REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS 202º Y 154º
ASUNTO: FP02-L-2011-000209
PARTE ACTORA: JOSE LUIS SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad N° 8.395.757.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CELIA DEL VALLE FIGUERA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.436.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. BAUXILUM, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JESSICA CAROLINA MORENO MEO, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 166.442.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Once (2011), se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Ciudad, demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS SALAZAR, en contra de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Sede y Circunscripción Judicial, quien admitió la demanda, ordenando las respectivas notificaciones, cumplidas las formalidades de Ley, en fecha Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Doce (2012), se realiza sorteo público según acta Nº 085-2012, siendo adjudicada la presente causa al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Sede y Circunscripción Judicial. En la misma fecha se instaló la audiencia preliminar, donde comparecieron por una parte la ciudadana VIVIANA VERA, Abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 125.781, en su carácter apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, y por otra parte el ciudadano CARLOS MORENO, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 16.031, en representación judicial de la parte demandada, la Audiencia Preliminar fue prolongada en varias oportunidades a los fines de que las partes llegaran a un acuerdo, hasta que el día Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), manifestaron al Tribunal que persisten las mismas diferencias planteadas al inicio de la Audiencia Preliminar las cuales constituyen puntos de derecho que requieren ser resueltos en fase de juicio, por lo que transcurrido el tiempo previsto en la Ley para dar por terminado el proceso de Mediación y vista la imposibilidad de alcanzar la solución de la presente controversia mediante los medios alternativos para resolver conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, para el posterior envió del presente expediente a un Tribunal de Juicio.
En fecha Veintitrés (23) de Enero de Dos Mil Trece (2013), este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, le dio ingreso al presente expediente, ordenándose el registro en el libro de entradas y salidas de causas correspondientes. Admitiéndose, en fecha Treinta y Uno (31) del mismo mes y año, las pruebas promovidas en el proceso y esa misma fecha por auto separado se fijo Audiencia de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), a las 09:00 a.m., dictándose al Quinto (5°) día hábil siguiente el fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Encontrándose este Juzgado dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la Apoderada Judicial del actor en su escrito de demanda que su representado ingreso a prestar servicios en fecha 18 de Septiembre de 1990, para la empresa demandada, como operador de bauxita, presentando su renuncia en fecha 30 de Septiembre de 2008. Por lo que en fecha 21 de Septiembre de 2009 recibe el pago de las prestaciones sociales. Indica la representación judicial accionante, que de una revisión de la planilla de liquidación le permite advertir que existe una diferencia importante que se dejo de cancelar en perjuicio de su defendido, las cuales detalla de la siguiente manera:
1) Prestaciones sociales legales y contractuales la cantidad de Bs. 338.932,91.
2) Intereses generados por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 708,37.
3) Por utilidades o bonificación de fin de año, a razón de 120 días de 2007 y 90 días de 2008 calculados a salario diario, la cantidad de Bs. 67.990,77.
4) Por vacaciones vencidas y bono vacacional correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, la cantidad de Bs. 107.913,42.
5) Por sueldo dejados de percibir del 28-06-2007 al 30-09-2008, la cantidad de Bs. 25.500,00.
6) Por concepto de bono no salarial establecido por resolución N° JDB-2006-21-E de fecha 28-11-2006, la cantidad de Bs. 8.000,00.
7) Por días adicionales por prestación de antigüedad legal y contractual correspondiente a los años 2007 y 2008, la cantidad de Bs. 37.849,01.
Arguye la representación judicial accionante que el monto total de lo antes descrito suma la cantidad de Bs. 686.895,01, de los cuales su representado recibió la cantidad de Bs. 351.650,65, por lo que resta a su favor una diferencia de Bs. 335.245,00, y a pesar de intentar por medio de reclamaciones administrativas el monto adeudado no ha sido cancelado, es por lo que demandan a la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., para que convenga en pagar dicha cantidad o sea obligado, conjuntamente con ello demandada los intereses de mora, la indexación monetaria, y las costas y costos que originen el presente proceso.
IV) ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA
La representación Judicial del demandado presentó escrito de contestación de la demanda en fecha Diez (10) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), donde expreso lo siguiente:
Rechaza y contradice la demanda en toda y cada una de sus partes, ya que lo cierto es su representada le realizó al actor la liquidación de prestaciones sociales, en la misma se detallan todos los conceptos cancelados tanto legales como contractuales.
Indicó como defensa en su escrito de contestación de la demanda, la prescripción de la acción laboral, por cuanto la demanda fue presentada en contra de su representada en forma extemporánea, alegato este que fundamenta con lo preceptuado en el Artículo 61 de la Ley del Trabajo (vigente hasta el 06 de Mayo de 2012), ya que considera procedente la defensa de prescripción sobre la acción opuesta de manera subsidiaria, ya que entre el termino de la culminación laboral 30/09/2008, hasta que se notifica su representada, en fecha 04/11/2011, y siendo admitida la demanda en fecha 29/06/2011, habiendo transcurrió mas de un (01) año, sin que el actor haya interrumpido la prescripción de dicha acción, conforme a lo previsto en el Articulo indicado, por tal motivo piden que sea declarada la prescripción alegada de manera subsidiaria en el presente juicio.
V) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, lo siguiente:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De conformidad con el artículo in comento y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por las partes, actora y demandada, se debe aplicar lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte que establece:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.
Ahora bien, de acuerdo a la forma como contestó la demanda, se tiene que la parte demandada deberá probar, la cancelación de los pasivos laborales reclamados por el actor en su libelo de demanda. Así se Establece.
A continuación pasa esta Sentenciadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer los hechos controvertidos en el proceso y cuales han sido demostrados, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
VI) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió marcadas como “F, G, H1, H2, I, J, K, L1, L2, LL, M1 al M32, N, Ñ1, Ñ2, O y P1 al P50”, documentos denominados; (F) contrato de trabajo para nomina gerencial, que rige las labores entre C.V.G. BAUXILUM, C.A. y los trabajadores; (G) legajo de comunicaciones emitidas por la demandada a favor del actor; (H1, H2) comunicaciones varias emanadas por la demandada; (I) escrito de reclamo presentado ante la Gerencia General de la empresa accionada, suscrito por el actor, de fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008); (J) oficio presentado por el accionante ante la Presidencia de la demandada, de fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Ocho (2008); (K) renuncia presentada por el accionante, dirigida y aceptada por la demandada, de fecha Treinta (30) de Septiembre de Dos Mi Ocho (2008); (L1, L2) comunicaciones suscritas por el actor, dirigidas a la Presidencia de la empresa demandada, de fechas Treinta (30) de Junio de Dos Mil Nueve (2009) y Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008) respectivamente; (LL) liquidación de prestaciones sociales emitida por la accionada, a favor del actor, de fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009); (M1 al M32) notificaciones de ausencia por reposos médicos prescritos a su representado; (N) reclamo interpuesto por el actor, dirigido a la empresa demandada, de fecha Veintinueve (29) de Agosto de Dos Mil Siete (2007); (Ñ1, Ñ2) comunicaciones de reclamos suscritas por el accionante, dirigidas y recibidas ante la Presidencia de la empresa demandada, de fechas Veintitrés (23) de Junio De Dos Mil Diez (2010) y Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Once (2011), respectivamente; (O) resolución emanada de la Junta Directiva de la empresa demandada, de fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006); y (P1 al P50) recibos de pago emanados por la empresa demandada, a favor del actor, las instrumentales antes descritas corren insertas a los folios 144 al 313 del presente expediente. Este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo adminiculadas dichas instrumentales con los alegatos de las partes en el proceso. Así se establece.
Promovió la prueba de exhibición de documentos, marcados, en el Capitulo I, como “F, G, H1, H2, M1 al M32, O y P1 al P50”, al momento de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada indico que no tiene los documentos señalados, en consecuencia, este juzgado les aplicable lo estipulado en el Artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió el valor probatorio de la documental identificada como Liquidación de Prestaciones Sociales, acompañada por la actora, este Tribunal al no se impugnada por la parte contraria les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece
Promovió marcados con las letras “A, B1, B2, B3 y C”, documentos denominados; (A) carta de renuncia del actor dirigida a la demandada, de fecha Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008); (B1) autorización de pago, emitida por la demandada a favor del accionante; (B2) planilla de liquidación final por terminación de servicios, suscrita entre su la demandada y el actor; (B3) voucher de cheque, de la entidad bancaria Banco Guayana, C.A., cuenta N° 00080010480000000561, de CVG BAUXILUM, a favor del ciudadano SALAZAR SALAZAR, JOSE LUIS, de fecha Diez (10) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009); y (C) cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del actor sustraída de la pagina Web, los documentos antes descritos corren insertos a los folios 320 al 329 del presente expediente. Este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo adminiculadas dichas instrumentales con los alegatos de las partes en el proceso. Así se establece.
VII) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales y vistos los alegatos de las partes, pasa esta Juzgadora ha pronunciarse sobre la defensa de Prescripción de la Acción, alegada por la parte demandada en la contestación donde indicó que la demanda se encuentra prescrita, por cuanto fue presentada en forma extemporánea, alegato este que fundamenta con lo preceptuado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que según lo expresa en su escrito de contestación, la demanda se interpuso ya mas de un (01) año después de terminada la relación laboral la cual culmino en fecha 30/09/2008 y su representada fue notificada en fecha 04/11/2011, siendo admitida la demanda en fecha 29/06/2011, por lo que se considera prescrita dicha acción.
Es forzoso para esta Juzgadora ante tal alegato, pronunciarse previamente sobre la prescripción, siendo necesario profundizar en la revisión de las pruebas promovidas a esos efectos para tener certeza sobre su existencia.
Ahora bien, la prescripción opera cuando ha transcurrido un (01) año contado a partir de la fecha que ha culminado la relación laboral. Así vemos, como la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, establece:
Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Del mismo modo la Ley Sustantiva Laboral hace mención de los casos que se puede interrumpir la prescripción, en su artículo 64 y él establece:
Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el Código Civil establece en su artículo 1967: “La prescripción se interrumpe natural o civilmente”. Y el artículo 1969 eiusdem, establece:
Art. 1969: Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción , o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Es claro para esta Juzgadora este lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo es una prescripción de índole especial por la materia que rige, y por consiguiente, para poder este Tribunal establecer si opera o no la prescripción alegada debe determinarse la fecha de terminación del vínculo laboral y verificar si se configuró algunos de los supuestos de interrupción de la prescripción laboral.
El actor alega en su escrito libelar que prestaba un servicio para la demandada. Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación reconoce la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, con el argumento de haber cancelado las prestaciones legales y contractuales, además de señalar como punto previo que se encuentra prescrita la demanda por el tiempo transcurrido desde el cese de la relación laboral (30/09/2008), la cancelación de las prestaciones sociales (21/09/2009) y la admisión de la demanda (29/06/2011), así como la fecha en que fue notificada su representada de la misma (04/11/2011).
Para los efectos de constatar si se venció o no el lapso de la prescripción alegada por la parte demandante, verifica esta Juzgadora si se configuró algunos de los supuestos de interrupción de la prescripción laboral previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para poder este Tribunal establecer si opera o no la prescripción alegada tomando en consideración la fecha de terminación del vínculo laboral.
Dado este planteamiento del análisis del escrito libelar y de las pruebas presentadas por la parte actora, se desprende que el actor egreso de la empresa demandada en fecha 30/09/2008, siendo cancelada sus prestaciones sociales en fecha 21/09/2009, interponiendo la demanda en fecha 22/06/2011, siendo notificada la empresa en fecha 04/11/2011. Se observa de los recaudos probatorios (reclamos intentados por el actor ante la empresa) que estas documentales en forma alguna podían enervar el transcurso fatal del lapso para interponer tempestivamente la acción, no existiendo documental válida o hecho alguno demostrativo de la interrupción de la prescripción a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como norma rectora en materia de prescripción laboral de las prestaciones sociales del demandante, ni tampoco por alguno de los modos y circunstancias previstos en el artículo 64 eiusdem ni en los artículos 1.967 y siguientes del Código Civil. De esta manera, se evidencia que habiendo transcurrido desde la fecha de culminación de la relación laboral, desde el pago de los derechos laborales como consta a los autos, e incluso hasta la fecha de interposición de la demanda y mas aún hasta la fecha de la notificación de la parte demandada, un lapso mayor al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es forzoso declarar que se encontraba evidentemente prescrito el derecho atinente al cobro de la diferencia de prestaciones sociales reclamadas y a cualquier otra indemnización derivada de la relación laboral, referida a conceptos ordinarios, distintos a los derivados de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo regulados por una legislación especial diferente a la Ley Orgánica del Trabajo invocada, que no fueron peticionados en el presente caso, por lo que se declara con lugar la defensa perentoria alegada por la parte demandada y sin lugar la demanda en consecuencia. Así se establece.
VIII) DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS SALAZAR, TITULAR DE LAS CÉDULA DE IDENTIDAD N° 8.395.757 en contra de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., ambas partes identificadas en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la Republica, líbrese oficio. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
IX) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Dos (02) días del Mes Abril de Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. YAMILE AVILES
Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA
ABG. YAMILE AVILES
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