REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
202° y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2011-000143
I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JULIO HERNAN VALENZUELA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.595.858.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FRANK SILVA, OMAR CARMONA Y JUAN HURTADO, Abogados en Ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 39.596; 91.903 y 9.221, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PERSOL, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: MAURICIO INFANTE abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.560.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: CONSORCIO OIV TOCOMA
APODERADO DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: VILMA VARGAS URIBE y CRISTHIAM MALLA PINTO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 62.219 y 119.202, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO HERNAN VALENZUELA LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.595.858 contra la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha Cinco (05) de Mayo de 2011.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de su revisión, siendo admitida en fecha Once (11) de Mayo de 2011, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2011, se realizó Sorteo Nº: 0123-2011 conforme al Acta que a esos efectos se levantó, en la que se indica que le correspondió al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el conocimiento en la etapa de Mediación.
En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2012, se da por concluida la Audiencia Preliminar, dada la manifestación de las partes de la imposibilidad de acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio admitiéndose las pruebas en fecha Cuatro (04) de Mayo de 2012 y fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 20 de Marzo de 2013, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 22 de marzo de 2013, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Revisado como ha sido el libelo de demanda, la parte actora fundamenta su petición en los hechos que a continuación se mencionan, resumiéndose los datos necesarios para constituir la controversia legal.
Señala el demandante JULIO HERNAN VALENZUELA LOPEZ, en su escrito libelar que ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa PERSOL, C.A, en fecha Trece (13) de Febrero de 2008, con el cargo de SUPERVISOR DE MONTAJE Y MANTENIMIENTO MECANICO hasta el día Diecinueve (19) de Marzo de 2011, donde fue despedido injustificadamente por el PATRONO, por servicios no requeridos para un tiempo de servicio de tres (3) años un (1) mes y seis (06) días. El trabajador devengaba un Salario Básico, fijado en el tabulador de la CONVENCION, de Bs. 213,32, diario y un salario Normal diario de Bs. 968,82.
Alega el actor en su libelo de demanda que fue despedido de manera injustificada, es por ello que acude a demandar a la empresa PERSOL, C.A, para que convenga en pagarle la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 464.293,14), correspondiente a los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD ACUMULADA ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 108 DE LOT., Y EN LA CLAUSULA 46 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION; INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 125 DE LOT.;INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 125 DE LOT.; VACACIONES ANUALES ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 43 DE LA MENCIONADA CONVENCION COLECTIVA; UTILIDADES ANUALES; BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 37 DE LA CONVENCION COLECTIVA; SALARIOS CAIDOS ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 47; INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 108 DE LOT.; CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 19 DE LA CONVENCION COLECTIVA Y CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES.
Alegatos de la Parte Demandada
El abogado MAURICIO INFANTE BLANCHARD, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PERSOL, C.A., dio contestación a la Demanda en fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2012 en los siguientes términos:
De los hechos expresamente admitidos
- Es cierto tal y como afirma el demandante en su escrito libelar, que presto servicios a la empresa PERSOL, C.A.
- Es cierto tal y como afirma el demandante en su escrito libelar, que inició sus servicios para PERSOL, C.A, el 13 de Febrero de 2008 hasta que se produjo la finalización de la relación laboral en fecha 19 de Marzo de 2011.
- Es cierto tal y como afirma el demandante en su escrito libelar que el cargo desempeñado durante toda la relación laboral con su representada era Supervisor de Montaje y Mantenimiento Mecánico.
- Es cierto que tal y como afirma el demandante en su escrito libelar, que el salario básico que devengaba el demandante al finalizar la relación laboral con su representada era de Bs. 213,32.
- Es cierto tal y como afirma el demandante en su escrito libelar que su representada es contratista de la Asociación Temporal de Empresa CONSORCIO OIV TOCOMA.
De los hechos expresamente negados y rechazados:
- Niega, rechaza y contradice que su Representada adeude al demandante suma alguna de dinero por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.
- Niega, rechaza y contradice que al demandante Julio Hernán Valenzuela López le sea aplicable en modo alguno la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
- Niega, rechaza y contradice que al trabajador se le adeuden ninguno de los conceptos pretendidos en el escrito libelar, que tuviere como base tanto cuantitativa como cualitativa la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
- Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en el concepto y la cuantía, todas y cada una de las pretensiones que como conceptos laborales demandados pretende el demandante que le sean cancelados por la Sociedad Mercantil PERSOL, C.A.
- Niega, rechaza y contradice que su representada se le pretenda imponer la obligación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción cuando PERSOL, C.A., como patrono directo, no es de ninguna manera una empresa constructora y mucho menos se encuentra afiliada a ninguna cámara perteneciente a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción ni a la Cámara Bolivariana de la Construcción, ni a ninguna otra Cámara o Federación suscriptora o a la cual se le haya extendido la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
- Niega, rechaza y contradice que su representada haya actuado en fraude a la Ley, con flagrante simulación y con acto totalmente irrito, en el asunto aquí sometido a estudio.
- Niega, rechaza y contradice que durante la relación laboral del demandado con su representada PERSOL, C.A., haya devengado un salario integral diario de Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (968,82).
- Niega, rechaza y contradice que el cálculo de incidencia de Bono Vacacional sea la señalada de Bs. 21,59, por cuanto el mismo proviene de la aplicación rechazada y negada de la Contención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente antes del 1 de mayo de 2010 que ya esta derogada. Además calculada con una basa salarial errada.
- Niega, rechaza y contradice que el demandante sea beneficiario del Bono de Asistencia Puntual y Perfecta y que el calculo de incidencia del referido bono sea la señalada de Bs. 26,81, por cuanto el mismo proviene de la aplicación rechazada y negada de la Contención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente antes del 1 de mayo de 2010 que ya esta derogada. Además calculada con una basa salarial errada.
- Niega, rechaza y contradice que el cálculo de incidencia del tiempo de viaje sea la señalada de Bs. 35,34, por cuanto el mismo proviene de la aplicación rechazada y negada de la Contención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente antes del 1 de mayo de 2010 que ya esta derogada. Además calculada con una basa salarial errada.
- Niega, rechaza y contradice que el calculo de incidencia de Horas Extras, Diurnas y Nocturnas, Sábados y Domingos Laborados, Compensatorios y Días Feriados sea la señalada de Bs. 216,33 por cuanto el mismo proviene de la aplicación rechazada y negada de la Contención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente antes del 1 de mayo de 2010 que ya esta derogada. Además calculada con una basa salarial errada.
- Niega, rechaza y contradice que el cálculo de incidencia de Utilidades sea la señalada de Bs. 131,94, por cuanto el mismo proviene de la aplicación rechazada y negada de la Contención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente antes del 1 de mayo de 2010 que ya esta derogada. Además calculada con una basa salarial errada.
- Niega, rechaza y contradice que el salario para el calculo del salario básico sea de Bs. 134,05 y que así mismo, el salario integral diario antes del 1 de mayo de 2010, sea el señalado de Bs. 530,72, porque el mismo proviene de la suma de conceptos (Incidencia de Utilidades, Bono Vacacional, Bono de Asistencia, Incidencia de Horas Extras, Diurnas y Nocturnas, Sábados y Domingos Laborados, Compensatorios y Días Feriados) los cuales se obtuvieron de la aplicación rechazada y negada de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente antes del 1 de mayo de 2010 que ya esta drogada
- Niega, rechaza y contradice que el cálculo de incidencia de Bono Vacacional sea la señalada de Bs. 44,44, por cuanto el mismo proviene de la aplicación rechazada y negada de la Contención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente antes del 1 de mayo de 2010 que ya esta derogada. Además calculada con una basa salarial errada.
- Niega, rechaza y contradice que el demandante sea beneficiario del Bono de Asistencia Puntual y Perfecta y que el Calculo de la Incidencia del referido Bono sea la señala de Bs. 42,66, por cuanto el mismo proviene de la aplicación rechazada y negada de la Contención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente antes del 1 de mayo de 2010 que ya esta derogada. Además calculada con una basa salarial errada.
- Niega, rechaza y contradice que el cálculo de Incidencia de Horas Extras, Diurnas y Nocturnas, Sábados y Domingos Laborados, Compensatorios y Díaz Feriados sea la señalada de Bs. 449,76, por cuanto el mismo proviene de la aplicación rechazada y negada de la Contención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente antes del 1 de mayo de 2010 que ya esta derogada. Además calculada con una basa salarial errada.
- Niega, rechaza y contradice que el cálculo de Incidencia de Utilidades sea la señalada de Bs. 268,64, por cuanto el mismo proviene de la aplicación rechazada y negada de la Contención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente antes del 1 de mayo de 2010 que ya esta derogada. Además calculada con una basa salarial errada. Y por otro lado el actor deliberadamente señala un salario base de Bs. 828,55 que jamás específica de donde lo ha obtenido, todo ello sin considerar los salarios que verdaderamente disfruto en los años 2010 y 2011.
- Niega, rechaza y contradice que el salario básico para el calculo del salario integral Diario después del 1 de mayo de 2010 sea el señalado de Bs. 968,82, porque el mismo proviene de la suma de conceptos (Incidencia de Utilidades, Bono Vacacional, Bono de Asistencia, Incidencia de Horas Extras, Diurnas y Nocturnas, Sábados y Domingos Laborados, Compensatorios y Días Feriados) los cuales se obtuvieron de la aplicación rechazada y negada de la Convención Colectiva de la Industria de la construcción vigente antes del 1 de mayo de 2010 que ya esta drogada
- Niega, rechaza y contradice la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente antes del 1 de mayo de 2010 y así mismo la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción aplicada después del 1 de mayo de 2010 y vigente actualmente.
- Niega, rechaza y contradice que el salario Integral a ser tomado en consideración para el establecimiento del salario base para e calculo de la antigüedad antes del 1 de mayo de 2010 sea el integrado por la alícuota incidental de Bono Vacacional, alicota incidental de Bono de Asistencia, alícuota incidental de Tiempo de Viaje, alícuota incidental de Horas Extras, Diurnas y Nocturnos, Sábados y Domingos Laborados compensatorios y Días Feriados, alícuota incidental de Utilidades de la misma forma rechazo, niego y contradigo que el Salario Integral a ser tomado en consideración para el establecimiento del salario base para el calculo de la antigüedad después del 1 de mayo de 2010 sea el integrado por la alícuota incidental de Bono Vacacional, alicota incidental de Bono de Asistencia, alícuota incidental de Tiempo de Viaje, alícuota incidental de Horas Extras, Diurnas y Nocturnos, Sábados y Domingos Laborados compensatorios y Días Feriados, alícuota incidental de Utilidades.
- Niega, rechaza y contradice que los montos de Bs. 530,72 y de Bs. 968,82 que el demandante coloca como Salarios Integrales antes del 1 de mayo de 2010 y después del 1 de mayo de 2010, respectivamente puedan ser considerados como salarios a los fines de calcular la antigüedad, toda vez que tales cantidades son el resultante del indebido calculo realizado, incorporando conceptos improcedente como arriba ya indique y por ende indebida incidencia en los demás conceptos allí establecidos falsamente.
- Niega, rechaza y contradice que los salarios devengados mensualmente por el demandante desde Febrero de 2008 hasta Abril 2010, hayan sido único, constante y no variable por la cantidad de Bs. 15.921,60 tal y como indica el demandante en su demanda en la tabla Nº 1, ya que su salario era variable mes a mes, tal y como consta de los listines de Pago que fueron acompañados como documentales probatorios y los montos en estos documentales están por debajo del salario arriba mencionado lo cual resultaría en montos diferentes a los establecido por el demandante en la tabla mencionada, mes a mes, al momento del cálculo de la Prestación de Antigüedad.
- Niega, rechaza y contradice que los salarios devengados mensualmente por el demandante desde mayo de 2010 hasta marzo de 2011, haya sido unido, constante y no variable por la cantidad de Bs. 29.064,60 tal y como indica el demandante en su demanda el la tabla Nº 1, ya que su salario era variable mes a mes, tal y como consta de los listines de Pago que fueron acompañados como documentales probatorios y los montos en estos documentales están por debajo del salario arriba mencionado, lo cual resultaría en montos diferentes a los establecido por el demandante en la tabla mencionada, mes a mes, al momento del calculo de la Prestación de Antigüedad.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante la cantidad de Bs. 135.589,32 por Concepto de Prestación de Antigüedad y de complemento de Antigüedad legal y/o contractual, ya que a través de la liquidación final PERSOL, C.A. cancelo la prestación de Antigüedad registrada en la contabilidad de la empresa y la depositaba en Banesco y se le informo a esta Institución Bancaria la liberación del respectivo Fideicomiso.
- Niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar o adeude en forma alguna Bs. 87.193,80 por concepto de Indemnización por Despido Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha suma es absolutamente improcedente toda vez que para constituir el Salario Integral el demandante tomo en consideración la Incidencia improcedente de la alícuota incidental de Bono Vacacional, alicota incidental de Bono de Asistencia, alícuota incidental de Tiempo de Viaje, alícuota incidental de Horas Extras, Diurnas y Nocturnos, Sábados y Domingos Laborados compensatorios y Días Feriados, alícuota incidental de Utilidades, can base en la aplicación de las cláusulas de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente para después del 1 de mayo de 2010, lo cual como ya largamente sea formulado y fundamentado es improcedente en el caso del demándate Julio Hernán Valenzuela López.
- Niega, rechaza y contradice que su reasentada deba pagar o adeude en forma alguna Bs. 58.129,20 por concepto d Indemnización Sustitutiva del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha suma es absolutamente improcedente toda vez que para constituir el Salario Integral el demandante tomo en consideración la Incidencia improcedente de la alícuota incidental de Bono Vacacional, alicota incidental de Bono de Asistencia, alícuota incidental de Tiempo de Viaje, alícuota incidental de Horas Extras, Diurnas y Nocturnos, Sábados y Domingos Laborados compensatorios y Días Feriados, alícuota incidental de Utilidades, can base en la aplicación de las cláusulas de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente para después del 1 de mayo de 2010, lo cual como ya largamente sea formulado y fundamentado es improcedente en el caso del demándate Julio Hernán Valenzuela López
- Niega, rechaza y contradice que al demandante le sea aplicable lo referido a las vacaciones anuales de la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente y lo referente a vacaciones anuales de la derogada Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que estuvo vigente hasta el 1 de mayo de 2010 ya que no es beneficiario de tal Convención colectiva como esta demostrado, en consecuencia niego, rechazo y contradigo que le correspondan a dicho trabajador varios periodos vacacionales con diferentes números de días y diferentes salarios.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude suma alguna de dinero al demandante que resultare de las operaciones y porcentajes que señala en su Libelo por concepto de vacaciones.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude suma alguna de dinero al demandante la cantidad de Bs. 7.774,90 por concepto de vacaciones periodo desde el 13 de febrero de 2008 hasta el 13 de febrero de 2009.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude suma alguna de dinero al demandante la cantidad de Bs. 7.774,90 por concepto de vacaciones periodo desde el 13 de febrero de 2009 hasta el 13 de febrero de 2010.
- Niega, rechaza y contradice que mi representada le adeude suma alguna de dinero al demandante la cantidad de Bs. 15.999,00 por concepto de vacaciones periodo desde el 13 de febrero de 2010 hasta el 13 de febrero de 2011.
- Niega, rechaza y contradice que al demandante le sea aplicable lo referido a las Utilidades anuales de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente y lo referente a utilidades anuales de la derogada Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que estuvo vigente hasta el 1 de mayo de 2010 (cláusula 43) ya que no es beneficiario de tal Convención colectiva como esta demostrado, en consecuencia niego rechazo y contradigo que le corresponda a dicho trabajador las utilidades del periodo correspondiente entre el 13 de febrero de 2009 hasta el 19 de marzo de 2011 a razón del salario integral.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude suma alguna de dinero al demandante que resultare de las operaciones y porcentajes que señala en su Libelo por utilidades anuales.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude suma alguna de dinero al demandante la cantidad de Bs. 50.418,40 por concepto de utilidades anuales periodo desde el 13 de febrero de 2008 hasta el 13 de febrero de 2009.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude suma alguna de dinero al demandante la cantidad de Bs. 50.418,40 por concepto de utilidades anuales periodo desde el 13 de febrero de 2009 hasta el 13 de febrero de 2010.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude suma alguna de dinero al demandante la cantidad de Bs. 92.037,90 por concepto de utilidades anuales periodo desde el 13 de febrero de 2010 hasta el 13 de febrero de 2011.
- Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeude sumas de dinero por concepto de Bonos de Asistencia Puntual y Perfecta, de la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude suma alguna de dinero al demandante que resultare de las operaciones y porcentajes que señala en su Libelo por concepto de Bono se Asistencia Puntual y Perfecta.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude suma alguna de dinero al demandante la cantidad de Bs. 47.077,12 por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta desde la fecha de su ingreso el 13 de febrero de 2008 hasta el 19 de Marzo de 2011.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude suma alguna de dinero por concepto de Salarios Caídos de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude suma alguna de dinero al demandante que resultare de las operaciones y porcentajes que señala en su Libelo por concepto de Salarios Caídos.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante veinte (20) días por concepto de Bono de Salarios Caídos, a Salario Integral desde la fecha de su ingreso el día 13 de marzo de 2011 hasta el 07 de abril de 2011.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante la cantidad Bs. 19.346, 40 por concepto de Bono de Salarios Caídos, a Salario Integral desde la fecha de su ingreso el día 13 de marzo de 2011 hasta el 07 de abril de 2011.
- Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante suma alguna por concepto de interés sobre Prestaciones Sociales, toda vez que tales intereses le fueron cancelados en su totalidad por al empresa con la antigüedad registrada en la contabilidad y el pago de los respectivos intereses, tal y como consta en la planilla de liquidación final y a si mismo como resultado del Fideicomiso constituido en la entidad Bancaria Banesco a quien se le entrego la correspondencia necesaria a los fines de informar a esa institución la liberación del Fideicomiso acumulado, en ambos casos los intereses fueron debidamente cobrados por el trabajador. Siendo improcedente el pago de cualquier diferencia toda vez que el trabajador pretenda establecer el quantum de las prestaciones y sobre estas bases fijar los intereses mediante el cálculo de la antigüedad tomando como base el salario integral constituido por sumas y conceptos establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
Por ello rechaza, niega y contradice que su representada adeude o deba pagar al demandante la suma de Bs. 31.187,54 por este Concepto.
- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 18.588,84 por Concepto de contribución para útiles escolares en razón de Veintinueve (29) días de salario básico por cada año de trabajo.
- Niega, rechaza y contradice lo manifestado por el demandante en la pagina tres del libelo, (folio 05) de que Julio Valenzuela haya laborado en la construcción del Segundo Puente sobre el río Caroní, ya que en Tocoma se esta construyendo es el Complejo Hidroeléctrico “Manuel Piar” como es del dominio publico nacional.
- Niega, rechaza y contradice que lo cancelado al demandante se la suma de Bs. 156.210, 58 ya que este monto representa solo lo pagado a través de la liquidación final, mas todavía hace falta añadir todo lo cancelado en otras oportunidades como Vacaciones Colectivas, Disfrute de Vacaciones Vencidas, Utilidades, o participación de los beneficios 2008, 2009 y 2010.
- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude o deba pagar al demandante la suma total de Bs. 464.293,14 por los conceptos antes relacionados, rechazados, negados, y contradicho en todo antes expuesto.
Alegatos de la Parte Solidariamente Demandada
La abogada VILMA VARGAS URIBE, Apoderada Judicial de la Asociación Temporal de Empresas CONSORCIO OIV TOCOMA dio contestación a la Demanda en fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2012 en los siguientes términos:
De los hechos expresamente admitidos:
- Es cierto que Julio Hernán Valenzuela López ingreso el 13 de Febrero de 2008 como Supervisor de Montaje y Mantenimiento Mecánico para la Empresa PERSOL, C.A., la cual es Sub-contratista del Consorcio OIV TOCOMA.
- Es cierto que la realización de la relación laboral entre el demandante y el demandado principal se produjo por despido Injustificado el 19 de marzo de 2011 y el tiempo efectivo fue tres años un mes y seis días.
- Es cierto que el salario básico diario final fue de Bs. 213,32.
- Es cierto que PERSOL, C.A. le entrego el cheque de la liquidación final el 01 de Abril de 2011 por la suma señalada en el libelo.
De los hechos expresamente negados y rechazados:
- Niega, rechaza y contradice que exista responsabilidad solidaria entre PERSOL, C.A. y mi mandante de las obligaciones derivadas de la relación laboral dada la obligación contractual y en virtud de los principios laborales de “CONEXIDAD” e ”INHERENCIA”, todos ello contenido en el articulo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Niega, rechaza y contradice que el salario integral diario fu de 968,82.
- Niega, rechaza y contradice que la relación laboral se haya regido por las condiciones de trabajo establecidas en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
- Niega, rechaza y contradice que el Cargo de Supervisor de Montaje y Mantenimiento Mecánico sea estrictamente de naturaleza construcción y se encuentre en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.
- Niega, rechaza y contradice que la empresa PERSOL, C.A. haya incurrido en fraude a la Ley, simulación y acto irrito por presuntamente adeudar al actor salarios caídos en al suma de Bs. 19.346,40.
- Niega, rechaza y contradice lo dicho en la pagina Tres (03) del libelo, folio 05 de que Julio Valenzuela haya laborado en la construcción del Segundo Puente sobre el río Caroní, ya que en Tocoma se esta construyendo es el Complejo Hidroeléctrico “Manuel Piar” como es del dominio publico nacional.
- Niega, rechaza y contradice que la incidencia del Bono Vacacional sea Bs. 21,59, en primer lugar porque ningún cargo del tabulador de dicha convención tiene estipulado para los años 2008 y 2009 un salario básico diario de 134,05, en segundo lugar es absolutamente inaplicable que si la cláusula 42de esa convención derogada escala en el tiempo de vigencia la cantidad de días para dicho beneficio desde febrero 2008 hasta abril 2010 siempre haya tenido el mismo salario y la misma cantidad de días, por lo cual mal podemos considerar 58 días sin especificar el actor de donde proviene ese numero estandarizado.
- Niega, rechaza y contradice que le corresponda incidencia de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta por todo lo señalado anteriormente.
- Niega, rechaza y contradice que dicha convención estipule tiempo de viaje por lo cual el actor intenta con absoluta mala fe inducir un error tanto al Juzgador como a mi representación, sin embargo mi representada reconoce a nivel de todas las nominas, dos (02) horas de tiempote viaje y eso se evidencia en todos los recibos de pago del actor por lo cual ese beneficio que no es orden convencional sino una diferencia del patrono, se le consideró y pago efectivamente al actor, por cada jornada de trabajo y por ende incidió tanto en sus salarios normales, promedio e integral de cada oportunidad, es falso que para los cómputos deba incidirse Bs. 35,34; mas aun si observamos que el actor considera Veintinueve (29) días de tiempote viaje anual sin dar una explicar de donde deviene ese computo absurdo.
- Niega, rechaza y contradice que corresponda al actor desde Febrero de 2008 hasta Abril de 2010 una incidencia por horas extras diurnas y nocturna, sábados y domingos laborados, descanso compensatorios y feriados, la suma de Bs. 216,33, partiendo de un supuesto sin explicación alguna, de 270 horas anuales por ese concepto a un salario fijo, cuando para todos es conocido el hecho de que tanto semanalmente como mensualmente no son estándares las cantidades de horas extras diurnas y nocturnas, feriados, descansos trabajados, mas aun si partimos que desde 2007 en la obra se han implementado varios tipos de jornadas.
- Niega, rechaza y contradice que la incidencia por utilidades en aplicación de la convención 2007-2009, sea de Bs. 131,94, sobretodo porque podemos claramente observar que la cláusula 43 de la Convención derogada escala dicho beneficio de la siguiente manera: 85 salarios promedios para el año 2007; 88 para el 2008 y 90 para el final de dicha convención.
- Por todo lo explicado en los cinco (5) punto anteriores es que resulta absolutamente negado, rechazado y contradicho que el salario integral diario del actor haya sido Bs. 530,72 desde Febrero de 2008 hasta Abril de 2010.
- Niega, rechaza y contradice conforme al punto 3 de este capitulo es absolutamente falso que PERSOL y mucho menos mi representada le adeude los siguientes montos y conceptos detallados por aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012.
- Niega, rechaza y contradice que la incidencia del bono vacacional sea de Bs. 44,44, en primer lugar porque ningún cargo del tabulador de dicha convención tiene estipulado un salario básico diario para el 2010 de Bs. 213,32; en segundo lugar es absolutamente inaplicable que si cláusula 43 de esa contención aun vigente para esta fecha, escala en el tiempo de vigencia la cantidad de días para dicho beneficio desde mayo de 2010.
- Niega, rechaza y contradice que le corresponda incidencia de bono de asistencia puntual y perfecto por todo lo señalado anteriormente.
- Niega, rechaza y contradice que dicha convención estipule tiempo de viaje tiempo de viaje por lo cual el actor intenta con absoluta mala fe inducir un error tanto al Juzgador como a mi representación, sin embargo mi representada reconoce a nivel de todas las nominas, dos (02) horas de tiempote viaje y eso se evidencia en todos los recibos de pago del actor por lo cual ese beneficio que no es orden convencional sino una diferencia del patrono, se le consideró y pago efectivamente al actor, por cada jornada de trabajo y por ende incidió tanto en sus salarios normales, promedio e integral de cada oportunidad, es falso que para los cómputos deba incidirse Bs 56,24; mas aun si observamos que el actor considera Veintinueve (29) días de tiempote viaje anual sin dar una explicar de donde deviene ese computo absurdo.
- Niega, rechaza y contradice que corresponda al actor desde mayo de 2010 hasta el final de la relación el 19 de marzo de 2011, una incidencia por horas extras diurnas y nocturnas, sábados y domingos laborados, descansos, compensatorios y feriados la suma de Bs. 449,76, partiendo de un supuesto con una explicación útil en el cuadro que se tomo las horas extras identificadas en la liquidación, a un salario fijo, cuando para todos es conocido el hecho de que tanto semanalmente como mensualmente, no son estándares las cantidad de horas extras, diurnas y nocturnas, feriados, descansos trabajados, a lo cual hay que resaltar que en la obra se han implementado varios tipos de jornadas en el tiempo.
- Niega, rechaza y contradice que la incidencia por utilidades en aplicación de la convención 2010-2012, sea de Bs. 218,64, por cuanto además de que no es el actor beneficiario de la cláusula 44 de la contención; el actor deliberadamente señala un salario de base de Bs. 828,55, que jamás especifica de donde lo ha obtenido.
- Por todo lo explicado en los cinco (5) punto anteriores es que resulta absolutamente negado, rechazado y contradicho que el salario integral diario del actor haya sido Bs. 968,82 desde Mayo de 2010 hasta Marzo de 2011.
- Niega, rechaza y contradice que al demandante le haya correspondido por concepto de prestaciones de antigüedad acumulada la suma de Bs. 135.589,32, en primer lugar por que no le es aplicable la cláusula 46 de la convención de industria de la construcción por todo lo hartamente señalado anteriormente.
- Niega, rechaza y contradice que al demandante le haya correspondido por concepto de la mal llamada por el acto “Indemnización de Antigüedad”; que correctamente seria Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 87.193,80, toda vez que ella deviene de aplicar in salario integral de base errado y sobrecargado se observa que PERSOL, C.A., le honro por ese concepto, Bs. 36.716,70, con un salario integral perfectamente calculado y bien detallado en ese documental.
- Igual observación merece la suma de Bs. 58.129,20 por Indemnización Sustantiva de Preaviso, por lo cual le correspondió efectivamente Bs. 24.477,80.
- De igual manera, corresponder, negar, rechazar y contradecir que por Vacaciones Anuales le haya correspondido un total de Bs. 31.548,80, ya que se ha señalado hasta la saciedad que la convención alegada como aplicable, no amparaba al actor; por un lado, y por otro, es importante resaltar que de las hojas de tiempo o controles de asistencia se observa claramente que cada mes de Diciembre de cada año, el demandante disfrutaba de vacaciones colectivas y a su vez no solo que no le fueron remuneradas a salario básico, sino a salario normal conforme a la Convención de Asosintracoit.
- Las mismas consideraciones anteriores se deben realizar respecto a las Utilidades Anuales, ya que además de aplicar un salario fijo, una convención que le corresponde, tampoco debita lo cobrado cada año por dicho concepto lo cual no queda otra alternativa que rechazar, negar y contradecir que a la parte actora le haya correspondido la suma de Bs. 192.874,70, en la formas de calculo y salarios contenidas en la tabla Nº 6 del libelo.
- En cuanto al bono de asistencia puntual y perfecta, por devenir de la convención tantas veces negada y rechazada en su aplicación para el presente caso, es falso de toda falsedad que le haya correspondido Bs. 46.077,12, por ello.
- Niega, rechaza y contradice que se le aplique para el cálculo de los intereses de prestaciones de antigüedad una tasa global y sea una operación tan elemental, ya que es para todo conocido que cuando la prestación esta en un fideicomiso, ese concepto lo calcula y lo paga el ente bancario a la tasa de cada mes y en relación a la cantidad de día que ese capital estuvo allí en cada mes.
- En cuanto a la contribución de útiles escolares, debemos señalar que el sr. Valenzuela nunca presento ante su patrono, los recaudos necesarios para hacerse acreedor de dicho beneficio, el cual PERSOL, C.A., otorga como prerrogativa en forma distinta a la contemplada en la convención de los obreros; así que si nunca gestiono ante su patrono le otorgaran, dicho beneficio bajo las condiciones que le amparaban.
Finalmente solicito se sancionen por daños y perjuicios a favor de mi representado en la definitiva a la parte actora y su apoderado por actuar de mala fe y con ausencia de probidad, al solicitar el pago de varios conceptos que ya cobro o que de forma descarada sabe que no le son aplicable, abultar las bases salariales en búsqueda de un monto que le favorezca, aplicar cálculos matemáticos amañados y que por ende, dichas situaciones no son derivadas de un olvido, ni un error, igualmente señalar conceptos como constantes y permanentes que no son, este pedimento basado en el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio y conforme al contenido de la contestación de la Demandada corresponde a la Demandada de autos probar el pago liberatorio de los conceptos que aduce haber cancelado en su oportunidad. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
V) ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora
Invoco el merito favorables que en autos se desprende, al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió según sus dichos marcados con las letras “B, C, D, E y F”, fotocopia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, fotocopia de Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales constante de Dos (02) folios, copia de Cheque. De una revisión del presente expediente este Juzgado pudo verificar que los documentos a los cuales hace mención el actor no son los que realmente se encuentran en el expediente, ya que las documentales que si rielan conjuntamente con el escrito libelar son los siguientes, y así quedara en lo sucesivo establecido; 1) Copia de Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, de fecha 09 de Octubre de 2009, constante de Cuarenta y Cuatros (44) folios útiles, la cual riela del folio 24 al 68 del presente expediente; 2) en un (01) folio útil Planilla de Liquidación Final, emitida por la empresa “Persol” C.A., a favor del demandante, la misma riela al folio 69 del presente expediente; y 3) copia de Cheque girado por la entidad bancaria “Banesco Banco Universal”, agencia Alta Vista, Calle Aro, a favor del demandante, de fecha Siete (07) de Abril de Dos Mil Once (2011). Al respecto, por cuanto la parte demandada nada objeta, se tiene por reconocido dichos instrumentos y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación al punto 1 del presente párrafo este Juzgado aclara que las Convenciones Colectivas son reconocidas como una norma legal para el Sentenciador, en consecuencia, no puede utilizarse como un medio de prueba valido por los establecidos en la Ley. Así se Establece.
Promovió marcado con la letra “G, H, I, J, K, L y LL”, constante de Doce (12) folios útiles, Listines de Pago, emitidos por la empresa “PERSOL” C.A., a favor del demandante; constante de Un (01) folio útil, Constancia de Trabajo, emitida por la empresa “PERSOL” C.A., a favor del demandante, de fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Once (2011); constante de Dos (02) folios útiles Planilla de Descripción de Cargo realizada por el demandante y presentada por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); constante de Un (01) folio útil, Comprobante ARC perteneciente a el demandante, correspondiente al periodo laborado en la empresa Persol C.A., del 01-01-2010 al 31-12-2010; constante de un (01) folio útil, Constancia de Trabajo para el I.V.S.S., a favor del demandante, de fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Once (2011); constante de Un (01) folio útil, Constancia de Egreso del Trabajador, hoy demandante, de fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Once (2011); y constante de Dos (02) folios útiles, Constancia de Pago de Vacaciones de los periodos 2008-2009 y 2009-2010, emitidos por la empresa “Persol” C.A., a favor del demandante, las presentes documentales rielan a los folios 07 al 18, 19, 20 y 21, 22, 23, 24, 25 y 26, respectivamente del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente. Al respecto, por cuanto la parte demandada nada objeta, se tiene por reconocido. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada (empresa PERSOL, C.A.)
Promovió marcado como “1”¸ constante de Dos (02) folios útiles, comprobante de egreso N° 1699 y original de Planilla de Liquidación final emitidos por la empresa “Persol” C.A., a favor del demandante, los cuales rielan a los folios 38 y 39 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, Al respecto, por cuanto la parte demandante nada objeta, se tiene por reconocido. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcado como “2”¸ forma 14-02, debidamente recibida por el I.V.S.S., sellado y firmado por la empresa “Persol” C.A. y por el demandante, el cual riela al folio 40 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió marcado como “3”, constante de Ciento Setenta y Tres (173) folios útiles, Convención Colectiva suscrita entre la empresa Persol C.A. y la Organización Sindical denominada Sindicato de Trabajadores Profesionales de las empresas Inversiones Benfele, C.A., Persol, C.A., Gerpe, C.A., y Soluciones Gerenciales Empresa de Trabajo Temporal, C.A. (SINTRAPROINPERGERSOL), homologada por la Inspectoria del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, la cual riela a los folios 77 al 253, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente. EL Tribunal al respecto aclara que las Convenciones Colectivas de Trabajo son normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia, no son medios probatorios, razón por la cual no se admite dicha prueba. Así se Establece.
Promovió marcadas como “4, 5, 6, 7 y 8”, (4) constante de Seis (06) folios útiles, documentos denominados listines de pagos de sueldos, salarios y utilidades del periodo 2009-2010, emitidos por la empresa “Persol”,C.A., a favor del demandante; (5) constante de Veinticuatro (24) folios útiles, relación de pagos de cesta ticket, realizadas por la empresa “Persol”, C.A., a favor del demandante; (6) constante de Cuatro (04) folios útiles, resumen curricular del ciudadano Julio Hernán Valenzuela López; (7) constante de Dos (02) folios útiles recibos de pago de vacaciones correspondiente al periodo 2008-2009 y 2009-2010; emitidos por la empresa “Persol”, C.A. a favor del demandante; (8) constante de Un (01) folio útil, relación de pago de utilidades correspondiente al periodo 2008-2009, emitida por la empresa “Persol”, C.A. a favor del demandante, las documentales descritas rielan a los folios 41 al 46, 47 al 70, 71 al 74, 75 y 76, y 78 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente. Este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió prueba de informe de conformidad con el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole al Tribunal que oficiara a la empresa OIV TOCOMA, a los fines de que suministrara a este Juzgado información relacionada a la litis.
Habiendo sido promovida la Prueba de Informe de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe necesariamente esta Tribunal observar el contenido del artículo referido, el cual textualmente establece:
“ART. 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.” (Negrillas del Tribunal)
De la norma transcrita, resulta evidente para esta sentenciadora que la intención del legislador, ha sido condicionar la admisión de este medio probatorio, a la circunstancia que el sujeto pasivo de la misma, es decir, el ente que informará sobre los hechos que consten en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, no sea parte en el proceso, de acuerdo a lo dicho el legislador condicionó la admisión de la Prueba de Informe, a entre otros requisitos, que la persona jurídica a la cual se requiere información, no sea parte en el proceso. Ello es así, porque si una de las partes en el proceso, considera pertinente demostrar algún hecho que conste en sus documentos, libros, archivos, registros u otros papeles, deberá incorporarlos al procedimiento mediante la prueba documental, y no pretender que el tribunal se lo tenga que requerir mediante la prueba de informe, por cuanto ello atentaría contra el principio de celeridad procesal, vital en nuestra estructura del proceso laboral, en consecuencia este Juzgado no admite la Prueba de Informe solicitada por la demandada. Así se Establece.
Promovió Prueba de Informes, para lo cual este ordeno oficiar a la entidad Bancaria “BANESCO BANCO UNIVERSAL”, a la Dirección de Inspectoria Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo, a la Cámara de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar y a la Cámara Venezolana de la Construcción. Rielan en autos las resultas de los entes indicados las cuales son valoradas y adminiculadas con los alegatos esgrimidos por las partes en el proceso, según lo establecido e el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se Establece.
Promovió la exhibición de los listines de pago, que tenga en su poder con relación al vínculo laboral que le unió con la demandada. Se evidenció en la oportunidad de la Celebración de Audiencia Oral de Juicio que la representación Judicial de la parte demandante manifestó reconocer los mismos, razón por la cual este Juzgado da por reproducida la valoración sentada en acápites anteriores. Así se Establece.
Pruebas de la parte solidariamente demandada (consorcio OIV TOCOMA)
Promovió las documentales marcadas como “A, B, C y D”, (A) contentiva de 68 folios útiles, Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, modificada celebrada entre Consorcio OIV-TOCOMA y ASOSSINTRACOIT; (B) constante de 95 folios, Convención Colectiva para la Industria de la Construcción 2010-2012; (C) definición de Oficios y Descripción de Tareas de la Convención Colectiva para la Industria de la Construcción 2010-2012; y (D) Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, modificada celebrada entre Consorcio OIV-TOCOMA y ASOSSINTRACOIT. Este Juzgado, sosteniendo el mismo criterio indicado en párrafos anteriores, aclara que las Convenciones Colectivas son reconocidas como una norma legal para el Sentenciador, en consecuencia, no puede utilizarse como un medio de prueba valido por los establecidos en la Ley. Así se Establece.
Promovió marcados como “E, F, G, H, I, J, K y L”, (E) subcontrato signado SUB-OIV-2007-0083, en copia simple, suscrito por las Codemandadas; (F) constante de 87 folios útiles, documento denominado Tarjeta de Tiempo o Control de Asistencia del demandante; (G) constante de 02 folios útiles, declaración de entrenamiento y declaración de notificación de riesgosa recibidas y firmadas por el demandante; (H) solicitud de elaboración de piezas, suscrita por el demandante; (I) constante de 9 planillas de charlas diarias, de parte del personal a cargo del demandante; (J) 4 planillas de Charlas técnicas de Seguridad y Salud del Medio Ambiente (SSMA), firmada por el actor; (K) solicitud de mano de obra para nomina mensual a la empresa Persol C.A., referida al demandante; y (L) contrato individual del demandante con su firma, las presentes documentales rielan al cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente. Este Tribunal al respecto, considera que por cuanto la parte Actora nada objeto respecto de la misma, este Juzgado le confiere pleno valor probatorio conforme con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se Establece.
Promovió Prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de oficiar a la Dirección de Inspectoria Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo, ubicada en la Plaza Caracas Centro Simón Bolívar, Torre Sur, Piso 5, Caracas, a los fines de que informe a este Juzgado, si la Convención Colectiva del Trabajo para la Industria de la Construcción 2007-2009 y la vigente, tuvo o no Decreto de Extensión Obligatoria. Este Juzgado aclara que en las pruebas promovidas por la codemandada ya se ordena oficiar al ente indicado a los fines de que suministre dicha información, en consecuencia este Juzgado declara improcedente dicha prueba. Así se Establece.
Promovió Prueba de Informes, para lo cual este Juzgado ordeno oficiar a la Cámara de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar y a la Cámara Venezolana de la Construcción. Riela en autos resultas, valorándose su contenido según lo establecido e el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se Establece.
Promovió la exhibición de pagos quincenales, paga de utilidades, vacaciones. Se evidenció en la oportunidad de la Celebración de Audiencia Oral de Juicio que la representación Judicial de la parte demandante manifestó reconocer los mismos, razón por la cual este Juzgado da por reproducida la valoración sentada en acápites anteriores. Así se Establece.
Promovió en base al Principio de la Comunidad de la prueba la ratificación de las documentales insertas en autos, al respecto es criterio sostenido por la Sala de Casación Social y así lo acoje este Juzgado que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo que se ha efectuado el análisis, respecto al cúmulo probatorio aportado por las partes corresponde al Tribunal verificar si los conceptos reclamados por el Actor son procedentes en derecho. Así entonces se tiene:
Que admitida como cierta la fecha de ingreso y egreso, la causa de finalización del vínculo laboral y constituyendo el punto medular la determinación del salario utilizado como base para los diversos cálculos, queda a este Juzgado verificar si existe a favor del accionante diferencia alguna, por lo que de seguidas corresponde discriminar lo pretendido y explanar las debidas consideraciones:
Reclama el Actor como Pago de diferencia de Prestaciones Sociales los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD ACUMULADA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 108 DE LOT Y EN LA CLAUSULA 46 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION; INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 125 DE LOT. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 125 DE LOT.; VACACIONES ANUALES ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 43 DE LA MENCIONADA CONVENCION COLECTIVA; UTILIDADES ANUALES; BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 37 DE LA CONVENCION COLECTIVA; SALARIOS CAIDOS ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 47; INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 108 DE LOT.; CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 19 DE LA CONVENCION COLECTIVA Y CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES.
Ahora bien, posterior a una verificación de las bases legales, pudo este Juzgado constatar que ciertamente el salario integral base debe estar constituido por el salario promedio devengado al cual deben exceptuarse las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Determinándose que luego de promediarlo asciende a la cantidad de Bs. 828,55. Siendo que dicho concepto no tiene periodicidad para considerarlo en el cálculo de su salario base, es por lo que no se considera ajustada dicha reclamación, ya que no existe diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se Establece.
- Reclama la cantidad de Bs. 135.589,32 por Concepto de complemento de Antigüedad legal y/o contractual. Se observa una vez verificadas las cantidades recibidas en la planilla de liquidación aportada por ambas partes y valorada por este Juzgado, se evidencia que la cantidad de Bs.44.959, 87 se encuentra ajustada a la base de cálculo que corresponde. Asimismo se observa de la planilla de liquidación final que le fue cancelada la prestación de Antigüedad depositaba en Banesco por la cantidad de Bs. 18.823,29, no existiendo en consecuencia diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se Establece.
- Reclama la cantidad de Bs. 87.193,80 por concepto de Indemnización por Despido Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se observa una vez verificadas las cantidades recibidas en la planilla de liquidación aportada por ambas partes y valorada por este Juzgado, se evidencia que la cantidad de Bs. 36.716,70 se encuentra ajustada a la base de cálculo que corresponde, no existiendo en consecuencia diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se Establece.
- Reclama la cantidad de Bs. 58.129,20 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Se observa una vez verificadas las cantidades recibidas en la planilla de liquidación aportada por ambas partes y valorada por este Juzgado, se evidencia que la cantidad de Bs.24.477, 80 se encuentra ajustada a la base de cálculo que corresponde, no existiendo en consecuencia diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su Improcedencia. Así se Establece.
- Reclama por concepto de vacaciones anuales de la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente y lo referente a vacaciones anuales de la derogada Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que estuvo vigente hasta el 1 de mayo de 2010. Este Tribunal considera que al ser beneficiario el actor de algunos conceptos determinados en Actas levantadas por las partes (patrono-sindicato) en sede Administrativa, solo se aplican los que ellas se reconocen para el desarrollo laboral, es por lo que este Tribunal al quedar establecido que no existe extensión obligatoria de los beneficios por la convención colectiva alegada, considera que no hay diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia ya que no es beneficiario de tal Convención colectiva como esta demostrado. Así se Establece.-
- Reclama la cantidad de Bs. 7.774,90 por concepto de vacaciones periodo desde el 13 de febrero de 2008 hasta el 13 de febrero de 2009, ni la cantidad de Bs. 7.774,90 por concepto de vacaciones periodo desde el 13 de febrero de 2009 hasta el 13 de febrero de 2010. Se observa una vez verificadas las cantidades recibidas en la planilla de liquidación aportada por ambas partes y valorada por este Juzgado, se evidencia que el Actor recibió la cantidad de Bs.9.819, 88 por el periodo 2010/2011, con lo que se verifica que el patrono efectuó los pagos correspondientes a los periodos anteriores. No existiendo, en consecuencia deuda pendiente de los años que anteceden resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se Establece.-
- Reclama la cantidad de Bs. 15.999,00 por concepto de vacaciones periodo desde el 13 de febrero de 2010 hasta el 13 de febrero de 2011. Se observa una vez verificadas las cantidades recibidas en la planilla de liquidación aportada por ambas partes y valorada por este Juzgado, se evidencia que la cantidad de Bs.9.819,88 se encuentra ajustada a la base de cálculo que corresponde, no existiendo en consecuencia diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se Establece.-
- Reclama la cantidad de Bs. 50.418,40 por concepto de utilidades anuales periodo desde el 13 de febrero de 2008 hasta el 13 de febrero de 2009, igualmente la cantidad de Bs. 50.418,40 por concepto de utilidades anuales periodo desde el 13 de febrero de 2009 hasta el 13 de febrero de 2010 y la cantidad de Bs. 92.037,90 por concepto de utilidades anuales periodo desde el 13 de febrero de 2010 hasta el 13 de febrero de 2011. Se observa una vez verificadas las cantidades recibidas en la planilla de liquidación aportada por ambas partes y valorada por este Juzgado, se evidencia que se le canceló la cantidad de Bs. 4.558,65 por la fracción correspondiente al año 2011, por lo que se verifica que los años anteriores ya fueron honrados y la cantidad recibida se encuentra ajustada a la base de cálculo que corresponde, no existiendo en consecuencia diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se Establece.-
- Reclama por concepto de Bonos de Asistencia Puntual y Perfecta, de la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, quedó demostrado de la actas procesales que una vez generados los mismos eran cancelados al actor, en consecuencia se declara improcedente este concepto. Así se Establece.-
- Reclama 20 días por concepto de Salarios Caídos de la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción a Salario Integral desde la fecha de su egreso el día 13 de marzo de 2011 hasta el día 07 de abril de 2011, fecha en la que hizo efectivo el pago de sus Prestaciones Sociales, en cuanto a este concepto el Tribunal ya ha fijado criterio en cuanto a la aplicación de la alegada Convención Colectiva, ya que tal como se demostró en Autos el Patrono conjuntamente con las Organizaciones Sindicales suscribieron Actas en las que convienen respecto a los beneficios aplicables en la relación laboral, en consecuencia se declara la improcedencia de tal reclamo. Así se establece.-
- Reclama la cantidad de Bs. 31.187,54 por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, observa este Juzgado que se desprende de la planilla de liquidación final que por este concepto se le canceló la cantidad de Bs. 5.852,14. Señala la representación de la parte demandada que anualmente los intereses fueron debidamente pagados al trabajador, hecho este que no fue desvirtuado por la parte demandante. Siendo improcedente el pago de cualquier diferencia toda vez que el trabajador pretenda establecer el quantum de las prestaciones y sobre estas bases fijar los intereses mediante el cálculo de la antigüedad tomando como base el salario integral constituido por sumas y conceptos establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Considerándose que es la cantidad ajustada, en vista del cobro efectuado por concepto de Antigüedad no existiendo en consecuencia diferencia alguna por este concepto, resultando por tanto forzoso declarar su improcedencia. Así se Establece.
- Reclama la cantidad de Bs. 18.588,84 por Concepto de contribución para útiles escolares. Se pudo evidenciar del escrito de contestación a la demanda, que la parte Demandada manifiesta no haber recibido de la parte Actora los recaudos necesarios para hacerse acreedor de este beneficio, por lo que no cumplió con aportar la información para que se tramitara tal beneficio. Considerándose forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JULIO HERNAN VALENZUELA LOPEZ, en contra de la empresa PERSOL, C.A. y del CONSORCIO OIV TOCOMA., todos identificados en autos.
No hay condenatoria en costas, ni daños y perjuicios por la naturaleza del presente fallo.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Tres (03) días del mes de Abril de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILE AVILES
Nota: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILE AVILES
|