REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: FP02-L-2011-000191
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: REINALDO RAFAEL RONDON y OTROS, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 8.897.154.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: YOVANY MARTINEZ, KARLA LUGO y SIRILED MAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 93.797, 113.333 y139.850, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA G & D, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE OSORIA y RAFAEL RODRIGEZ, Abogados en ejercicio e Inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 99.483 y 100.212, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, demanda interpuesta por los ciudadanos REINALDO RONDON y Otros, en contra de la empresa INMOBILIARIA G & D, C.A., por cobro de obligaciones laborales, admitida en cuanto a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, se realizo en fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Once (2011), sorteo N° 088-2011, donde fue adjudicada la presente causa al Juzgado Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de su mediación, en esa misma fecha comparecieron a la Audiencia Preliminar el ciudadano YOVANY CASTAÑEDA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 93.979, en representación de la parte actora, y el abogado JOSE OSORIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 99.483, en su condición de parte demandada, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades la Audiencia Preliminar y en fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Doce (2012) se da por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas y vencido el lapso de contestación de la demanda se remita el presente expediente al Tribunal de Juicio.
Remitido el expediente a este Juzgado, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas por las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de igual forma y por auto separado se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 eiusdem, la cual se celebró en fecha Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Trece (2013), dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Manifiesta el Apoderado Judicial de la parte Actora que sus representados ingresaron a prestar servicios bajo subordinación y relación de dependencia para la empresa INMOBILIARIA, G&D, C.A., para la construcción del conjunto residencial “El Portal”, la empresa a fin de eludir el pago de las prestaciones sociales que por ley le corresponden a cada trabajador, utilizando la figura de otro patrono interpuesto, el cual no era otro que el trabajador que laboraba como maestro de obra para la empresa, y este semanalmente cancelaba a cada trabajador en efectivo el pago de su salario, indica que sus representados desarrollaron las diferentes actividades en relación a la edificación de viviendas, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, independientemente de los días feriados, siendo estos no cancelados tal como lo establece la norma, el servicio presentado por sus representados culmina cuando fueron despedidos injustificadamente y desincorporados de la obra, sin que hasta la fecha haya sido posible pago alguno de los beneficios laborales y conceptos prestacionales que le corresponden por terminación de la relación laboral, pese a las múltiples gestiones realizadas ante la demandada. Indica la representación judicial actora que la relación laboral entre sus apoderados y la demandada estuvo regida por la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009.
Arguye la representación judicial accionante que la demandada le adeuda a sus representados, como consecuencia de la relación de trabajo, el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnizaciones prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficio de alimentación, dotación y salarios acumulados, conceptos referentes a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, los cuales indican los accionantes se rigió las relaciones de trabajo con la demandada, y reclaman los pagos de esta manera; Reinaldo Rafael Rondon, la cantidad de Bs. 129.255,01; Romel Rondon, la cantidad de Bs. 24.328,72; José Antonio Silva, la cantidad de Bs. 24.328,72; Richard Antonio Rondon, la cantidad de Bs. 24.328,72; José de Jesús Cardozo Suaje, la cantidad de Bs. 55.495,93; Jesús Rafael Cardozo, la cantidad de Bs. 58.527,63; Yodeimar González, la cantidad de Bs. 39.473,32; Carlos Manzanares, la cantidad de Bs. 39.473,32; Marino Milano, la cantidad de Bs. 43.517,01; William Mendoza, la cantidad de Bs. 23.328,21; Ángel Manzanares, la cantidad de Bs. 39.473,32; Rosa Manzanares, la cantidad de Bs. 39.473,32; Elvis González, la cantidad de Bs. 39.473,32; Ender Cardozo, la cantidad de Bs. 44.583,35; Jesús Ballesteros, la cantidad de Bs. 55.495,93; Henry Betancourt, la cantidad de Bs. 49.898,73; Eleazar Portillo, la cantidad de Bs. 39.473,32; Andrés Ollarves, la cantidad de Bs. 55.495,93 y Anirt del Valle Cardozo Ruiz, la cantidad de Bs. 39.473,32.
Total General demandado, la cantidad de Bs. 864.897,13, más los interese de mora, así como los que siguen generando hasta su efectiva cancelación, la indexación monetaria y los costos y costas del presente proceso.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en fecha Cinco (05) de Marzo de Dos Mil doce (2012), bajo las siguientes consideraciones:
- Alego como punto previo la falta de cualidad y la falta de interés, tanto de los actores como de su representada, fundamentando su defensa en el Artículo 361 del Código de procedimiento Civil, aplicado analógicamente por remisión expresa del Artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los actores plantea pretensiones a través de la demanda, narrando hechos de su propia versión, estando pues basadas las presuntas relaciones de trabajo en una falsa prestación del servicio, ya que no son ni fueron los demandantes trabajadores de quien representan, falta en tal caso la relación mediata indispensable para que prospere la pretensión de los actores con respecto a quienes representan, carentes ambos de cualidad para sostener el presente juicio.
- Arguye como defensa de fondo que; si existió relación de trabajo con la empresa demandada con relación a los ciudadanos Jesús Rafael Cardozo Ruiz, José de Jesús Cardozo Suaje y Reinaldo Rafael Rondon.
- Indican que los ciudadanos Romel Rondon, José Antonio Silva, Richard Antonio Rondon, José de Jesús Cardozo Suaje, Jesús Rafael Cardozo, Yodeimar González, Carlos Manzanares, Marino Milano, William Mendoza, Ángel Manzanares, Rosa Manzanares, Elvis González, Ender Cardozo, Jesús Ballesteros, Henry Betancourt, Eleazar Portillo, Andrés Ollarves y Anirt del Valle Cardozo Ruiz, no prestaron servicios para su representada, y que por ende nunca fueron despedidos, ya que nunca fueron trabajadores de la demandada, ni que le adeuden concepto alguno por prestaciones sociales.
- Niega que se le adeude concepto alguno al ciudadano Ángel Matute, por la relación de trabajo, con la demandada, ya que dichos conceptos fueron pagados como se observa de los recibos de pagos que rielan en autos.
- Niega que se le adeude concepto alguno al ciudadano Reinaldo Rafael Rondon, por la relación de trabajo, con la demandada, ya que dichos conceptos fueron pagados como se observa de los recibos de pagos que rielan en autos.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda, así como también la exposición que hiciere la apoderada judicial de la accionada queda como punto controvertido la existencia de la relación de trabajo, aunado a ello, fue alegada como defensa la falta de cualidad y falta de interés para estar en juicio la empresa demandada. Tomando en consideración lo señalado, la carga probatoria corresponde a los ciudadanos Romel Rondon, José Antonio Silva, Richard Antonio Rondon, José de Jesús Cardozo Suaje, Jesús Rafael Cardozo, Yodeimar González, Carlos Manzanares, Marino Milano, William Mendoza, Ángel Manzanares, Rosa Manzanares, Elvis González, Ender Cardozo, Jesús Ballesteros, Henry Betancourt, Eleazar Portillo, Andrés Ollarves y Anirt del Valle Cardozo Ruiz, y en cuanto a los ciudadanos Jesús Rafael Cardozo Ruiz, José de Jesús Cardozo Suaje y Reinaldo Rabel Rondon, reconocida la relación de trabajo, le corresponde a la demandada, cumplir con la obligación de probar la liberación de los pagos que se hicieron acreedores con motivo de la relación, así como las fechas de finalización de trabajo y el motivo de la culminación. Así se Establece.
Este Juzgado desciende al análisis del cúmulo probatorio.
IV) PRUEBA DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora:
Promovió la prueba de exhibición de documentos, para lo cual este Juzgado ordeno a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiba los originales de los siguientes documentos: 1) Nomina de Personal que labora o laboraba para la empresa INMOBILIARIA G&D, C.A. durante los años 2010 hasta Abril de 2011; 2) Originales de Recibos de Pago hechos a los ciudadanos REINALDO RAFAEL RONDON, ROMEL RAFAEL RONDON SANCHEZ, JOSE ANTONIO SILVA RONDON, RICHARD ANTONIO RONDON, JOSE DE JESUS CARDOZO SUAJE, JESUS RAFAEL CARDOZO RUIZ, YODEIMAR ALTAGARCIA GONZALEZ MANRRIQUEZ, CARLOS ENRIQUE MANZANARES BLANCO, MARINO DAVID MILANO ROJAS, WILLIAN JOSE MENDOZA AVILA, ANGEL VICENTE MANZANARES BLANCO, ROSA MILENA MANZANARES BLANCO, ELVIS JOSE GONZALEZ AGUINAGALDI, ENDER RAFAEL CARDOZO MUÑOZ, JESUS GREGORIO BALLESTERIO, HENRY SEBASTIAN BETANCOURT PORTILLO, ELIAZAR ANTONIO PORTILLO ARZOLA, ANDRES ALBERTO OLLARVES y ANIRT DEL VALLE CARDOZO RUIZ, respectivamente desde año 2010 hasta Abril de 2011; 3) Originales de los comprobantes de pago denominados por la empresa como “Recibos de Pago”, correspondientes al ciudadano REINALDO RONDON, de fecha 11 de Septiembre de 2009 hasta 14 de Enero de 2011; 4) Originales de los comprobantes de pago denominados por la empresa como “Recibos de Pago”, correspondientes al ciudadano ANGEL MATUTE, de fecha 31 de Julio de 2009 hasta 14 de Enero de 2011; 5) Permiso de Construcción emitidos a través de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres; 6) Originales de las Comunicaciones dirigidas por la representación de la empresa demandada a la dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres, correspondientes a las fechas 23/08/2010 y 30/10/2010, las cuales rielan en copia a los folios 159 al 162 del presente expediente; 7) Originales de Contrato de Trabajo celebrados entre la empresa demandada y el ciudadano REINALDO RONDON, C.I. 8.879.154, correspondiente a las fechas 04/05/2009, 22/06/2009 y 09/08/2010, respectivamente, los cuales rielan en copia simple a los folios 163 al 165 del presente expediente; 8) Originales de planillas denominadas por la empresa demandada como cómputo de mano de obra, unitarias de las casas de la primera y segunda etapa, las mismas rielan en copia simple a los folios 156 al 158 de presente expediente. 9) Originales de Constancia de Trabajo otorgada por la empresa demandada a el ciudadano REINALDO RONDON, C.I. 8.879.154, de fecha 06/04/2010, la misma riela en copia al folio 162 del presente expediente. 10) Referencias personales emitidas por los ciudadanos WALTER DI LUZIO, C.I. 11.167.248 y ALIRIO ARTURO GONZALEZ, C.I. 8.880.378, a favor del ciudadano REINALDO RONDON, en fechas 06/04/2010 y 07/04/2010 respectivamente, las cuales rielan en copia simple a los folios 166 y 167 del presente expediente. 11) Original de recibo, emitido por el ciudadano ALIRIO ARTURO GONZALEZ, a favor del ciudadano REINALDO RONDON, por la cantidad de 4.000,00 Bs. de fecha 18/03/2011, el cual riela en copia simple al folio 168 del presente expediente. Al momento de la audiencia de juicio la parte demandada indico solo con la documentales pertenecientes al ciudadano Reinaldo Rondon, no lo exhiben por no ser parte en el presente juicio y con la demás pruebas no la exhiben, por lo que este Juzgado les aplica lo establecido en el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcados como “A1 al A34”, copia simple de los comprobantes de pago denominado por la empresa como “Recibos de Pago”, correspondiente al ciudadano REINALDO RONDON, los cuales rielan a los folios 124 al 152 de la primera pieza del presente expediente. Promovió marcados como “B1 al A74”, comprobantes de pago denominados por la empresa como “Recibos de Pago”, correspondientes al ciudadano ANGEL MATUTE, los cuales rielan en copia a los folios 153 al 221 de la primera pieza del presente expediente. Promovió marcado como “C”, planillas denominadas por la empresa demandada como cómputo de mano de obra, unitarias de las casas de la primera y segunda etapa, la misma riela a los folios 223 al 225 de la primera pieza del presente expediente. Promovió marcadas como “D1 y D2”, Comunicaciones dirigidas por la representación de la demandada a la dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Heres, correspondientes a las fechas 23/08/2010 y 30/10/2010, promovió marcada con la letra “E”, Constancia de Trabajo otorgada por la empresa demandada a el ciudadano REINALDO RONDON, C.I. 8.879.154, de fecha 06/04/2010, promovió marcados como “F1, F2 y F3”, Tres (03) Contratos de Trabajos celebrados entre la empresa demandada y el ciudadano REINALDO RONDON, C.I. 8.879.154, correspondiente a las fechas 04/05/2009, 22/06/2009 y 09/08/2010, respectivamente, promovió marcados como “G1 y G2”, Referencias personales emitidas por los ciudadanos WALTER DI LUZIO, C.I. 11.167.248 y ALIRIO ARTURO GONZALEZ, C.I. 8.880.378, a favor del ciudadano REINALDO RONDON, en fechas 06/04/2010 y 07/04/2010 respectivamente, promovió marcado con la letra “H”, recibo emitido por el ciudadano ALIRIO ARTURO GONZALEZ, a favor del ciudadano REINALDO RONDON, por la cantidad de 4.000,00 Bs. de fecha 18/03/2011, promovió marcados como “I1 al I30”, Planillas de depósitos de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, las mismas rielan a los folios 226 al 245 de la primera pieza del presente expediente. Este tribunal tiene como reconocida y cierto las documentales antes descritas tanto su contenido, adminiculándolas a los autos que rielan la causa las valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió marcados como “J1 y J2”, copia fotostática simple del acta de Asamblea celebrada en fecha 13 de Marzo de 2009, por los representantes de la Organización Sindical Unión Bolivariana de Trabajadores, la Junta Parroquial de Agua Salada y la empresa Inmobiliaria G&D, y copias simples de constancia de pago de salarios semanales de los trabajadores llevados por la Junta Parroquial Agua Salada, los cuales rielan a los folios 246 al 285 del expediente. Al momento de la audiencia de juicio el apoderado judicial impugna la documental por no estar firmada por su representada y ser copias, presentando la parte actora la original del acta de asamblea, la demanda insiste en la impugnación por desconocer la firma de su representada, siendo estas documentales, en consecuencia, este Tribunal desecha las documentales del proceso. Así se establece.
Promovió marcado con la letra “K”, copia de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el mismo riela a los folios 286 al 290 del expediente. Este tribunal tiene como reconocida y cierto las documentales antes descritas tanto su contenido, adminiculándolas a los autos que rielan la causa las valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió prueba de informes, este Juzgado ordeno oficiar a la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, ubicado en el sector Cruz Verde, Estado Bolívar, riela las resultas de lo solicitado, a los folios 29 al 32 de la segunda pieza del expediente, las cuales son valoradas y adminiculadas con los alegatos de las partes en la presente litis. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, este Juzgado ordeno oficiar al Consejo Comunal de la Parroquia Agua Salada, ubicado en la Avenida Principal de los Próceres de esta Ciudad, riela a los folios 41 y 42 de la segunda pieza del expediente, las cuales son valoradas y adminiculadas con los alegatos de las partes en la presente litis. Así se Establece.
Promovió prueba de informes, este Juzgado ordeno oficiar a la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, ubicada en el sector Casco Histórico de esta Ciudad, de dicho informe no se recibieron resultas, en consecuencia este Juzgado nada valora al respecto. Así se Establece.
Promovió Prueba de Inspección Judicial, para lo cual este Tribunal se traslado y constituyo en fecha 31 de Octubre de 2012, a las Diez de la mañana (10:00 a.m.), en la obra civil denominada Conjunto Residencial “El Portal”, ubicado en la Avenida Bolívar de los Próceres, Parroquia Agua Salada de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, donde se dejo constancia que de los siguientes particulares; que la obra en la actualidad se encuentra culminada; que la edificación de esa obra se realizó por la empresa INMOBILIARIA G&D, C.A., de las cuales este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba testimonial, al momento de la audiencia de juicio se dejo constancia que comparecieron a rendir declaración los ciudadanos LISBETH MARGARITA BENITEZ CONTRERAS y MARCOS JIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad N° 12.191.277 y 11.510.095, respectivamente. Asimismo se deja expresa constancia de la incomparecencia de los ciudadanos YELITZA CAROLINA RODRIGUEZ, ALICIA YESENIA GUZMAN LASCANO y ALEXANDER GUZMAN LASCANO, titulares de las cedulas de identidad N° 11.171.647, 12.194.786 y 8.871.255, respectivamente, con respecto al ciudadano ANGEL RAMON MATUTE, no se toma la declaración del testigo por estar presente en el desarrollo de la audiencia de juicio. Ahora bien los ciudadanos LISBETH MARGARITA BENITEZ CONTRERAS, MARCOS JIMENEZ y ALEXANDER BENITEZ, rindieron declaración conforme a las preguntas formuladas por cada uno de los representantes de las partes y quienes se consideran testigos meramente referenciales cuya parcialidad se inclina a favor de los accionantes, y a criterio de quien aquí Juzga, las testimoniales fueron referenciales por tanto carentes de valor probatorio. Así se Establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió el principio de la comunidad de la prueba. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió marcada con las letras (A1 al A181) contrato de trabajo suscrito por el ciudadano REINALDO RONDON, y los recibos de pago emitidos por la empresa demandada; y (C) liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios, emitida por la empresa demandada a favor del ciudadano JOSE DE JESUS CARDOZO SUAJE, los cuales rielan a los folios 293 al 487 de la primera pieza del presente expediente. Al momento de la audiencia de Juicio la parte actora no efectuó ninguna observación en cuanto a las documentales, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes y siguiendo un estricto orden procesal, corresponde resolver en primer lugar la defensa que aduce la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, con relación a la falta de cualidad e interés de los demandados (Romel Rondon, José Antonio Silva, Richard Antonio Rondon, José de Jesús Cardozo Suaje, Jesús Rafael Cardozo, Yodeimar González, Carlos Manzanares, Marino Milano, William Mendoza, Ángel Manzanares, Rosa Manzanares, Elvis González, Ender Cardozo, Jesús Ballesteros, Henry Betancourt, Eleazar Portillo, Andrés Ollarves y Anirt del Valle Cardozo Ruiz) para sostener el juicio, contenida en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues aduce que los accionantes no prestaron servicios para su representada.
Respecto de esta defensa, quien sentencia considera oportuno establecer el concepto que se tiene acerca de esta institución procesal, así tenemos que:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“(…) Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas. (…)”
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, es necesario establecer si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman del expediente observa quien decide que en la presente causa fue negada y rechazada la existencia de la relación de trabajo, motivo por el cual la carga probatoria recayó en la parte actora. Entonces pues, para que exista una relación laboral es necesario verificar los elementos definitorios de ésta los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso de marras, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:
De la prestación del servicio; la representación judicial actoral no demostró por medio de prueba alguna que sus representados (Romel Rondon, José Antonio Silva, Richard Antonio Rondon, José de Jesús Cardozo Suaje, Jesús Rafael Cardozo, Yodeimar González, Carlos Manzanares, Marino Milano, William Mendoza, Ángel Manzanares, Rosa Manzanares, Elvis González, Ender Cardozo, Jesús Ballesteros, Henry Betancourt, Eleazar Portillo, Andrés Ollarves y Anirt del Valle Cardozo Ruiz) haya prestado servicio para la empresa demandada, siendo que se evidencia de autos facturas de pago por obras determinadas en la obra, no evidenciándose la prestación del servicio personal de los actores con la demandada.
De la subordinación; éste Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a éste punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudo el accionante demostrar que en la misma existía una subordinación.
Del salario: la parte actora (Romel Rondon, José Antonio Silva, Richard Antonio Rondon, José de Jesús Cardozo Suaje, Jesús Rafael Cardozo, Yodeimar González, Carlos Manzanares, Marino Milano, William Mendoza, Ángel Manzanares, Rosa Manzanares, Elvis González, Ender Cardozo, Jesús Ballesteros, Henry Betancourt, Eleazar Portillo, Andrés Ollarves y Anirt del Valle Cardozo Ruiz) no acompañó ningún medio de prueba que acreditara fehacientemente el salario reclamado, debiendo éste Jurisdicente resaltar nuevamente los recibos de pago por obras determinadas que rielan en autos, los cuales no evidencian de forma alguna ningún tipo de salario.
En este mismo orden de ideas, la normativa adjetiva laboral contiene una previsión contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la Sala Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…”.
Así las cosas, siguiendo el hilo argumentativo, resalta para quien aquí conoce que no fue demostrada ni se evidenció de las actas procesales que los accionantes hayan prestado servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la demandada principal; por lo que se considera no existe una relación jurídica sustancial que vincule a ambas partes. Por consiguiente, no se evidencia una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último. De lo anterior se puede colegir que la cualidad necesaria para interponer la demanda y para ser llamado a ella en presente caso, deviene de la relación patrono – trabajador que fundamenta la pretensión del reclamo de las posibles acreencias laborales a que hubiere lugar; por lo que al no verificarse una relación jurídica laboral entre ambas partes, no adquieren la cualidad que se le imputa en dicha reclamación, ni a los demandantes como ex trabajadores, ni al demandado como ex patrono de aquellos.
Luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales y tomando en cuenta la forma de distribución de la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante (Romel Rondon, José Antonio Silva, Richard Antonio Rondon, José de Jesús Cardozo Suaje, Jesús Rafael Cardozo, Yodeimar González, Carlos Manzanares, Marino Milano, William Mendoza, Ángel Manzanares, Rosa Manzanares, Elvis González, Ender Cardozo, Jesús Ballesteros, Henry Betancourt, Eleazar Portillo, Andrés Ollarves y Anirt del Valle Cardozo Ruiz), no lograron cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la demandada, para hacerse acreedores de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, al no existir en el presente caso prueba alguna que demuestre que los accionantes prestaron un servicio personal a la demandada, no puede este Juzgado aplicar a su favor la presunción de existencia de la relación de trabajo, declarando Sin Lugar la acción interpuesta por los ciudadanos antes nombrados. Así se Establece.
Dirimido como ha sido el punto referente a la falta de cualidad e interés opuesta por la demandada, corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación al pago liberatorio de la demandada con ocasión a los ciudadanos REINALDO RAFAEL RONDON, JESUS RAFAEL CARDOZO RUIZ y JOSE DE JESUS CARDOZO SUAJE, entonces se tiene, que la demandada reconoce el tiempo de servicio para los ciudadano REINALDO RAFAEL RONDON y JESUS RAFAEL CARDOZO RUIZ, y no en cuanto al ciudadano JOSE DE JESUS CARDOZO SUAJE, siendo esta carga de probar de la demandada, indica que reconoce los salarios alegados por los accionantes y como quedo contestada la demanda, que la relación que los unió se rigió por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, dicho esto este juzgado pasa a verificar la procedencia en derecho de lo peticionado:
REINALDO RAFAEL RONDON:
Fecha de Ingreso: 04-05-2010
Fecha de Egreso: 29-04-2011
Cargo: Maestro de Obra
Motivo: Despido

Reclama el pago de la cantidad de Bs. 129.255,01, por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnizaciones prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficio de alimentación, dotación y salarios acumulados, conceptos referentes a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la representación judicial de la demandada arguye que dichos fueron debidamente cancelados por su representada. Este juzgado de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente observa que riela a los folios 353 y 354 de la Primera pieza del expediente recibo de pago de cancelación por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 406.000,00, girado a favor del ciudadano REINALDO RONDON, monto este que refleja que fue honrado el pago liberatorio por parte de la demanda de la relación que los unió, la cual en ningún momento fue impugnada en el desarrollo de la Audiencia de juicio. Así se Establece.
JOSE DE JESUS CARDOZO SUAJE:
Fecha de Ingreso: 27-04-2009
Fecha de Egreso: 28-08-2009
Cargo: Cabillero
Motivo: Renuncia
Reclama el pago de la cantidad de Bs. 55.495,93, por los conceptos de prestación de antigüedad, intereses de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficio de alimentación, salarios acumulados y dotación, conceptos referentes a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, la representación judicial de la demandada arguye que dichos fueron debidamente cancelados por su representada. Este juzgado de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente pudo constatar, específicamente al folio 414 de la primera pieza del expediente, recibo de liquidación de prestaciones sociales, de ella se evidencia que la relación laboral culminó por renuncia, que el tiempo de servicio fue desde 27-04-2009 al 28-08-2009, cancelándole por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.351,94, en consecuencia, demostrada la forma de culminación de la relación la cual fue renuncia, se declaran improcedente los conceptos por indemnizaciones prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la penalización estipulada en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, con respecto al concepto de bono de alimentación se desprende a los folios 418 al 423 de la primera pieza del expediente, que el beneficio de alimentación era cancelado por la demandada durante la relación laboral, en consecuencia, se declara la improcedencia de dicho concepto, y con relación al beneficio de dotación, conforme a lo estipulado en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, su pago resulta improcedente por cuanto dicho beneficio es dada en función de la realización del trabajo realizado por el actor y no para beneficio propio, y no se desprende de la cláusula la obligación de la empresa que las partes hallan convenido que en caso de no cumplimiento la empresa deba indemnizar con cantidades dinerarias, en consecución, este Tribunal considera improcedente los reclamos efectuados por el ciudadano José de Jesús Cardozo Suaje, en contra de la demandada. Así se Establece.
JESUS RAFAEL CARDOZO RUIZ:
Indica la representación judicial que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicio y el salario devengado por el accionante, manifestando que riela en los autos las pruebas que cancelaron los pagos generados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación que los unió, de una revisión exhaustiva de las actas del expediente no se evidencia documento alguno que haga valer los dichos de la demandada, como consecuencia de ello se declaran procedente los siguiente conceptos:
Fecha de Ingreso: 16-03-2010
Fecha de Egreso: 29-04-2011
Cargo: Maestro de Obra
Motivo: Despido
a) La cantidad de Bs. 13.141,67, por concepto de antigüedad de conformidad con el literal “C” de la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Ahora bien en relación al concepto de prestación de antigüedad por término de la relación laboral, siendo menester para este Juzgador citar la disposición contenida en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, la cual es del tenor siguiente:
CLÁUSULA 45 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN DETRABAJO El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el Trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad. Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala: A. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del Trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. B. Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. C. Cincuenta y cinco (55) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. D. Sesenta (60) días de salario si la antigüedad del Trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios se calculará exactamente como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo. Parágrafo Primero: El beneficio previsto en esta cláusula se aplicará a aquellos Trabajadores que inicien su relación de trabajo luego de la entrada en vigencia de esta Convención, y también a aquellos Trabajadores que para la fecha de entrada en vigencia de esta Convención aún no hayan cumplido su primer año de servicios. Parágrafo Segundo: La prestación de antigüedad que corresponda al Trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso con una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad del Empleador, a elección del Trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad del Empleador, éste deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicios del Trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se desprende de lo anterior que efectivamente a diferencia del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en la Convención se establece que los cinco días de antigüedad comienzan a devénganse al mes de la prestación del servicio, se ordena su pago. Así se Establece.
b) La cantidad de Bs. 1.081,63, por concepto de Intereses de Prestación de Antigüedad, conforme a lo estipulado en el párrafo 2° de la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
c) La cantidad de Bs. 5.987,11, por concepto de Vacaciones 2010-2011 y Vacaciones Fraccionadas 2010, conforme a lo estipulado en los literales “a y b” de la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
Establece la cláusula 42 CLÁUSULA VACACIONES Y BONO VACACIONAL A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de esta Convención, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de esta Convención y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Empleador concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.
B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A de esta cláusula.
Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.
La demandada no logro probar el pago liberatorio de dicho concepto, en consecuencia, este Juzgado declara procedente dicho concepto. Así se Establece.
d) La cantidad de Bs. 14.250,22, por concepto de Utilidades Fraccionadas años 2010 y 2011, conforme a lo estipulado en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.
En cuando a las utilidades, CLÁUSULA 43 UTILIDADES Cada Trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de Salario por las utilidades que se causen en el año 2009. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el Trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere beneficios, o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los beneficios fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes noviembre y la primera quincena del mes diciembre, salvo en los supuestos de retiro del Trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.
La demandada no logro probar el pago liberatorio de dicho concepto, en consecuencia, este Juzgado declara procedente dicho concepto. Así se Establece
e) La cantidad de Bs. 5.533,20, por concepto de Indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para la época, como quedo establecido por este Juzgado que la relación laboral culmino por despido, como consecuencia de ello y estando ajustado a derecho dicho pedimento, la demandada debe cancelarle dicho concepto. Así se Establece.
f) La cantidad de Bs. 8.299,80, por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso, prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para la época, como quedo establecido por este Juzgado que la relación laboral culmino por despido, como consecuencia de ello y estando ajustado a derecho dicho pedimento, la demandada debe cancelarle dicho concepto. Así se Establece.
g) La cantidad de Bs. 5.434,00, por concepto de Beneficio de Alimentación, conforme a lo estipulado en el Artículo 5, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. La demandada no logro probar el pago liberatorio de dicho concepto, en consecuencia, este Juzgado declara procedente dicho concepto. Así se Establece.
h) La cantidad de Bs. 3.000,00, conforme a lo estipulado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009. Ahora bien en relación a este concepto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0315 de fecha 31 de marzo de 2011 estableció lo siguiente: (…) Es de hacer notar que el contenido de la cláusula 46 de la Convención Colectiva 2007-2009 celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción, Cámara Bolivariana de la Construcción y Fenatcs, Funtbcac, Fetraconstrucción, Fetramaquipes y Sintramovtyases es de particular naturaleza, tal como lo señala Guillermo Cabanellas citando a Planiol y Ripert: (…) es tanto como la condena pecuniaria, impuesta a título conminatorio, y por medio de un constreñimiento provisional, a razón de tanto por día de retraso (o por cualquiera otra unidad de tiempo apropiada a las circunstancias) y destinada a obtener la efectividad de una obligación de hacer y, en ciertos casos, de una obligación de dar, con la amenaza de una pena considerable, susceptible de aumentar indefinidamente. No constituye tanto una indemnización de perjuicios, que no crece con esa celeridad o con tal paralelismo, sino un medio para ejercer coacción sobre el ánimo de lo obligado. (Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo A-B, Editorial Heliasta, p.427).
De la parcialmente citada jurisprudencia se colige que la penalidad que establece la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción establece como sanción una condena pecuniaria, impuesta a título conminatorio, y por medio de un constreñimiento provisional, a razón de tanto por día de retraso o por cualquiera otra unidad de tiempo apropiada a las circunstancias, la cual está destinada a obtener la efectividad de una obligación de hacer y, en ciertos casos, de una obligación de dar, con la amenaza de una pena considerable, susceptible de aumentar indefinidamente.
En este sentido tenemos que:
CLÁUSULA 46 OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES
El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:
1) Desde la fecha en la cual sea entregada al Trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al Trabajador o al representante que él haya designado.
Como consecuencia de la penalización establecida, este Tribunal declara procedente dicho concepto. Así se Establece
i) La cantidad de Bs. 1.800,00, por concepto de Dotación, conforme a lo estipulado en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009. En cuanto a la reclamación en dinero por este concepto. Observa el Tribunal que conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, su pago resulta improcedente por cuanto dicho beneficio es dada en función de la realización del trabajo realizado por el actor y no para beneficio propio, y no se desprende de la cláusula la obligación de la empresa que las partes hallan convenido que en caso de no cumplimiento la empresa deba indemnizar con cantidades dinerarias, en consecución este Tribunal considera improcedente dicho pedimento. Así se Establece.

VI) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO JESUS RAFAEL CARDOZO RUIZ, EN CONTRA DE LA EMPRESA INMOBILIARIA G & D, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS REINALDO RAFAEL RONDON, ROMEL RAFAEL RONDON SANCHEZ, JOSE ANTONIO SILVA RONDON, RICHARD ANTONIO RONDON, JOSE DE JESUS CARDOZO SUAJE, YODEIMAR ALTAGARCIA GONZALEZ MANRRIQUEZ, CARLOS ENRIQUE MANZANARES BLANCO, MARINO DAVID MILANO ROJAS, WILLIAN JOSE MENDOZA AVILA, ANGEL VICENTE MANZANARES BLANCO, ROSA MILENA MANZANARES BLANCO, ELVIS JOSE GONZALEZ AGUINAGALDI, ENDER RAFAEL CARDOZO MUÑOZ, JESUS GREGORIO BALLESTERIO, HENRY SEBASTIAN BETANCOURT PORTILLO, ELIAZAR ANTONIO PORTILLO ARZOLA, ANDRES ALBERTO OLLARVES y ANIRT DEL VALLE CARDOZO RUIZ, las partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada la cancelación al ciudadano JESUS RAFAEL CARDOZO RUIZ de la cantidad de Bs. 56.727,63, montos estos discriminados en el extenso de la sentencia.
De igual forma este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.
VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintinueve (29) día del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. YAMILE AVILES

Nota: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA


ABG. YAMILE AVILES