado del proceso (…)…Respecto del juez extranjero se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de partes ”
De acuerdo con este artículo la falta de jurisdicción se declara cuando se cumplen dos supuestos que son:
1.- ante la administración pública se declara de oficio en cualquier grado y estado del proceso,
2.- ante un juez extranjero se declara de oficio en cualquier grado y estado del proceso y
3.- en cualquier otro caso mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de partes.
Por otra parte, en sentencia dictada por la Magistrado ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO. (Exp. N° 2012-0228 de fecha 11-04-2012). Se estableció lo siguiente:
“…Antes de emitir pronunciamiento en la “consulta” planteada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia del 8 de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva, toda vez que el accionante se encontraba (presuntamente) amparado por la inamovilidad laboral especial por fuero paternal, esta Sala advierte que la abogada Mercedes Corro, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, “apeló” de la referida decisión.
Sin embargo, sobre este particular, si bien esta Sala ha indicado que el recurso de apelación efectivamente no es el mecanismo adecuado para impugnar los pronunciamientos judiciales relativos a la jurisdicción, siendo que, conforme al Código de Procedimiento Civil, el único medio procesal para revisar una decisión por la cual un Tribunal se pronuncie sobre la jurisdicción para conocer una causa es el recurso de regulación de jurisdicción (vid. Sentencias Nros. 2723 del 29 de noviembre de 2006; 279 del 14 de febrero de 2007; y 622 del 25 de abril de 2007), en aras de garantizar a las partes una justicia expedita y sin formalismos, manifestación consustancial del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, este Máximo Órgano Jurisdiccional ha establecido que en los casos en que una de las partes apele de una decisión que declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial, el órgano jurisdiccional correspondiente debe asumir que se trata de un recurso de regulación de jurisdicción y, en consecuencia, enviar los autos a esta Sala para su resolución tal y como lo hizo el tribunal consultante (vid. Sentencias Nros. 1036 del 21 de octubre de 2010; 1185 del 24 de noviembre de 2010; 616 del 12 de mayo de 2011; 681 y 691 del 25 de mayo de 2011; 958 del 14 de julio de 2011; 1225 del 6 de octubre de 2011; y 1702 del 7 de diciembre de 2011)….” Negrillas de este Tribunal.
Tanto de la normativa citada, como de la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que el recurso de regulación de falta de jurisdicción se interpone cuando existe una sentencia previa dictada por el juez que conoce la causa, es decir, debe el juez haberse pronunciado de oficio, o ha solicitud de partes, en cuanto a la jurisdicción.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva que se efectuó a la causa, y al escrito que introdujo la parte demandada, se observa que interpuso RECURSO DE REGULACION DE FALTA DE JURISDICCIÓN, sin que exista una sentencia previa que dictamine la falta o no de jurisdicción en el presente proceso, por tal razón al no existir sentencia mediante la cual se deba ejercer la defensa interpuesta por la parte accionada, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE el recurso de regulación de falta de Jurisdicción. Se deja establecido que la AUDIENCIA PRELIMINAR tendrá lugar al DECIMO (10) DIA HABIL SIGUIENTE, una vez culminado los siete días continuos, que se le otorgan como término de distancia a la fecha del presente auto, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.). Así mismo, se deja constancia que las partes se encuentran a derecho. Y así se establece.
La Jueza,
Abg. Magly Mayol Tranquini
El Secretario de Sala,
Abg. Eduardo Báez
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