REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 202º y 154º
ASUNTO: FP02-L-2007-000448
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ALVARO JOSE PARADISI BARCELO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.451.832.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONEL JIMENEZ CARUPE y LEONEL JOSE JIMENEZ ISEA, Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 10.820 y 101.973, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR, C.A. (ELEBOL)
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: JAIRO FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.202.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la Audiencia Preliminar, el ciudadano ALVARO JOSE PARADISI BARCELO, plenamente identificado en autos, debidamente representada por el ciudadano LEONEL JOSÈ JIMENEZ ISEA, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el INPRE bajo el número 84.124, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, según poder que consta en autos. Asimismo, este tribunal deja constancia de la comparecencia del ciudadano JAIRO FERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.202, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día Quince (15) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), se dio por concluida la Audiencia Preliminar.
Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día Treinta (30) de Junio de Dos Mil Once (2011), dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral, en la misma se declaro desistido el procedimiento, por incomparecencia de la parte actora, de dicho pronunciamiento, le representación judicial actora apelo, conociendo dicha apelación el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dictando Con Lugar, la apelación formulada por la parte actora, ordenando la reposición de la causa al estado de fijar fecha para la Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), dictándose el dispositivo del fallo al 4° día hábil siguiente, conforme a lo establecido en el Artículo 158 ejusdem.
Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Expone, el actor que, ingresó a prestar servicios como Ingeniero Electricista en el departamento técnico de la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), en fecha Quince (15) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), con un horario comprendido de 07:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 02:00 p.m. a 05:30 p.m., de lunes a viernes, hasta la fecha de su despido el Dieciséis (16) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), en fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Siete (2007) la referida empresa le comunico que su liquidación final estaba lista y que en cualquier momento pasar retirándola, en fecha Veintidós (22) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), retiro su cheque firmando la liquidación realizada por los representantes de la empresa demandada. Indica el accionante en su escrito libelar que revisado el pago que le realizaron se evidencia que existe un diferencia y la cual reclaman su pago, por ante esta autoridad, conceptos laborales que manifiesta el actor se le adeudan:
Fecha de ingreso: 15/06/1983
Fecha de despido: 16/10/2006
Fecha de pago de prestaciones: 16/01/2007
Ultimo salario diario: Bs. 151.023,79, hoy Bsf. 151,02
Ultimo salario diario integral: Bs. 216.467,43, hoy Bsf. 216,46
1) Diferencia de antigüedad acumulada e intereses de fideicomiso, la cantidad de Bs. 49.003.904,87, hoy Bsf. 49.003,90.
2) Diferencia del pago de las vacaciones no disfrutadas durante la relación laboral, es decir, desde 1.984 hasta 2.006, la cantidad de Bs. 116.096.254,56, hoy Bsf. 116.096,25.
3) Reclama el pago diferencial de las vacaciones no pagadas y bono vacacional no pagado, en cuanto los periodos correspondientes a los años 1.984 al 1.989, 1.991 al 1.993, 1.995 al 1.999 y 2.006, la cantidad de Bs. 184.698.586,80, hoy Bsf. 184.698,58 y la cantidad de Bs. 59.652.006,12, hoy Bsf. 59.652,00 respectivamente.
4) Reclama la diferencia de pago por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 16.097.970,60, hoy Bsf. 16.097,97.
5) Reclama la cantidad de Bs. 31.416.666,58, hoy Bsf. 31.416,66, por concepto de cobro indebido de préstamo.
6) Reclama la cantidad de Bs. 4.332.000,00, hoy Bsf. 4.332,00, por concepto de descuento indebido.
7) Reclama la cantidad de Bs. 7.622.055,09, hoy Bsf. 7.622,05, por concepto de Indemnización de retardo de pago de prestaciones sociales.
8) Reclama la cantidad de Bs. 10.750.000,00, hoy Bsf. 10.750,00, por concepto de fondo de pensiones.
Todos estos montos parciales suman la cantidad de Bs. 479.669.444,62, hoy Bsf. 479.669,44, monto este por el cual demanda a la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), para que convenga o en su defecto sea condenada al pago antes indicado, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, mas la cancelación de los intereses moratorios y la corrección monetaria.
Alegatos de la Parte Demandada
El abogado JAIRO JESUS FERNANDEZ RIVERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
Como punto previo, opuso la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo del demandante, terminó en fecha 16 de Octubre de 2006, y la demanda fue admitida en fecha 18 de Diciembre de 2007, por lo que se evidencia a la terminación de la relación de trabajo y cuando fue admitida la demanda ya había transcurrido mas de un (01) año, por lo que se configura la prescripción de la acción intentada a tenor de lo establecido en el articulo antes indicado.
Contestación de fondo de la demanda
La representación judicial de la accionada convino que la relación de trabajo terminó en fecha 16 de Octubre de 2006.
Niega, rechaza y contradice, que no se haya utilizado el salario integral correspondiente para el cálculo de las prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante tenga alguna vacación pendiente de disfrute o que tenga alguna vacación pendiente de pago o se le deba alguna diferencia por los intereses de prestaciones sociales.
Niega, rechaza y contradice, que el plan de ahorro de la empresa, así como bonos únicos otorgados a los trabajadores tengan carácter salarial.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante hay tenido como ultimo salario devengado Bs. 4.503.713,73, hoy Bsf. 4.503,71.
Niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los puntos de la demanda ya que las prestaciones del demandante le fueron canceladas tal como riela en autos la liquidación de prestaciones.
IV) LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Planteado como ha quedado la controversia entre las partes es necesario establecer la carga probatoria de las mismas, de conformidad a su actuación en el presente proceso y, es que al respecto establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En consecuencia corresponde a la Sociedad Mercantil demandada, probar las excepciones relacionadas con los elementos integrantes del salario.
Es por lo que a continuación se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes de la siguiente forma:
V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió el merito de autos, ha sido establecido por innumerables sentencias, que este no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio Judicial Venezolano. Así se Establece.
Promovió las documentales, que acompaño junto al libelo de la demanda, cursantes a los folios 09 al 29 inclusive de la primera pieza del presente expediente, marcados con las letras “A, B, C y D”, relativos a Contratos de Trabajo, Carta de Despido, Planilla de Liquidación, Recibos de Pago; y las instrumentales promovidas, marcadas con las letras “E, F, G, H y X”, cursantes a los folios 102 al 140 inclusive, de la primera pieza del expediente; relativas a; Constancias de Trabajo, recibos de pagos, Comprobante de Retención de Impuesto, Diplomas de Honor y Libelo de Demanda Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar. Al momento de la audiencia de Juicio no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo cual este Tribunal les otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcado con la letra “Z”, de las CONVENCIONES COLECTIVAS DE LA EMPRESA C.A LA ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLIVAR, este Tribunal indica que dicho instrumento no es un medio de prueba, sino una norma que debe ser analizada por el juez para el momento de dictar la sentencia, conocido en doctrina por el principio de “IURA NOVIT CURIA”. ASI SE ESTABLECE.
Promovió las testimoniales, de los ciudadanos SABINO LANDETA, RAUL RIVERO, MANUEL VASQUEZ, MARIA FARIÑAS y MARIA MARTINEZ, los cuales al momento de la audiencia de juicio no comparecieron a rendir declaración. Así se Establece.
Promovió la exhibición de documento, este Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le indicó a la parte demandada que al momento de la audiencia de juicio debía, exhibir lo referente al Registro de Vacaciones y los Contratos Individuales de Trabajo suscritos entre el trabajador accionante y la empresa accionada, ambos desde la fecha 15 de junio de 1983 hasta el 16 de octubre de 2006; al momento de la audiencia de juicio la parte demandada indico al Tribunal que rielan en autos lo solicitado, por lo cual este Juzgado les otorga valor probatorio solo lo referente a los contratos de trabajo, ya que la documental indicada por la parte demandada como registro de vacaciones fue impugnada por la parte actora, quedando este desechada del cumulo probatorio. Así se Establece.
De igual forma solicito la EXHIBICION de las CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO, para lo cual este Juzgado en su debida oportunidad no admitió dicha prueba. ASI SE ESTABLECE.
Solicito Prueba de INFORMES, este Tribunal ordeno librar oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, a los efectos de solicitarle que informe a este Tribunal, sí consta en esa dependencia Convenciones Colectivas de Trabajo de la empresa ELEBOL suscritas desde el periodo 15 de junio de 1983 hasta el 16 de octubre de 2006, en caso afirmativo remita a este Juzgado copia certificada de los beneficios laborales establecidos en dichas Convenciones Colectivas. De dicha pruebas no consta en autos resultas, en consecuencia, este Juzgado nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.
Pruebas de la parte demandada
Promovió marcadas con las letras “A, B, D, E y F”, Contratos de Trabajo, Carta de Despido, Relación de Periodos de Vacaciones, Planilla de Liquidación, copias simples de la relación de crédito o préstamo del demandante; cursantes a los folios 144 al 172 inclusive de la primera pieza del expediente, para lo cual este Juzgado las valora de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, con excepción a las documentales marcadas con las letras “D y F”, las cuales rielan a los folios 159 y 161 al 172 de la primera pieza del expediente, ya que fueron impugnadas por la parte actora y no se ratificaron por parte de la demandada, en consecuencia, este Juzgado las desecha de la presente litis. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de las partes y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente, esta Juzgadora, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que por criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social, en la cual se estableció el deber que tiene el Juez de decidir la prescripción opuesta, ante de decidir sobre el fondo del asunto; y visto que la empresa demandada, en su escrito de contestación de demanda opuso la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente operó la prescripción, o si por el contrario el actor realizó actos validos que interrumpieron la misma.
En tal sentido, vemos que riela en autos liquidación final de prestaciones sociales emitida por la demandada a favor del actor, la cual no es parte contradictoria, la cual indica la fecha de ingreso 15/06/1983 y fecha de egreso 16/10/2006, con una fecha efectiva del despido según Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de 16/01/2007.
Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora traer a colación el criterio Jurisprudencial de la Sala de Constitucional, sentencia dictada en fecha 23/05/2012 en la cual indican:
“Ahora bien, aunado al criterio que con carácter vinculante estableció esta Sala Constitucional para determinar el momento en que comienza a computarse el lapso de prescripción de las acciones laborales, considera igualmente necesario examinar, el criterio que desarrolló la Sala de Casación Social, en cuanto a que a los efectos del cómputo de la prescripción, no debe adicionarse el lapso del preaviso que otorga el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal postura, no es acorde con el fin proteccionista que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga al trabajador y al trabajo como hecho social, así como tampoco atiende a los principios que se encuentran expresamente receptados en diversas disposiciones constitucionales y legales, los cuales son de importancia capital, pues como bien lo afirma Plá Rodríguez son “líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos” (PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. Los Principios del Derecho del Trabajo, 3ra. edic. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1998, p.14). En sentencia N° 790 del 11/4/02, esta Sala Constitucional, expuso el alcance del “trabajo como hecho social” a la luz de su mención en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando lo siguiente: “…Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49). Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos. De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional” (negrillas de este fallo). Es así como, nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró constitucionalmente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador). De manera textual, el artículo en comento dispone:
“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del estado se establecen los siguientes principios: 3. (…) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad…”. Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo. Partiendo de ello, son innumerables los fallos en los cuales, la Sala de Casación Social ha interpretado y aplicado en beneficio del trabajador las normas que regulan las relaciones de trabajo, entre ellas podemos citar, la sentencia Nº 2316 del 15 de noviembre de 2007, y sentencia Nº 244 del 6 de marzo de 2008, ratificadas en el fallo N° 347 del 19 de marzo de 2009, que al respecto, sostuvieron lo siguiente: “(...) observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado ‘de la norma más favorable” la cual forma parte del ‘principio protector’, al igual que las reglas de ‘in dubio pro operario’ y ‘de la condición más beneficiosa’ con las que se complementan. En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que más o menos beneficie el trabajador. Consecuente con lo anterior, observamos que en nuestro ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas. Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente: (…) Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta). Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable). (Acotaciones. Subrayados y negrillas de la Sala)
Pues bien, delimitado en nuestro ordenamiento las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable). Es así, que el catedrático Plá Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber: a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar. b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente. c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas. d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores. e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores…”. Otro ejemplo a citar mediante el cual la Sala de Casación Social ha puesto de manifiesto la preeminencia de aplicación del principio protector, es el fallo N° 2080 dictado el 12 de diciembre de 2008 (caso: Norely Josefina Manrique Castillo vs. Venezolana de Televisión), en el cual se estableció lo siguiente: “…Para resolver la misma ha de tenerse en cuenta, el principio protectorio constitucionalmente consagrado, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (Omissis) 3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. Ahora bien, la norma constitucional recoge lo que doctrinariamente se denomina el principio protectorio, el cual se expresa en tres formas: a) la regla in dubio pro operario, el cual se desprende cuando hace referencia a que ante la interpretación de una norma, el juez o intérprete aplicará de los posibles sentidos que pueda tener la misma, aquello que sea más favorable al trabajador; b) la regla más favorable, conforme a la cual cuando a un caso en particular le sea aplicable más de una norma, se debe aplicar aquella que sea más favorable al trabajador, que como lo señala Américo Plá Rodríguez en su obra ‘Los Principios del Derecho del Trabajo’ citando Alonso García en el alcance de esta regla ‘No se aplicará la norma que corresponda conforme a un orden jerárquico predeterminado, sino que en cada caso se aplicara la norma más favorable al trabajador’, debiendo denotarse que al estar constitucionalmente consagrado este principio, queda garantizado el principio de la jerarquía normativa; y c) la regla de la condición más beneficiosa, conforme a la cual según el citado autor ‘la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador’. Del citado artículo constitucional también se desprende, que la unidad de medida de comparación de las normas, está inspirada en la doctrina italiana denominada del conglobamento o igualmente llamada doctrinariamente de inescindibilidad, que es aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador, es decir, la norma más beneficiosa en su conjunto, que igualmente se encuentra recogido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la causa sub examine, aparece como relevante para dilucidar la antinomia reflejada, la regla del principio protectorio de la norma más favorable, pues, al existir un mismo supuesto de hecho, como es, el incumplimiento del empleador a la obligación de pagar al término de la relación de trabajo, el salario y las prestaciones sociales debidas, en este caso en particular el nivel mínimo consagrado en la norma constitucional como es los intereses de mora en los límites expuestos, es superado cuantitativamente por lo dispuesto en la cláusula 141 de la referida Convención Colectiva. Todo lo cual conduce a esta Sala a declarar sólo aplicable en el presente caso, la cláusula 141 de la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN y los trabajadores de la misma en cualquiera de sus canales…”. De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad. En el caso que aquí nos ocupa, el aspecto a dilucidar es, si a los efectos de computar el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo cuando la ruptura se produzca por causa injustificada y se omita el preaviso, se computa o no, el lapso que otorga el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, por una parte, nos encontramos con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que, como antes quedó citado, dispone: “Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
Y, por la otra, nos encontramos con que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “Artículo 104: Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las reglas siguientes: a) Después de un (1) mes de trabajo ininterrumpido, con una semana de anticipación; b) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con una quincena de anticipación. c) Después de un (1) año de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación. d) Después de cinco (5) años de trabajo ininterrumpido, con dos (2) meses de anticipación; y e) Después de diez (10) años de trabajo ininterrumpido, con tres (3) meses de anticipación. PARAGRAFO ÚNICO: En caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales…”. (resaltado de la Sala) A juicio de la Sala de Casación Social, el período que otorga el artículo 104, no debe ser adicionado al lapso de (1) un año que establece el artículo 61, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que –en su criterio- dicha norma “no establece que dicho período también deba aumentarse a los efectos del cálculo que debe realizarse para determinar cuándo prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo esta última norma no lo indica de manera expresa”. Ahora bien, el mandato constitucional del artículo 89.3 de nuestra Carta Magna, que le dio rango constitucional al ‘principio protector’ del trabajador, del cual a su vez forma parte el principio “in dubio pro operario”, se traduce en el deber que tiene el operador de justicia para que en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, debe adoptar aquella que más favorezca al trabajador. En el caso en concreto, observa esta Sala que la disposición respecto a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, dispone que el lapso para accionar en sede jurisdiccional es de un año. Sin embargo, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que, “en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales“. La función de la norma citada, como bien lo afirma José Ignacio Beltrán, “es evitar la ruptura brusca del contrato de trabajo, a fin de que el trabajador tenga la posibilidad de procurarse oportunamente una nueva ocupación”, (“El Preaviso en el Contrato de Trabajo” Universidad del Zulia, Facultad de Derecho, Maracaibo, 1970. P. 78)”. En efecto, como quiera que la función del preaviso consiste en determinar la fecha posterior en que se extinguirá el vínculo, o sea, que ese efecto extintivo del preaviso no se producirá sino al expirar su período, la interpretación de los artículos 61 y 104, en comento, concatenadamente, debe ser que, en aquellos casos en los cuales la terminación de la relación de trabajo se produzca por despido injustificado y el patrono omita el preaviso, el lapso que establece el artículo 104 (el cual varía dependiendo de su antigüedad), debe dejarse transcurrir antes de computar el lapso de prescripción que establece el artículo 61 del mismo texto normativo. Si bien, como lo sostuvo la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, la norma en comento “no establece que dicho periodo también deba aumentarse a los efectos del cálculo que debe realizarse para determinar cuándo prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo”, es precisamente esa circunstancia la que obliga a los operadores de justicia al momento de efectuar su interpretación, hacerlo de la manera que más beneficie al trabajador, lo cual, en este caso implica, que antes de comenzar a computarse el lapso del artículo 61, hay que dejar transcurrir los lapsos del artículo 104, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo; ello tomando en consideración que la función de la indemnización sustitutiva se limita a suplir el preaviso, sin embargo, el trabajador mantiene todos sus derechos como si hubiera trabajado durante el período de preaviso. De este modo, por ejemplo, si por causa del preaviso omitido se produjo la terminación de la relación laboral en el mes de enero, y al trabajador, por efecto de su antigüedad, le correspondían dos (2) meses de preaviso, el lapso de prescripción de la acción a que se refiere el artículo 61, se computa una vez transcurrido los dos (2) meses al que tenía derecho el trabajador a permanecer en su lugar de trabajo, pues a partir de ahí es que se computaría el año para la prescripción de la acción, en caso de haberle sido otorgado el lapso correspondiente al preaviso. De modo que, la interpretación más favorable para el trabajador, como sujeto “hiposuficiente” de la relación, es aquella que, a pesar de haber sido despedido sin causa justa y sin haberle sido otorgado el preaviso de acuerdo a la ley, se le salvaguarda en el tiempo la reclamación de sus derechos, por el tiempo que en su favor le otorga el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Una interpretación contraria a la que aquí se efectúa, iría en contra del Principio Protector, fundamento mismo del Derecho del Trabajo, ya que si el artículo 104 del Texto Sustantivo, de manera expresa dispone que “en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales”, no le es dable al juzgador interpretarlo en perjuicio de los derechos del trabajador. Al amparo de lo indicado, en el caso de autos considera esta Sala Constitucional, que el pronunciamiento efectuado por la Sala de Casación Social en el fallo dictado el 14 de julio de 2009, encuadra en uno de los supuestos del numeral 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues violó el principio protector del trabajador (in dubio pro operario), contenido en el artículo 89.3 de la Constitución, al interpretar en perjuicio del trabajador la norma contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia y en aras de garantizar los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala anula la sentencia dictada por Sala de Casación Social. Así se declara. Tomando en consideración que la prescripción de la acción incoada por el ciudadano Irwin Oscar Fernández Arrieche, fue declarada además de la Sala de Casación Social, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (el 18 de octubre de 2007) y confirmada por el Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial (el 9 de enero de 2008), sin que ninguno efectuara pronunciamiento sobre el mérito de la causa, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de la Carta Magna que propugna la justicia sin dilaciones indebidas, ANULA igualmente dichos fallos y REPONE la causa al estado en que un tribunal de primera instancia de juicio de la misma Circunscripción Judicial, dicte sentencia al fondo conforme al criterio establecido en el presente fallo. Finalmente, vista la naturaleza de la interpretación que se ha efectuado en el presente fallo, se fija el carácter vinculante de éste con base en el artículo 335 del Texto Constitucional, y se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.” (Negrillas de este Juzgado)
Siguiendo el criterio Jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, e indicando que una interpretación contraria a la que antecede iría en contra del Principio Protector al trabajador. Teniendo como fecha del termino de la relación laboral 16/01/2007, e interpuesta la demanda en fecha 17/12/2007 por el accionante en sede Judicial, y notificada la empresa demandada en fecha 09/01/2008, verificado como fue que el actor interpuso en tiempo hábil la demandada y procuro la notificación de la demandada conforme a lo establecido en los Artículos 61 y 64 de la Ley orgánica del Trabajo, vigente para el caso, esta Juzgadora declarar sin lugar la defensa opuesta de prescripción de la acción. Así se Establece.
Resuelto como ha sido la prescripción, pasa este Tribunal a determinar si los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales, son procedente en derechos.
Así las cosas, vemos que la parte demandante en su libelo de demanda aduce: “que para el momento que se materializa el despido, el Actor devengaba un salario básico de Bs. 4.530.713,73, hoy Bsf. 4.530,71, mensuales, para un salario diario de Bs. 151.023,79, hoy Bsf. 151,02; agregándole a este salario la alícuota de utilidades de Bs. 56.633,92, hoy Bsf. 56,63 y la alícuota de la bonificación de vacaciones de Bs. 8.809,72, hoy Bsf. 8,80, para un salario integral diario de Bs. 216.467,43; hoy Bsf. 216,46, por su parte la empresa demandada en su escrito de contestación de demanda, Rechazo, negó y contradijo que el actor para el momento del despido haya percibido los salarios que con el cual hoy reclama las diferencias de las prestaciones sociales, indicando que la base que utilizo para el calculo de las prestaciones sociales es errada, no trayendo a los autos recibo alguno de pago, ni ningún documento que haga oposición a lo alegado por la parte actora del salario indicado en su libelo, siendo el deber de la demandada probar en autos el salario devengado en la relación laboral y la liberación de los conceptos reclamados, quedando como cierto el salario indicado por el actor en su escrito libelar. Así se establece.
Ahora bien, reclama el actor lo siguiente:
Fecha de ingreso: 15/06/1983
Fecha de egreso: 16/01/2007
Ultimo salario diario: Bs. 151.023,79, hoy Bsf. 151,02
Ultimo salario diario integral: Bs. 216.467,43, hoy Bsf. 216,46
1) Reclama diferencia de antigüedad acumulada e intereses de fideicomiso, por la cantidad de Bs. 49.003.904,87, hoy Bsf. 49.003,90. Este Tribunal conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época de la relación laboral, lo acuerda. En consecuencia, la demandada debe cancelarle al actor la cantidad de Bs. 49.003,90. Así se Establece.
2) Reclama Diferencia del pago de las vacaciones no disfrutadas durante la relación laboral, es decir, desde 1.984 hasta 2.006, la cantidad de Bs. 116.096.254,56, hoy Bsf. 116.096,25. El actor de autos debió traer al proceso medios convincentes que dieran por cierto sus alegatos, siendo este concepto un monto de los calificados por la Jurisprudencia patria como exceso legal, es decir, que quien indique que le corresponde dicho beneficio debe, además de alegar probar, que es merecedor del mismo, siendo esto no probado en autos por el demandante, por lo que es forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente dicho concepto. Así se Establece.
3) Reclama el pago diferencial de las vacaciones no pagadas y bono vacacional no pagado, en cuanto los periodos correspondientes a los años 1.984 al 1.989, 1.991 al 1.993, 1.995 al 1.999 y 2.006, la cantidad de Bs. 184.698.586,80, hoy Bsf. 184.698,58 y la cantidad de Bs. 59.652.006,12, hoy Bsf. 59.652,00 respectivamente. Siendo menester de la parte demandada de probar la liberación del pago reclamado, lo cual efectúo parcialmente, es decir, se verificó en el folio 25 de la primera pieza del expediente que riela planilla de liquidación de prestaciones sociales. Allí se observa que la demandada canceló parte de lo reclamado, pero no se evidencian otros medios de prueba que hagan constar los demás pagos por las vacaciones y bono vacacional no pagados, en cuanto los periodos correspondientes a los años 1.984 al 1.989, 1.991 al 1.993, 1.995 al 1.999 y 2.006, en consecuencia, conforme con las reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal y lo establecido en los Artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara procedente el pago por los conceptos antes descritos y se ordenada a la demandada al pago de Bsf. 234.163,75. Así se Establece.
4) Reclama la diferencia de pago por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 16.097.970,60, hoy Bsf. 16.097,97. Siendo que no se rechazó el despido alegado y quedando demostrado el salario con el cual reclama el actor, a través de la liquidación final de Prestaciones Sociales (folio 25 de la primera pieza del expediente) se evidencia que la demandada debe cancelarle al actor la cantidad de Bsf. 16.097,97. Así se Establece.
5) Reclama la cantidad de Bs. 31.416.666,58, hoy Bsf. 31.416,66, por concepto de cobro indebido de préstamo. Se evidencia, de la tantas veces nombrada, planilla de liquidación el descuento de Bs. 56.500.000,00, hoy Bsf. 56.500,00, de los cuales el actor reconoce la deuda adquirida con la demandada, pero que ya a cancelado la cantidad de Bs. 25.083.333,42, hoy Bsf. 25.083,33, tal como se evidencia de autos, por lo cual la demandada no demostró prueba en contrario, en consecuencia, esta Sentenciadora acuerda lo peticionado, ordenando a la demandada que cancele al actor la cantidad de Bsf. 31.416,66. Así se Establece.
6) Reclama la cantidad de Bs. 4.332.000,00, hoy Bsf. 4.332,00, por concepto de descuento indebido. No se evidencia de auto que la demandada haya consigno prueba alguna referente al fundamento legal de este descuento realizado en la liquidación del accionante, por lo cual este Juzgado declara procedente dicho reclamo y ordena el pago de la cantidad de Bsf. 4.332,00. Así se Establece.
7) Reclama la cantidad de Bs. 7.622.055,09, hoy Bsf. 7.622,05, por concepto de Indemnización de retardo de pago de prestaciones sociales. Este Juzgado dejo establecido que la fecha que formo parte para el computo de la prescripción fue en fecha 16/01/2007, mal puede ordenar el pago de este concepto, ya que estaría cayendo en contradicción interpretativa siendo este cálculo una indemnización para el retardo del pago de las prestaciones sociales, habiendo cubierto tal indemnización, el pago oportuno hasta la fecha 16/01/2007. En consecuencia, se declara improcedente dicho pago. Así se Establece.
8) Reclama la cantidad de Bs. 10.750.000,00, hoy Bs.F. 10.750,00, por concepto de fondo de pensiones. Se evidencia de autos contrato individual de trabajo el cual fue ratificado por la demandada, no evidenciándose la liberación del pago oportuno por este concepto por parte de la empresa. Este Juzgado en razón del contenido del contrato de trabajo suscrito, acuerda el pago de Bs.F. 5.000,00. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano ALVARO JOSE PARADISI BARCELO, en contra de la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE CIUDAD BOLÍVAR (ELEBOL), ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bsf. 340.014,28, monto este discriminado en el extenso de la sentencia.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, para el calculo de dichos intereses no opera el sistema de capitalización de los propios intereses y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la Republica del contenido de esta Sentencia.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, al Primer (01) día del mes Abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA
Abg. YAMILE AVILES
Nota: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. YAMILE AVILES
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